Última revisión
16/01/2008
Sentencia Civil Nº 15/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 519/2007 de 16 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 15/2008
Núm. Cendoj: 46250370092008100016
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000519/2007
CR
SENTENCIA NÚM.: 15/08
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a dieciséis de enero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000519/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000097/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a NEDERLANDSE RADIATEUREN FABRIEK ESPAÑA SA UNIPERSO y Lucía , representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS AZNAR GOMEZ y PILAR MORENO OLMOS, y de otra, como apelados a AUTO TERMICO SL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por NEDERLANDSE RADIATEUREN FABRIEK ESPAÑA SA UNIPERSO y Lucía .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 13/7/07 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Aznar Gomez en la representación que ostenta de su mandante Nederlandse Radiateuren Fabriek España S.A. Unipersonal debo condenar y condeno a la entidad mercantil Auto Termico S.L. a que abone a la actora la suma de veintidos mil ochocientos diecinueve euros con sesenta y tres centimos de principal, con más los intereses legales de la misma devengados desde el dia 20 de octubre de 2006 y hasta el completo pago de la deuda, y debo absolver y absuelvo a la codemandada Dª Lucía de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello efectuando en materia de costas procesales el pronunciamiento que se enuncia al fundamento jurídico quinto de esta sentencia..
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por NEDERLANDSE RADIATEUREN FABRIEK ESPAÑA SA UNIPERSO y Lucía , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Nederlandse Radiateuren Fabriek España SA Unipersonal entabló demanda acumulando dos acciones; la primera de reclamación monetaria en la suma de 22.819,63 euros contra Auto Térmico SL en concepto de precio de las mercancías vendidas y la segunda de responsabilidad contra su administradora, Lucía , en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas al amparo del artículo 105 -5 de la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 104 c), d) y e) de igual texto legal, interesando su condena solidaria en el pago junto con la mercantil de la suma citada de 22.819,63 euros.
La sociedad demandada fue declarada en rebeldía por su falta de personación y comparecencia, planteando contestación a la demanda, Lucía invocando entre otras cuestiones de fondo la prescripción de la acción.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil estima la primera acción condenado a Auto Térmico SL al pago de la cantidad reclamada; rechaza la prescripción de la acción de responsabilidad contra la administradora así como su falta de legitimación y si bien estima que dicha sociedad está incursa en causa de disolución legal, libera a la codemandada de su responsabilidad por no ser la administradora de hecho y por la conducta de la actora que podía haber conocido la situación problemática de la entidad demandada, no obstante no impone las costas causadas a tal demandada a la parte actora.
Se interpone recurso de apelación por la demandante por el pronunciamiento relativo a la absolución de Lucía , alegado como motivos :1º)Infracción de los artículos 265.5 Ley de Anónimas y 105-5 de la Ley Sociedades de Responsabilidad limitada, al concurrir dos causas de disolución legal de la sociedad y no cumplirse por la administradora de derecho las obligaciones legales, sin que de tal obligación pueda ser liberada tal como hace la sentencia por considerar no ser la administradora de hecho, pues tal interpretación supone dejar vacío de contenido dicho precepto legal y dar amparo a una situación constitutiva de fraude de Ley, no pudiendo admitirse que la administradora desconociese la situación económica de la sociedad lo que implica una clara negligencia en el cumplimiento de su obligación, 2º) Infracción de la jurisprudencia aplicada, pues se interpreta por el Juez de forma errónea las dos sentencias del Tribunal Supremo referidas en su resolución, pues ninguna exonera al administrador por la circunstancia de ser de derecho y no de hecho y los presupuestos tenidos en cuenta por tal jurisprudencia para mitigar la responsabilidad de los administradores no concurren en el caso actual; razones por las cuales interesaba la revocación de la sentencia por otra que estimase también la condena de Lucía al pago de 22.819,63 euros intereses legales desde la interposición de la demanda y costas procesales.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandada, representación de Lucía ceñida a la desestimación de la "excepción de prescripción" de la acción, interesando se revocase y se dictase sentencia en la que sin entrar en el fondo del asunto se desestime la demanda.
