Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 15/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 134/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 15/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100110


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00015/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 134/09

Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 425/07

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Ferrol

Deliberación el día: 26 de enero de 2010

SENTENCIA Nº 15/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

JUAN CÁMARA RUIZ

En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número num. 134/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario num. 425/07, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 10.462,03 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri; APELADO no personado: Victoriano y como parte declarada en rebeldía Carlos Miguel .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 19 de septiembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Garmendia Díaz en nombre y representación de Don Victoriano , debo condenar y condeno a D. Carlos Miguel y a la aseguradora PELAYO Mutua de Seguros a abonar, conjunta y solidariamente, al demandante en la cantidad de diez mil setecientos ochenta y siete euros con setenta y dos céntimos (10.787,72 €), con los intereses legales del art. 20 LCS en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia. Se imponen las costas de esta instancia a los demandados."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada CIA Pelayo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de enero de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso, interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda ejercitada al amparo del art. 1902 del Código Civil , se basa sustancialmente en el error por la no apreciación de la concurrencia de culpas. Considera la apelante, en contra del criterio valorativo de la resolución recurrida que no aprecia la existencia de una concurrencia culposa entre el demandante y el codemandado, conductor del vehículo que lo atropelló, condenando a éste a satisfacer el importe total de la indemnización debida al actor por los daños personales causados en el accidente, que ha quedado acreditada en el juicio la culpa concurrente de la víctima en grado equivalente a la del conductor, por lo que debe condenarse a éste y a la entidad codemandada apelante como aseguradora del automóvil a abonar sólo un 50% de la indemnización, lo que nos conduce necesariamente al examen de la cuestión desde la perspectiva de la causalidad.

Según tenemos señalado ya con reiteración (así, nuestras Sentencias de 21 de marzo de 2006 y 8 de mayo de 2007 y 21 de mayo de 2009, entre otras), para comprobar la existencia de la relación causal no basta la mera conexión material entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso realizar un posterior juicio de imputación que determine la causalidad jurídica o adecuación entre acción y resultado (SS TS 11 marzo 1988, 27 octubre 1990, 19 diciembre 1992, 13 febrero 1993, 4 julio 1998, 27 septiembre 1999 y 20 febrero 2003). Para ello, hay que acudir a los criterios doctrinales imperantes en la materia, como son el de la causalidad adecuada, que contempla como jurídicamente relevantes sólo aquellos factores causales, entre los que materialmente hayan podido concurrir a la generación del daño, que tengan eficacia o aptitud natural y determinante para producir el resultado, el cual aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente, y atender también a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado y de falta de la diligencia debida en el sujeto, así como a los derivados de la imputación objetiva, que introduce por un lado un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar, y por otro de creación o incremento de un riesgo no permitido que obtiene realización efectiva en ese resultado, de manera que de algún modo el riesgo implícito en la acción y omisión imprudente se realice en el resultado, el cual debe producirse como consecuencia directa de ese riesgo y no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso.

Por otra parte, es jurisprudencia constante y reiterada que, cuando a la producción del daño concurren una o varias causas determinadas por el actuar culposo de diversos agentes, e incluso de la propia víctima, a través de un comportamiento coadyuvante en la causación del daño, habrá que individualizar y ponderar el grado de contribución o interferencia causal de cada conducta respecto a la generación del resultado, así como la mayor o menor previsibilidad del mismo para los sujetos intervinientes y la intensidad de la correspondiente omisión de la diligencia debida en que los distintos sujetos hayan podido incurrir, debiendo acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y entidad de las culpas concurrentes, mediante una equitativa y proporcional distribución del quantum indemnizatorio, ya que si, pese al actuar culposo de los mismos, ninguno de ellos llega a romper la relación de causalidad ni logra alzarse como el único y decisivo factor desencadenante del daño, esta situación de concurrencia o interferencia en el nexo causal no elimina el deber de indemnizar e impone esa moderación de la consecuencia reparatoria, acudiendo a la facultad discrecional que establece con carácter general el art. 1103 del CC (así las SS TS 20 febrero 1987, 12 julio 1989, 4 junio 1991, 11 febrero 1993, 30 junio 1997, 14 abril 1998, 15 marzo 1999, 29 noviembre 2001 y 7 marzo 2002), de manera que, para que el comportamiento culposo de la víctima tenga el efecto de exonerar de responsabilidad al agente, ha de operar como la única causa del daño, con carácter excluyente de cualquier otro elemento, factor o circunstancia que interfiera en la cadena causal, o tener intensidad suficiente como para absorber a toda otra que concurra en la producción del resultado. Este criterio doctrinal tiene reflejo normativo, en el ámbito de la responsabilidad civil del automóvil, en la disposición contenida en el art. 1.1, párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que establece la necesidad de proceder a una equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto de la cuantía indemnizatoria, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes (en este sentido, nuestras Sentencias de 10 de junio de 2005, 19 de octubre de 2006 y 23 de abril de 2009, entre otras).

