Última revisión
11/01/2008
Sentencia Civil Nº 15/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 77/2007 de 11 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 15/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 77/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 51/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 15/2008
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
Dª.CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª.MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 51/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, a instancia de FIBRACOLOR, S.A. contra ENAGAS, S.A. y GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Octubre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la acción instada por FIBRACOLOR, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solé, frente a GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Lasala absolviendo a dicha demandada de lo pedido en su contra e imponiendo a dicha actora las costas causadas a la demandada referida con dicha acción.- Y estimando parcialmente la acción asimismo instada por FIBRACOLOR, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solé, frente a ENAGAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Ranera, debo condenar y condeno a dicha demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 66.437,54 euros más los inereses legales desde demanda y hasta la presente resolución sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC , desestimándose el resto pedido frente a ENAGAS y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas con esta acción".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, salvo el pronunciamiento de costas (Fundamento Tercero).
PRIMERO.- Reclama la actora los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) derivado del corte de suministro de gas natural que se produjo en fecha 10 de Marzo de 2005.
La actora tenía concertado con la demandada un contrato de suministro de gas, modalidad ininterrumpible, necesaria para la actividad negocial que desempeña.
La codemandada Enagas, S.A. opuso en su defensa la excepción de fuerza mayor (art. 1105 del Código Civil ).
La codemandada Gas Natural Comercializadora, S.A. opuso falta de legitimación pasiva y fuerza mayor.
El Juzgador a quo, dicta una sentencia pormenorizada de los hechos. Absuelve a la codemandada Gas Natural de Comercializadora, S.A. por entender que no se prueba incumplimiento contractual ni extracontractual de la misma. Impone las costas a la actora.
Condena a la distribuidora Engasa, S.A. por la responsabilidad extracontractual (arts. 1902 y 1903 del Código Civil ) por defectuosa prestación del servicio. Estima en parte la reclamación. Concede el importe de 66.437,54 euros.
Rechaza el importe de 43.240,55 euros que corresponde (informe pericial aportado por la actora, al folio 77) al valor de gastos fijos por las 12 horas de parada de la fábrica. Estima la suma de 2.454,50 euros apreciada por el perito, Sr. Arturo (según dictamen pericial judicial al folio 338 y ss.).
SEGUNDO.- Apela la parte codemandada reiterando en su defensa la causa de fuerza mayor. Al efecto manifiesta que el juzgador a quo ha basado la sentencia condenatoria, en la Resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía en la que le imputa la responsabilidad por suministro defectuoso. Alega que dicha resolución no es firme. Reitera que fue fuerza mayor lo que impidió el suministro temporal de gas que tuvo su causa en un consumo inusitado a consecuencia de la climatología del mes de marzo de 2005. Además, dice que el estado de la mar impedía la llegada de los buques suministradores. Alega, ahora, que los daños reclamados inicialmente son desproporcionados por un corte de suministro de cuatro horas.
Apela la parte actora que no se conforma con la imposición de las costas causadas con motivo de la llamada a juicio de la entidad comercializadora que ha resultado absuelta. Alega que ha tenido que demandar a ambas sociedades en razón de la relación contractual con la codemandada absuelta y la responsabilidad extracontractual de la condenada Enagas, S.A., como distribuidora del suministro de gas, habida cuenta que ambas sociedades en el expediente ante la Comisión Nacional de Energía no se hacían responsables de los daños causados. Alega dudas de hecho y de derecho.
Apela también por no haberse acogido en la sentencia la partida correspondiente a los gastos fijos, conforme al dictamen del Sr. Pedro Antonio .
TERCERO.- El recurso de la parte codemandada ha de ser rechazado de plano.
Los argumentos defensivos esgrimidos en el escrito de apelación, en contra de lo dispuesto en el artículo 457 de la LEC , son genéricos y adolecen de falta de concreción.
Cabe añadir, sin embargo, en aras a la tutela judicial efectiva, que no asiste razón a la parte apelante al sostener que la resolución que en su día dicte la Administración en el expediente abierto contra las compañías responsables del suministro de gas haya de influir en el resultado del presente procedimiento. Ante todo, como bien se sostiene por el juzgador de instancia (Auto al folio 545 de las actuaciones) no existe prejudicialidad administrativa. A diferencia de lo sostenido en el recurso de apelación, el juzgador a quo efectúa un exhaustivo análisis de la responsabilidad conforme a la doctrina de la responsabilidad extracontractual que es competencia de éste ámbito civil.