SEGUNDO. La primera cuestión que debe ser analizada por tratarse de orden público es la admisión a trámite del recurso de apelación de la parte demandada, Lucía , en cuanto se ciñe exclusivamente a un fundamento de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, cual es el rechazo de la prescripción de la acción, cuestión que como certeramente expuso el Juez en la Audiencia Previa, no es tema procesal o adjetivo, por ende no constituye una excepción procesal; se trata de una defensa de fondo y su acogida implica resolver el fondo litigioso por lo que resulta desacertada la petición de la apelante de que este Tribunal dicte una sentencia estimando la excepción de prescripción y sin entrar en el fondo desestime la demanda. Por consiguiente como la sentencia desestima la acción entablada contra la Sra Lucía , por otras defensas de fondo, el fallo totalmente absolutorio dictado no le ha causado a dicha parte perjuicio alguno, careciendo de legitimación para interponer un recurso de apelación , pues el mismo requiere conforme al artículo 448 de la Ley Enjuiciamiento Civil le afecte desfavorablemente. Como al caso presente carece de agravio no puede interponer un recurso de apelación ; es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que el objeto del recurso de apelación es el fallo de la sentencia no los razonamientos de la misma. La discrepancia respecto a un fundamento de derecho que no tiene reflejo alguno ni sustenta el fallo dictado, no puede considerarse perjudicial a la parte demandada que ha visto completamente atendida judicialmente su pretensión,(desestimación de la demanda). Tal motivo legal no es mas que reflejo de una jurisprudencia consolidada de la que se reseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 2-Febrero-2000 y el Auto de 20-Junio-2000(que a su vez cita varias sentencias del alto Tribunal) fijando como presupuesto procesal que legitima la interposición del recurso la existencia de un perjuicio a la parte del que nazca el interés del recurso y dicho gravamen ha de producirse en la parte dispositiva de la sentencia, no en la mera discrepancia entre la fundamentación solicitada por la parte y el razonamiento de la resolución.
No obstante ello, es en el escrito de oposición al recurso donde tenía que venir ubicada la prescripción de la acción de responsabilidad del administrador, al ser defensa de fondo a la pretensión reiterada en la alzada de acogida de tal acción y por eso la Sala tiene que resolver igualmente dicha cuestión con carácter preferente a las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación de la actora y el Tribunal ha de confirmar el rechazo de dicha prescripción pues las razones del Juez de lo mercantil son impecables y se ajustan al contenido fijado en el artículo 949 del Código de Comercio determinante del inicio del cómputo del plazo desde " que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración" y al caso no se ha producido, precepto sustantivo obviado por la parte demandada fijando un día inicial del cómputo del plazo de cuatro años no ajustado a la mentada disposición legal y es de advertir que no se está ejercitando la acción individual de responsabilidad por daño referida en la sentencia del Tribunal Supremo de 13-12-2005 invocada en la mal planteada apelación de la demandada, sino la acción de responsabilidad por deudas sociales por incumplimiento por el administrador de las obligaciones legales cuando la sociedad administrada se encuentra en causa legal de disolución. Por otro lado resulta evidentemente imposible el cómputo inicial desde una época en que siquiera había nacido la deuda para la sociedad declarada en rebeldía,(la responsabilidad exigida impone la existencia de una deuda social) no siendo pertinente por tanto indicar el año 2000(data en que se dejaron de presentar las cuentas) como fecha inicial cuando la deuda sustancial nace para Auto Térmico en el año 2003 como certeramente razona el Juzgador.
TERCERO. Paso siguiente es analizar la conducta de la demandada, administradora de la mercantil Auto Térmico SL y determinar si concurren los requisitos de la acción entablada de responsabilidad.
De entrada es de precisar que la acción es de responsabilidad por deudas sociales del artículo 105-5 de la Ley de Responsabilidad limitada en relación con el artículo 104 1º apartados c), d) y e), tres causas de disolución en que se encontraba la sociedad declarada en rebeldía Es reiterado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la naturaleza objetiva o cuasiobjetiva de tal responsabilidad y la única relación de causalidad es la estructurada en el propio precepto, es decir la existencia de una causa legal de disolución y el incumplimiento de los deberes legales impuestos al administrador en tal situación. Por ello los argumentos que efectuó la demandada en su contestación sobre la relación de causalidad entre su conducta y el daño producido, son estériles ante la acción entablada, tendrían cabida y sentido en la acción individual de responsabilidad por daño del artículo 69 de la Ley 2/95 en relación con el artículo 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , pero dicha acción no se ha entablado.
Resulta inconteste por aceptado y por ende acreditado que la sociedad Auto Térmico SL estaba y está incursa en dos causas de disolución, la de padecer pérdidas que disminuyen el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social y la falta de actividad constitutiva del objeto social amen de la paralización de los órganos sociales, dado el cierre de facto efectuado y no realizar actividad alguna (artículo 104 1 c) y d)) . Resulta igualmente incontrovertido que la demandada Sra Lucía nada ha desplegado en cuanto a las obligaciones impuestas en el artículo 105.1 de la referida Ley . Igualmente es inconteste que la deuda ahora objeto de reclamación se genera cuando la Sra Lucía es adminsitradora de la sociedad al haber sido nombrada en el año 2001 con carácter indefinido.
