Última revisión
26/02/2007
Sentencia Civil Nº 15/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 52/2007 de 26 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 15/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 52/07
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 1250/05
SENTENCIA Nº 15/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Osorio
En la Ciudad de Elche, a veinte de febrero de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1250/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Comunidad
de Propietarios Capitán DIRECCION000 nº NUM000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sr/a Antón García y dirigida por el Letrado Sr/a Coquillat Pujalte, y como apelada la parte
demandada D. Juan Carlos y Doña Antonieta , representada por el Procurador Sr/a Torres Carreño y
defendida por el Letrado Sr/a. Triviño Vivancos
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 52/07 , se dictó Sentencia con fecha 4/7/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Evangelina Torres Carreño en nombre y representación de Juan Carlos y Antonieta, contra la comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Elche, debo condenar y condeno a la demandada a adoptar, en el plazo de tres meses, las medidas y a realizar las obras necesarias para que cesen los ruidos y vibraciones procedentes del ascensor y del grupo de presión de agua comunitarios.
Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a Juan Carlos la cantidad de 300 euros y a Antonieta la cantidad de 1.000 euros, con imposición a la demandada de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 52/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada en primera instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20/2/07.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Elche, con fecha 4 de julio de 2.006 en el juicio 0rdinario nº 1250/2005 que estimó la demanda formulada por Don Juan Carlos y Doña Antonieta, que condenó a la Comunidad de Propietarios demandada a adoptar en el plazo de tres meses las medidas y a realizar las obras necesarias para que cesen los ruidos y vibraciones procedentes del ascensor y del grupo de presión de agua comunitarios, y así mismo cal pago a Don Juan Carlos la cantidad de 300 euros y a Doña Antonieta la cantidad de 1.000 euros con imposición de costas a la demandada, se alza ante esta instancia la Comunidad demandada en solicitud de revocación de la Sentencia y absolución de la demandada con imposición de costas a los demandantes.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia, estimo la demanda en méritos de reconocer la pertinencia de la tutela judicial frente a la contaminación acústica, haciendo un minucioso desarrollo de la normativa aplicable en su Fundamento de Derecho Tercero; y ciertamente, cual recoge el magistrado de instancia , frente a la contaminación acústica puede demandarse bien mediante el ejercicio de acciones de vecindad por inmisiones, -artículo 590 del Código Civil -, en relación con el ejercicio abusivo de un derecho, -artículo 7 del mismo-, y de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del propio Código Civil, interpretados conforme al artículo 3.1 de referido cuerpo legal , o bien por la vía del Derecho a la intimidad personal acogida jurisprudencialmente por nuestro más Alto Tribunal, (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 2 ,003 ), argumentaciones que por su acierto esta Sala debe aceptar, pues debe recordarse cómo la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.998 expresa que "Si la resolución de primera instancia es acertada , la de la apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta en aras de la economía procesal la sola corrección de lo que en su caso fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto de la fundamentación de la Sentencia por remisión, (aparte otras, S.S.T.S. 16 de octubre de 1.992, 5 de noviembre de 1.992 y 19 de abril de 1.993)".
