Sentencia Civil Nº 15/200...ro de 2008

Última revisión
30/01/2008

Sentencia Civil Nº 15/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 529/2007 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 15/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100024

Resumen:
06083370032008100024 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Mérida Sección: 3 Nº de Resolución: 15/2008 Fecha de Resolución: 30/01/2008 Nº de Recurso: 529/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JUANA CALDERON MARTIN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

SENTENCIA NÚM. 15/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

Recurso Civil núm. 529/2007

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 428/2006

Juzgado de Primera Instancia núm, 3 de Mérida.

En Mérida, a treinta de enero de dos mil ocho.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos n° 428/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, siendo partes: como apelante, DOÑA Araceli , representada por el Procurador Sr. García Luengo, y defendida por el Letrado Sr. Santos García; como apelado, GES SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Pozo Arranz, y defendida por el Letrado Sr. Ballesteros Castaño.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 29 de Junio de 2006 dictó la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Mérida .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. García Luengo, en nombre y representación de DÑA. Araceli , que dio lugar a los autos de juicio verbal seguidos ante este Juzgado bajo el número 428/06 contra GES SEGUROS Y REASEGUROS, SA., representada por la Procuradora Sra. POZO, absolviendo a la demandada de los pedimentos obrados de contrario, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Araceli , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de GES SEGUROS se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada desestima la demanda que la Sra. Araceli planteó frente a la aseguradora Ges Seguros, en reclamación de la indemnización que entiende procedente por los daños y perjuicios derivados de las lesiones que sufrió al ser lanzado un vaso desde la planta alta de la discoteca Treinta y Tantos de Mérida, en la que se encontraba la demandante el día 23 de Abril de 2003. Tal desestimación deriva, según dicha sentencia, de que "., pese a resultar acreditada la existencia de las lesiones, sin embargo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la ley de ritos civiles y la carga que sobre la prueba impone a todo aquel que redama algo, no puede relacionarse la lesión con los hechos que tan escuetamente se perfilan en la demanda, y por ello no puede sostenerse la Imputación de la culpa que sostiene la demandante.". Culpa que, a decir de la apelante, no derivaría de si el vaso lo tiró alguien voluntariamente o si cayó por un hecho fortuito, sino del hecho de tener un negocio de discoteca, con dos plantas, de tal forma que todo lo que caiga o se tire desde la planta alta llegue a la planta baja y pueda golpear a los usuarios, siendo ese riesgo de ser golpeado generado por el propietario de la discoteca que no ha puesto las medidas de seguridad necesarias para evitarlo.

Cierto es, como afirma la sentencia apelada, que el principio básico en que se fundamenta la regulación de la responsabilidad civil en nuestro derecho es el de la responsabilidad por culpa o negligencia; es decir, para que nazca la obligación de reparar el daño (art. 1902 del C, Civil ) es preciso que ese daño pueda atribuirse culpabilísticamente al eventual responsables. Pero, como es de sobra conocido, este principio a ido matizándose por la jurisprudencia a través de diferentes mecanismos como la inversión de la carga de la prueba, especialmente en los casos en que el resultado dañoso se produce en el marco del desarrollo de una actividad generadora de algún tipo de riesgo para las personas o los bienes, y que, además, genera beneficios para quien la lleva a cabo; en estos supuestos, acreditada la realidad del daño y la relación causa-efecto con el hecho que se afirma es el origen de aquél, es la persona a quien se atribuye en principio la responsabilidad quien tendrá que probar que empleó la diligencia debida para evitar o prevenir tal resultado dañoso.

Pues bien, entiende la Sala, discrepando del criterio mantenido por la juzgadora de instancia, que la anterior doctrina aplicada a los hechos que son objeto de enjuiciamiento, sí permite sostener con fundamento la imputación de responsabilidad al dueño o titular de la explotación de la discoteca Treinta y Tantos y a la aseguradora demandada, esta última responsable civil en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro concertado con aquél.

SEGUNDO. Así, lo primero que podemos dejar sentado, por haberlo admitido la propia demandada -hecho segundo de su contestación- es que un vaso cayó desde la segunda planta de la discoteca hacía la planta baja impactando en la cara de la demandante. Este impacto fue la causa de las lesiones que se hacen constar en los informes médicos y forenses que obran en las actuaciones.

Y con independencia de si el vaso cayó por haberlo lanzado alguien de manera intencionada o si, simplemente, se cayó de modo accidental, el hecho de la caída de un objeto desde la planta alta del local puede sin duda ser considerado como ese "principio de prueba" al que se refiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava que se reseña en la resolución apelada. El mentado hecho, está convenientemente probado, como decíamos, por el propio reconocimiento de la parte demandada, y su relación causal con las lesiones -tampoco negada por la aseguradora demandada- se deduce con suficiente claridad del primer informe médico de urgencias aportado con la demanda (en el que ya se hace constar que la lesionada refirió que sus lesiones fueron debidas al golpe del vaso que cayó desde la planta alta del local) y del resto de los informes forenses que, por copia o testimonio, se han incorporado al procedimiento, siendo perfectamente compatibles las concretas lesiones que presentaba - rotura de un incisivo superior- con el mecanismo de producción (la caída de un objeto) a que antes nos referimos.