Por consiguiente los presupuestos objetivos para el éxito de la acción de responsabilidad por deudas sociales concurren, si bien el Juzgado libera de responsabilidad a la interpelada por no ser la administradora que efectivamente gerenciaba los destinos de la sociedad y en segundo lugar porque la demandante cuando contrata con la sociedad Auto Térmico SL podía conocer la situación problemática de esa sociedad. Este Tribunal entiende que ambas razones del Juzgador son en el caso concreto inviables para dejar de aplicar el efecto jurídico querido por el legislador y por tanto no pueden ser objeto de amparo en esta alzada, pues no se comparten y no se aplica de forma debida el mentado precepto legal amen de interpretarse erróneamente.
En cuanto a que la Sra Lucía no gerenciaba de hecho los destinos de la sociedad por efectuarlos su suegro, tal dejación de funciones no resta un ápice las obligaciones que como administradora de derecho le corresponde por el mero dato de aceptar voluntariamente el ejercicio del cargo ademas con carácter indefinido y precisamente la responsabilidad por deudas sociales es dirigible contra los administradores de derecho, pues difícilmente los administradores de hecho tienen capacidad para cumplir las obligaciones que personalmente se imponen a dichos adminsitradores formales en el artículo 105.1 de la Ley comentada; posición ratificada con la Ley 26/2003 al introducir la responsabilidad del administrador de hecho en el artículo 133 de la Ley de Sociedad anónimas (acción individual de responsabilidad por daño, aplicable igualmente a las Sociedades de Responsabilidad Limitada conforme al artículo 69 Ley 2/95 ) y no en el artículo 262-5º de ley Anónimas ni artículo 105 -5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (acción de responsabilidad por deudas sociales) por lo que la posición adoptada en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, implicaría siempre liberar del cumplimiento obligacional al administrador de derecho, conclusión que resulta inaceptable. No obstante la indicación por la parte apelada en su oposición al recurso de apelación de la sentencia del Tribunal Supremo de 23(se dice erróneamente 24) Marzo 2006 , la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 abril 2006 (referenciada en muchas otras posteriores) afirma de forma tajante y rotunda : " se trata de una responsabilidad que sólo ha de ser exigida, por su naturaleza, a los administradores de derecho, no a los de hecho."
Por tanto si al administrador de hecho no le es exigible tal responsabilidad por deudas sociales y se dice que el de derecho, no responde por su dejación de funciones a favor de otro y no ser quien efectivamente adminsitraba la sociedad, la conclusión resulta absurda e ilógica, articulándose por tal vía un auténtico fraude de ley, pues se deja vacío por completo de contenido el precepto legal y por ende la responsabilidad instaurada por el legislador.
La segunda razón de liberación de responsabilidad se basa en la mitigación que de tal responsabilidad ha efectuado el Tribunal Supremo, indicando la resolución apelada las sentencias del Tribunal Supremo de 22 noviembre 2006 y 31 enero 2007 . Esa doctrina en palabras de la última resolución citada dice :
" Respecto de la responsabilidad de los administradores, esta Sala ha destacado su carácter abstracto o formal -Sentencia de 26 de junio de 2006 y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasi objetiva -Sentencias de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002 , 6 y 28 de abril de 2006 -esta última de Pleno -, y 26 de mayo de 2006 , entre otras-, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto -Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006 -, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma -Sentencia de 28 de abril de 2006 -.
Ahora bien, esta caracterización de la responsabilidad no impide, como se indica en la señalada Sentencia de 22 de noviembre de 2006 , que los principios del sistema que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y en especial la necesaria conexión entre las responsabilidades de la Ley de Sociedades Anónimas y las reglas generales de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil - y la jurisprudencia que los desarrolla-, determinen la necesidad de templar su apreciación y consecuencias, en razón de la valoración de la conducta de los responsables atendiendo a las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes; y así, entre las primeras esta Sala ha considerado relevante para mitigar el rigor del régimen de los artículos 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas y 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y para exonerar de responsabilidad al administrador el conocimiento del acreedor reclamante de la situación económica de la sociedad en el momento de la generación del crédito -Sentencias de 16 de febrero y de 28 de abril de 2006 , del Pleno-, y, en términos más amplios, su actuación contraviniendo las exigencias de la buena fe -Sentencia de 12 de febrero de 2003 -, la solvencia de la sociedad o la existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman -Sentencia de 28 de abril de 2006 , del Pleno-; y entre las segundas, se ha atendido al hecho de que
los administradores, aun cuando deban soportar la carga de la prueba, demuestren una acción significativa para evitar el daño, lo que se ha de valorar en cada caso -en este sentido, vid. Sentencia de 28 de abril de 2006 , de Pleno -, o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo, por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución - Sentencias de 28 de abril de 2006, de Pleno, y de 26 de mayo de 2006 , entre las más recientes-, o, en términos generales, por haberse encontrado ante una situación ya irreversible -Sentencia de 28 de abril de 2006 -.
Todos estos casos, expuestos a título meramente enunciativo, contemplan -en palabras de la Sentencia de 26 de junio de 2006 - situaciones que resultan incompatibles con el concepto de responsabilidad entendido con arreglo a los requisitos de la responsabilidad extracontractual en general."