TERCERO.- De la prueba practicada , cuya documental resulta abrumadora al efecto , y de los hechos no controvertidos, pues en la propia contestación a la demanda la Comunidad de Propietarios reconoce en el Hecho Segundo la existencia de los ruidos y vibraciones que los actores padecen, tanto del grupo de presión como del ascensor, como también en el Hecho Quinto, reconoce las quejas y requerimientos recibidos por parte de los actores, resultan acreditados los hechos constitutivos de la causa de pedir. Como también resulta que en definitiva no se resolvieran tales problemas. Y es así cómo el Juzgador "a quo", y con invocación del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y con amparo en el artículo 1.902 del Código Civil resuelve acertadamente la responsabilidad de la Comunidad a tales efectos. La Comunidad recurrente basa la impugnación de la Sentencia en una incorrecta aplicación del artículo 1.902 del Código Civil en relación con el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal pues estima en definitiva que los actores debieron reclamar a la promotora que construyó el edificio, alegando la Comunidad que no venía obligada a reparar unas patologías con origen en una incorrecta actuación de la promotora. No es correcto tal motivo de oposición. El artículo 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio , de Propiedad Horizontal, modificada por Ley 8/1999, de 6 de abril, dispone que "Será obligación de la Comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales , de estanqueidad, habitabilidad y seguridad". No puede prosperar la alegación de que los tratándose de defectos de construcción, la Comunidad carecería de legitimación para ser demandada, pues debe considerarse correcta la legitimación ad caussam de la misma respecto de la acción ejercitada que nada tiene que ver con la regulada en el artículo 1.591 del Código Civil, pues los actores , sean los defectos imputables o no a una mala construcción pueden exigir a la Comunidad la reparación del elemento común, pues de tal naturaleza son los del presente supuesto, al amparo del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, y si se entiende por ésta que son imputables a una mala construcción , repetir contra los constructores o promotores, pero nunca desoir las reclamaciones formuladas. Ya la sentencia de la audiencia Provincial de Huesca, de 25-9-1993 , entendió la obligación de la Comunidad de reparar por sí misma los desperfectos, pues en definitiva la conservación corresponde a la propia Comunidad y no a los propietarios singulares, y es la que tiene que reparar los desperfectos o accionar contra las personas que pudieran estar directamente obligadas a ello. Como en el caso de autos, no se solventó el problema de los actores por la comunidad , tal negligencia omisiva, se incardina en el artículo 1.0902 del Código Civil, y siendo así es por lo que debe responder, como resolvió el Juzgador de instancia, lo que aquí cabe confirmar.
CUARTO.- Se opone el recurrente a la condena al pago de las indemnizaciones por daños morales. En torno al daño moral, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2001, existe un consolidado cuerpo de doctrina y jurisprudencia que considera que lo integra todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado, -o persona allegada al mismo por vínculos afectivos o parentales- , por el acaecimiento de una conducta ilícita, y que por su naturaleza ú ontología no son traducibles en la esfera económica, siendo lo importante que se demuestre o pruebe la realidad de tales daños; y que a efectos de su valoración, como indican las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 21 de octubre de 1.996 y de 19 de octubre de 2.000, si bién su valoración no puede obtenerse de pruebas directas u objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilite para poder fijar su cuantificación cuando efectivamente han concurrido. Como quiera que en el presente supuesto han concurrido tales daños morales, pues es claro que resultan del sufrimiento , inquietud y desazón que afecta a quienes vienen sufriendo de la contaminación acústica, ello incluso corroborado con consecuencias médicas (así documento nº 15 de la demandante), y puesto que el Juzgador "a quo" no se ha excedido del "quantum" solicitado, debe convenirse que la fijación de las indemnizaciones no implican motivo alguno de modificación, por lo que debe igualmente ser confirmada la Sentencia en este particular.
QUINTO.- Por ultimo se recurre la imposición de costas a la Comunidad demandada, y en este tenor si debe estimarse el recurso por cuanto que no se ha producido un vencimiento total, o lo que es igual un rechazo de todas las pretensiones, en este caso de oposición, como indica el articulo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues solicitado como indemnización por daños morales en la demanda la cantidad de 3.500 euros, se ha visto reducida a un total de 1.300 euros lo que implica una disminución del "quantum" solicitado una estimación parcial este extremo de la demanda, lo que debe abonar la aplicación del articulo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y revocar en este aspecto la Sentencia dictada en el sentido de declarar la no imposición de costas a ninguna de las partes en la primera instancia.
SEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación en parte del recurso, no procede la imposición a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS.- Que con ESTIMACION EN PARTE del recurso de apelación, deducido por la representación procesal de la comunidad de Propietarios Capitán DIRECCION000 nº NUM000 contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Elche de fecha 4 de julio de 2.006, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el solo aspecto de la imposición de las costas de la primera instancia, y declaramos no haber lugar a imponer las costas a ninguna de las partes, y CONFIRMAMOS el resto de todos y cada uno de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, y todo ello sin expresa condena e en las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