Ha cumplido por tanto, la parte actora la carga de probar los hechos básicos de su pretensión, que son los requisitos objetivos que el art 1902 del C. Civil exige para que nazca la obligación de indemnizar (el hecho que se presenta como generador del daño - que es el haber caído desde arriba el vaso, y no la concreción de si se lanzó intencionadamente o no- y su relación causal con el resultado lesivo). En cuanto al requisito subjetivo de la culpa o negligencia, y conforme a la doctrina ya mencionada de la responsabilidad por riesgo e inversión de la carga de la prueba, corresponde al demandado probar que empleó toda la diligencia exigible para evitar y prevenir el daño, dentro del ámbito propio de la actividad en cuyo desarrollo se origina el resultado lesivo. Y esta prueba no se ha llevado a efecto, ni siquiera se ha intentado, en el procedimiento, limitándose la aseguradora demandada a alegar que el tan repetido vaso "no fue lanzado voluntariamente por persona alguna como consecuencia de alguna agresión, pelea o hecho doloso, sino que cayó fortuitamente desde la planta alta" y que "el riesgo previsible en este caso no proviene de una actividad generadora de riesgo alguno". Sobre esta última afirmación debemos señalar que si el responsable de la explotación del local decide llevar a efecto la actividad de discoteca en un establecimiento con dos plantas, es desde luego previsible que, si no se adoptan las convenientes precauciones, puedan caer o ser lanzados objetos desde arriba que caigan a la plana baja y causen daños; y no estamos, como dice la demandada, ante un supuesto de caso fortuito, porque, por caso fortuito ha de entenderse todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y, portante, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, de modo que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable; en este sentido la sentencia del Tribunal Supremos de 31-5-1997 dice que "el caso fortuito actúa en aquellos acontecimientos o sucesos en los que, según la medida de la diligencia requerida, sus efectos no se pueden prever o que, aún previstos, no cabe ser resistidos o evitados", en tanto que el art. 1105 CC exige que el evento sea efectivamente y de modo pleno, imprevisible dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en cada caso o inevitable en una posibilidad de orden práctico. En modo alguno puede apreciarse (SSTS 4-7-1983 y 31-3-1995 ) cuando el resultado dañoso ocasionado emana de un comportamiento culposo constatado, cual sucede en este caso en que, como decíamos, los responsables del establecimiento en que se produjo el hecho han omitido la debida diligencia para prevenir el daño, no adoptando ni la más mínima medida de precaución para adaptar la planta alta del local a las características de la actividad que en él se lleva a cabo, y para poder evitar que caigan o sean lanzados objetos desde dicha planta alta, que puedan ocasionar daños a los usuarios del establecimiento.

TERCERO. Sentada, conforme a lo expuesto, la responsabilidad de la demandada, hay que examinar ahora las consecuencias indemnizatorias derivadas de tal responsabilidad.

La actora tardó en curar de las lesiones, según consta en el informe forense de sanidad, 14 días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y le quedó como secuela la pérdida de incisivo central superior derecho. Utilizando para el cálculo de la indemnización el baremo que se utiliza para el cálculo de las indemnizaciones en los casos de accidentes de circulación, actualizado en sus cuantías para el año 2003 (fecha en que se produjeron los daños), correspondería a la lesionada la cantidad de 641,34 euros por los días de incapacidad (45,81 €/día); y por la pérdida del incisivo, valorada en un punto, la suma de 668,95 euros (el baremo utilizado es el contenido en el Texto Refundido de la Ley 122/1962 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor, que aun cuando ha sido derogado por el Real Decreto Legislativo 872004 de 29 de Octubre , sería en este caso de aplicación en lo relativo a las cuantías por días de incapacidad y valor por punto de secuela, dada la fecha en que ocurrió el hecho determinante del daño), A tal indemnización se tienen que añadir los gastos a los que tuvo que hacer frente para la reposición del incisivo perdido, que están convenientemente acreditados por la documental aportada con la demanda (documentos núms. 6 a 10 de la demanda), y que ascienden a 2.181,54 euros. En total, la indemnización asciende a 3.491,83 euros.

No es posible acoger la pretensión relativa a la indemnización por las secuelas psíquicas, habida cuenta de la total y absoluta imprecisión y concreción de la cantidad que se solicita, no siendo compatible la petición de que tal cantidad se determine por el Juzgador con lo dispuesto en el art. 399 de la LEC ., en tanto este precepto exige que en la demanda se determine con precisión lo que se pida y sea objeto de condena, y también es contraria al tenor del art. 219 de la misma Ley ; la inconcreción de que adolece la petición del actor genera clara indefensión al demandado, ya que no conoce el alcance exacto de las pretensiones contra él formuladas. No cabe, por tanto, diferir la fijación del quantum indemnizatorio a otros estadios procesales, ni a lo que resulte de la prueba practicada en el procedimiento, al demandante le es exigible que, en la demanda, fije la cuantía de la indemnización, sin que, en este caso, sirva de excusa el afirmar que no se conocía el alcance concreto de la secuela pues la demandante bien pudo, antes de presentar la demanda, recabar el informe pericial que luego ha pedido en el curso del proceso para así solicitar la cantidad que estimara adecuada, o, cuando menos alguna referencia a las bases para la cuantificación de la indemnización (por ejemplo, haciendo mención a los haremos que se aplican en materia de circulación).

En cuanto a los intereses de la cantidad objeto de condena, estos serán los previstos en el art. 576 de la LEC ., pues, pese a contener la demanda un fundamento jurídico relativo a intereses, en el suplico de aquélla no se pide expresamente la condena a interés de ningún tipo.

CUARTO. La estimación parcial de la demanda, consecuencia de la también parcial estimación del recurso, conlleva la no imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes (art. 394 de la LEC .).

Las costas del recurso tampoco se imponen a ninguno de los litigantes, dada su parcial estimación (art. 398 de la LEC .).

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DOÑA Araceli contra la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia núm, 3 de Mérida , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 428/2006, DEBEMOS REVOCAR la citada resolución, dejándola sin efecto, y CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA formulada por DOÑA Araceli contra GES SEGUROS, CONDENAMOS A LA DEMANDADA a pagar a la actora la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.491,83 €), más el interés previsto en el art. 576 de la LEC., sin expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la LOPJ .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección,

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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