Dichas situaciones como califica la sentencia invocada por la apelada del Tribunal Supremo de 20 febrero 2007 son supuestos excepcionales y en aplicación de los principios generales, en especial consideración a la buena fe, juegan como límites a tal responsabilidad.
Pero al caso no resulta presente circunstancia alguna que conlleve a mitigar la responsabilidad de la codemandada .De entrada es de poner de relieve que la sentencia no dice que la actora conociese la situación problemática (económicamente hablando) de la codemandada, sino que "había podido conocer" tal situación; tampoco dice que tal situación fuese de impedimento para lograr el cobro de la mercancía, sino simplemente una situación problemática y por dos causas ; una, constar el cierre registral por no depósito de cuentas y dos, por el crédito debido a la Seguridad Social.
El cierre registral por no depósito de cuentas. Examinados con detenimiento las notas informativas aportadas con la demanda obtenidas de la empresa "Axesor" cuyos datos afirma obtiene del Registro Mercantil (documento 203 ) con la certificación literal remitida en fase de prueba por el Registro Mercantil,(esta última con preferente valor probatorio) observamos que ciertamente el Registro procedió a la anotación marginal en fecha de 9-1-1999 del cierre provisional de la hoja registral por no depósito de cuentas, posteriormente cancelada por su presentación, en fecha 27-julio 1999.; sin que conste posterior anotación en tal sentido. Es decir, cuando se produce el montante del suministro integrante del crédito reclamado (2003,asi declarado en la sentencia apelada) no existía anotación alguna sobre cierre de hoja registral, por lo cual resulta inviable que la demandante se apercibiese de tal dato. Es mas de la certificación remitida en su hoja final, el Registrador Mercantil, advertido que no se han depositado las cuentas de los ejercicios 2000 a 2004 procede en la fecha de tal certificación (13 -11-2006) a cerrar provisionalmente la hoja registral.
En cuanto a los créditos de la Seguridad Scoial, no consta de tal certificación registral anotación alguna en tal sentido y la información de la entidad Axesor (empresa privada de investigación), se desprende de las publicaciones en el BOP desde el año 2000,por lo que tampoco es certera la afirmación del Juez de que la demandante podía a traves de registros públicos conocer los débitos con la seguridad social. Ademas, tampoco la existencia de tales débitos significaba que la entidad sumnistrada estuviese impedida de pagar tales mercancías, pues, ha sido reconocido por los intervinientes en el acto del jucio que las relaciones comerciales entre los sociedades litigantes nacieron con anterioridad al año 2000 y nunca hubo una cesación de forma general en el cumplimiento de los pagos hasta el año 2003, pues en el año 2001 sólo consta impagada una factura. Es mas, si se analiza las fechas de las facturas se desprende que el género impagado se suministra desde diciembre de 2002 hasta los primeros días de junio de 2003; pero las facturas se abonaban a noventa días y con presentación de giro bancario; resultando que los sumnistros de diciembre no se atienden en Banco a mediados de Marzo de 2003 y la siguiente factura (referida a suministros de enero 2003) no es atendida por banco a finales de Mayo de 2003, procediendo días despues la actora a cesar en el sumnistro. Por tanto de todas esos medios probatorios no se deduce que la acreedora conociese cuando se genera el crédito y se produce el suministro de la mercancía que la receptora fuese insolvente y no iba a poder sufragar el precio de las mismas cuando por otro lado los antecedentes en las relaciones comerciales entre tales entidades se habían desarrollado con plena normalidad en suninistro y pago.
Por consiuguiente no concurre situación excepcional determinante para la no aplicación del efecto jurídico fijado por la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 105.5 ) por el incumplimiento de la administradora de su obligación legal ante la existencia de causa de disolución de la sociedad mercantil y en tal sentido es de revocar la sentencia del Juzgado de lo Mercantil.
CUARTO. En orden a las costas procesales , estimandose la demanda, las costas causadas en la instancia se imponen a los demandados. No se hace pronunciameinto de las costas causadadas por el recurso de apelación de la parte demandante al ser estimado conforme al artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil ni tampoco de las causadas por el recurso de apelación de la demandada, dado que no debía haber sido admitido a trámite.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y desestimando el deducido por la demandada Lucía contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia en autos juicio ordinario 97/2007 , revocamos en parte dicha resolución y,
1º) Ratificamos la condena impuesta a Auto Térmico SL y condenamos a Lucía a abonar a la demandante solidariamente con Auto Térmico SL la cantidad de 22.819 ,63 euros mas intereses legales devengados desde el día 20 octubre de 2006 hasta el pago de la deuda. Las costas procesales causadas en la instancia se imponen a los demandados.
2º) No se efectúa pronunciamiento de las costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