En el presente caso, ha de estimarse probada la existencia de una serie de hechos que permiten apreciar la concurrencia de una conducta culposa en las dos partes, de modo que cada una de ellas se presenta como adecuada y relevante o eficiente para establecer una propia conexión causal con influencia decisiva y no meramente secundaria en la producción del resultado, sin que los argumentos de la sentencia apelada permitan sustentar la responsabilidad exclusiva del conductor demandado en la causación del atropello del demandante y excluir la culpa concurrente de éste. Así, con independencia de las circunstancias del accidente reveladoras de la falta de diligencia y cuidado atribuida al conductor demandado, puesto que no advirtió la presencia del peatón demandante que cruzaba la calzada por la que circulaba, al prestar atención a un vehículo que se le aproximaba por su derecha en una confluencia de calles y desviar su mirada hacia este lado, la realidad y relevancia causal de la negligente conducta del actor lesionado son evidentes, al atravesar la calzada por un lugar no habilitado y hacerlo portando una caja sobre su hombro derecho que le dificultaba la visibilidad de los vehículos que se pudieran acercar en esta dirección, como era el caso del conducido por el demandado cuya presencia tampoco observó. Estas circunstancias, plenamente acreditadas a través del atestado de la policía local, ratificado en el acto del juicio de faltas celebrado por estos mismos hechos, y del testimonio prestado por el propio demandante en dicho acto, revelan que los dos sujetos implicados pudieron y debieron evitar el accidente y que su negligente proceder fue causa decisiva y eficiente del resultado dañoso producido, con un grado de contribución que el propio recurso estima semejante, pero que si cabe es aún mayor en el actor apelado, sin cuya interferencia causal relevante el atropello no se hubiera producido, ya que la momentánea falta de cuidado del conductor obedeció al hecho lógico y exigible de prestar especial atención a los vehículos que podían interferir su marcha en una confluencia de calles, y no a la presencia de un peatón en la calzada por la que circulaba a velocidad moderada que, además de antirreglamentaria, resultaba imprevisible, precisamente por no existir en el lugar un paso señalizado al efecto que pudiera prevenir a los conductores, y en particular al demandado, de la eventual presencia de peatones atravesando la calzada. En consecuencia, procede estimar el motivo de apelación y reducir el importe la indemnización objeto de condena en un 50%.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada, sustancialmente basado en el error en la apreciación de la prueba, impugna la indemnización que le ha sido concedida al lesionado demandante en la sentencia apelada por los gastos de 5.524 ,61 euros que dice haber abonado a un tercero que le ha sustituido en su trabajo como autónomo durante el período de incapacidad temporal sufrido a consecuencia del accidente litigioso.

Partiendo de que la prueba del perjuicio expresado incumbe exclusivamente a la parte actora (art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que es además la que se encuentra en una situación de mayor disponibilidad y facilidad probatoria para demostrarlo que la demandada apelante para probar el hecho negativo contrario de la ausencia del gasto alegado (art. 217.7 de la LEC ), hay que señalar que los documentos aportados con el fin de acreditar el hecho discutido, consistentes en unas facturas que emite la empresa "ENDAVANT" por los trabajos supuestamente realizados por Celestino en el período indicado, y en una declaración de situación de la actividad presentada por el propio actor ante la mutua de accidentes expresando que su actividad como autónomo sería gestionada durante ese tiempo por esta persona, son insuficientes para establecer una presunción judicial fundada de la existencia y necesidad del gasto realizado en tal concepto, en relación con el art. 386 de la LEC , invocado por la sentencia recurrida, desde el momento en que dicha declaración ha sido confeccionada unilateralmente por el actor, mientras que las facturas, expresamente impugnadas por la parte demandada y cuyo contenido no acredita el tipo de trabajo llevado a cabo, no fueron ratificadas en el acto del juicio, al que tampoco compareció como testigo el supuesto perceptor de la cantidad reclamada, que sí prestó declaración en el mencionado juicio de faltas manifestando que quien le contrató fue una empresa llamada "AUTORADIO" para la que trabajaba el demandante, lo cual pone en duda su condición de autónomo y de perjudicado por la pretendida sustitución laboral.