Si bien la resolución dictada por la Comisión, como también la información facilitada por este ente (al folio 533 y ss.) son ilustrativas al efecto de conocer las funciones, competencias y obligaciones de los distintos intervinientes en el suministro de gas, la razón determinante de la responsabilidad de Enagas, S.A. en este ámbito civil ha quedado plenamente probada, puesto que asume la obligación de traer el gas con suficiencia, haciendo acopio si es preciso, para cubrir las necesidades de los consumidores frente a cualquier eventualidad. Esta no cumplió con la necesaria diligencia para cubrir el suministro ante las incontroladas olas de frío, siendo precisamente en tales situaciones que el gas se erige en esencial para los consumidores. El mayor frío o el estado de la mar, son hechos previsibles, aunque no sean evitables, por lo cual la demandada ha de adoptar las previsiones necesarias para facilitar el suministro a los usuarios en condiciones más extremas, por todo lo cual ha de ser rechazado el motivo de apelación esgrimido.
En cuanto el alegato relativo al daño, reclamado, como ya se ha indicado anteriormente, no se funda en razón alguna que la Sala pueda examinar.
QUINTO.- El recurso de apelación de la actora no puede prosperar respecto a la petición por la pérdida por costes fijos que valora, según dictamen del Sr. Pedro Antonio en 43.240,55 euros, frente a los estimados por el Sr. Arturo , perito judicial de 2.454,00 euros (folio 348).
El juzgador de instancia efectúa un análisis pormenorizado de dicha partida que la Sala comparte y hace suya.
El dictámen del Sr. Arturo ha de prevalecer frente al emitido por Don. Pedro Antonio .
A entender de la Sala, el importe de la partida de costes fijos propuesta por Don. Pedro Antonio es excesiva y no está justificada fehacientemente. El perito judicial adopta un sistema valorativo más acorde a la realidad y al concepto de lucro cesante, que es lo que se reclama en la demanda.
Conforme a la mejor doctrina del T.S. (Sentencias de 19 de enero de 2.006, o 19 de julio de 2.006 , entre otras), el lucro-cesante se corresponde al beneficio dejado de obtener. El perito judicial no incurre en error al efectuar un cálculo aproximativo de 24 horas de pérdida de producción aunque el corte durara 12 horas. Además, acepta la tesis de la propia actora de que la producción es contínua, siendo por ello que fija el cálculo sobre los 365 días del año.
Si a pesar de la paralización de las 12 horas se pudieron recuperar los pedidos y si se ha indemnizado por los daños directos (daño emergente), no procede incluir la indemnización sobre la totalidad de los gastos fijos anuales. La proporcionalidad de la pérdida ha de venir dada, como bien se sostiene por el perito judicial, por las 24 horas de "mermación de producción". En conclusión, si se pudo recuperar parte de la mercancía en 12 horas, obteniendo con ello margen de beneficios, es claro que la pérdida por tal concepto es la que prudencialmente fija el Sr. Arturo , por todo lo cual ha de ser rechazado este motivo de apelación.
SEXTO.- Por último, ha de tener acogida la petición de no imposición de costas en relación a la demandada absuelta.
Procede en presentes autos la aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 394 de la LEC , en atención a las especiales relaciones entre las partes. La relación contractual que une la actora y la citada codemandada impuso la necesidad de interponer la demanda frente a ésta, por lo cual planteadas dudas de derecho conlleva la no imposición de las costas a la actora.
VISTOS, los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de la codemandada ENAGAS, S.A. y la actora en parte el recurso de la actora FIBRACOLOR, S.A. procede CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, salvo el pronunciamiento de la imposición de las costas causadas en relación a codemandada absuelta a la actora que no procede imponerlas a ninguna de las partes. Las costas causadas en esa alzada con motivo del recurso de apelación de ENAGAS, SA. han de ser impuestas a la misma por rechazarse íntegramente el recurso.
Las causadas con motivo del recurso de la actora no procede imponer a ninguna de las partes al estimarse en parte.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