En este sentido, conviene recordar que el citado art. 386 de la LEC no autoriza a realizar deducciones arbitrarias, meras conjeturas o juicios de probabilidad, ni dar a los hechos acreditados una significación de la que carecen (SS TS 18 junio 1968, 26 marzo 1982, 7 octubre 1985 y 22 febrero 1989, 9 diciembre 1994 y 23 octubre 1998 ), y que la prueba de presunciones tiene carácter supletorio por lo que sólo debe ser utilizada cuando el hecho que se trata de probar no tenga demostración eficaz y directa por los demás medios de prueba admitidos en derecho (SS TS 11 junio 1984, 23 febrero 1987, 5 noviembre 1990, 26 abril 1999, 23 noviembre 2000 y 30 enero 2003 ), siendo claro en este caso que la demostración del gasto discutido era posible realizarla por medios directos, y que es imputable a la actora la ausencia de prueba testifical propuesta a tal efecto, según reconoce la propia sentencia apelada. En consecuencia, el motivo del recurso merece ser estimado, excluyendo de la indemnización debida la suma impugnada.

TERCERO.- Finalmente, el recurso que plantea la aseguradora demandada combate el pronunciamiento relativo al interés moratorio impuesto a la apelante en aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con el argumento de que, con fecha 31 de noviembre de 2006 , consignó la cantidad 1.869,70 euros. Sin embargo, dicha consignación, además de parcial, resulta extemporánea, por lo que no evita a la apelante incurrir en la mora que regula el precepto citado, ni la aplicación del interés sancionatorio correspondiente, computado desde la fecha del siniestro (art. 20-6º LCS ), ocurrido el 28 de agosto de 2006, al no haber cumplido la prestación debida ni consignarla en el plazo legal de tres meses desde su producción, sin mediar causa justificada para el impago o que no le fuere imputable, tal y como exige imperativamente el citado art. 20-3º y 8º de la LCS , en relación con el art. 9 de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Además, el art. 9 c) de la LRCSCVM exime a la aseguradora del pago del interés moratorio en el caso de que consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación del inicio del proceso civil, cuando en el proceso penal anterior se hubiera acordado la devolución de la suma previamente consignada en tiempo y forma, o ésta quedase sin efecto, de manera que esta norma establece dos requisitos para eludir la condena al pago de dicho interés, ninguno de las cuales ha sido cumplido en este caso: la consignación en tiempo y forma de la indemnización en el procedimiento penal; y la nueva consignación, dentro del plazo legal, en el proceso civil posterior.

Consideramos, pues, que la aseguradora apelante no fue lo bastante diligente como para consignar en tiempo oportuno una cantidad razonablemente cercana a la debida, por lo que, en definitiva, ha incumplido el deber de diligencia que le incumbe en orden a determinar el alcance aproximado de los daños y perjuicios causados por el siniestro, y a procurar una rápida satisfacción de la indemnización, sin que se haya acreditado la concurrencia de una causa justificada impeditiva del pago o de la consignación íntegra de la suma debida en tiempo oportuno. Hay que tener en cuenta que las normas expresadas no sancionan solamente la mala fe o el retraso malicioso del asegurador obligado al pago, sino cualquier clase de demora que no obedezca a causas independientes de su voluntad o actividad.

Procede, en consecuencia, desestimar este motivo de apelación, así como el relativo a la condena en costas basado en el mismo hecho de la consignación judicial de la cantidad expresada, de la cual se hizo entrega al actor, dada su extemporaneidad e insuficiencia para cubrir el importe total de la indemnización debida, sin perjuicio de su posible aplicación al pago de esta suma en ejecución de la presente sentencia y al cálculo de los intereses moratorios, conforme establece la sentencia apelada.

CUARTO.- La parcial estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia (art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Ferrol en el juicio ordinario num. 425/07, debemos condenar y condenamos a los demandados a pagar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 2.631,56 euros, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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