Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 15/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 334/2009 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 15/2010
Núm. Cendoj: 21041370022010100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
HUELVA
Rollo número 334/09
Juicio Ordinario 1567/08
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva.
SENTENCIA nº 15
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la ciudad de Huelva, a 20 de enero de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación los autos 1567/08 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Manzano Gómez contra sentencia dictada en el citado expediente el 29.05.09.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, en juicio ordinario 1567/08 se dictó el 29.05.09 sentencia cuya parte dispositiva establece: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Marí Luz contra ALLIANZ y, en consecuencia, absolver al demandado de la pretensión ejercitada en su contra y se hace imposición al demandante de las costas causadas en la instancia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la procuradora Sra. Moreno Cabezas, en representación de Dª. Marí Luz , recurso de apelación el 03.09.09, al que se opuso dentro del plazo procesalmente previsto la representación de " Allianz, compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. ".
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia no considera probadas las circunstancias expuestas en la demanda como motivadoras del accidente que sufriera la Sra. Marí Luz , especialmente la deficiente señalización, en la zona de aparcamiento del centro comercial Carrefour de la Palma del Condado, de un bordillo de unos 15 cms. de altura que delimita el lugar donde quedan enganchados, unos a otros y el primero de ellos a una escrutcuta metálica, los carros de la compra.
Por lo tanto, no entiende los hechos narrados como subsumibles en el art. 1902 del Código Civil y desestima la demanda.
Contra tal pronunciamiento se alza la actora recurrente, pretendiendo que se ha incurrido por parte de la resolución impugnada en un error en la valoración de la prueba, puesto que no se han ponderado debidamente las manifestaciones de los testigos y peritos que declararon en el juicio, reiterando que el lugar en cuestión se encontraba deficientemente señalizado e iluminado, por lo que con invocación, entre otras de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de la propia doctrina de esta Sala, solicita la revocación de la sentencia de primera grado. Subsidiariamente pide la parte que se suprima la condena en costas de la resolución recurrida, por las dudas de hechos que pudiera presentar el contencioso.
Por la entidad apelada se solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la actora de las costas causadas en ambas instancias.
SEGUNDO.- Considera la Sala que el recurso debe ser desestimado.
Efectivamente, se ha acreditado la producción de un resultado lesivo en la persona de Dª. Marí Luz , quien sufrió, a consecuencia de la caída que se produjo sobre las 21 horas del 05.06.07 en la zona de aparcamiento del centro comercial Carrefour de la Palma del Condado, importantes lesiones de las que tardó en curar 250 días, con las secuelas que se describen en la demanda.
Si bien la propia entidad de las lesiones se somete a cuestión por la demandada, no será preciso abordar ahora tal extremo puesto que el análisis del Tribunal se detiene antes, al verificar la corrección de lo resuelto por la Juez a quo en relación con la causa de dicha caída, y consignando en línea de principio que la legislación protectora de los derechos de los consumidores y usuarios no resulta llamada a regular estas situaciones, antes bien es el Código Civil en sus normas sobre responsabilidad extracontractual el que ofrece la clave de resolución de las mismas,
Como ha recordado la Sala en otras resoluciones, en las que más que la exposición de doctrina general se realiza caso por caso un estudio individualizado de cada supuesto, no todo evento lesivo genera de forma automática o a ultranza una responsabilidad civil, a salvo las excepciones previstas de manera explícita en determinadas leyes que instauran una neta atribución objetiva como por ejemplo la de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, el sistema general de responsabilidad aquiliana en nuestro país, más o menos objetivado en algunas áreas, corresponde a un criterio de culpabilística. Culpabilidad que debe quedar acreditada, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en ocasiones con inversión de la carga de la prueba y otras veces, como ocurre en el presente caso, con sujeción a los rigores de probática común.
Si bien el Código Civil no establece la responsabilidad objetiva, la jurisprudencia relativa al desempeño de determinadas actividades generadoras de riesgo ha venido evolucionando hacia una cuasi objetivación derivada del potencial peligro acreditado de algunas actividades, que se instaura, mantiene y se consiente no obstante la probabilidad de generación de un efectivo daño en un momento concreto ( Cfr. entre otras muchas SS.T.S. de 20.05.1998, 12.07.1999, 29.06 y 09.10.00, 20.06, 05.07 y 17.10.01 )
Ciñéndonos al caso en cuestión, demostrado que la Sra. Marí Luz sufrió las lesiones referidas más arriba, acreditado que dichas lesiones traen causa de haber tropezado con uno de los bordillos destinados al cerramiento - en forma de rectángulo al que faltaría uno de sus lados menores - del lugar donde se encuentran los carros de la compra, sería preciso probar que la señalización de esos elementos fuese inexistente o insuficiente, o bien que las condiciones de visibilidad eran manifiestamente inidóneas como para producir que una persona en su deambular por la zona no pudiese advertir la presencia de los citados bordillos.
Aparte de la prueba de la realidad y entidad de las lesiones no se ha acreditado que las condiciones de iluminación fueran deficientes en grado tal que un elemento constructivo de las características y dimensiones referidas más arriba no pudiera ser apreciado por cualquier usuario de la zona de estacionamiento y almacenaje de carros de la compra, debería existir una oscuridad prácticamente total para ello.
Las fotografías obrantes en el pleito dan cuenta de que las instalaciones que venimos comentando resultan absolutamente comunes en los establecimientos de este tipo y buscan separar el lugar donde se enganchan los carros del resto del recinto, a veces también utilizando para ello un pequeño techado.
Frecuentemente presentan un color azulado - como en este supuesto - o amarillo que las hace destacar del asfalto, todavía en la hora en que se produjo el accidente que nos ocupa existe en el mes de junio buena luz para ello; pero lo esencial es que la propia presencia de los carros y de los soportes metálicos donde el primero de ellos se ancla, uniéndose el resto a aquél, configura un apartado singular dentro del aparcamiento del centro comercial que usualmente no se cruza caminando por su angostura, posición al margen de las rutas comunes de los peatones y por la normal ocupación de los propios carros.
Probablemente, como apunta la demandada apelante, una protección ideal de estos recintos o separaciones se proveería alzando una valla sobre la línea poligonal incompleta que los delimita, pero tal cautela no puede reputarse como imprescindible para una idónea, racional y correcta evitación de riesgos, como venimos razonando.
Este Tribunal ha tenido ocasión de conocer de otros litigios relacionados con esta problemática en los que, directa o indirectamente, para evaluar la concurrencia de responsabilidad, hemos ponderado la generación de una situación riesgo teniendo en cuenta como uno de sus parámetros la previsibilidad, o su reverso la inopinabilidad, de la situación creada. De esta suerte, cuando el daño se causa, como ahora estudiamos, en el desarrollo normal de una actividad absolutamente común, en un panorama o situación de la vida diaria que resulta familiar a cualquier persona media, ese quantum de riesgo que toda actividad humana puede ser susceptible de generar se minimiza. En otras palabras, los bordillos pueden suponer un peligro para quien pudiera tropezar con ellos, pero es tan frecuente su colocación en la forma que estamos viendo y tan esperable su presencia en un lugar no de paso que, afirmar la responsabilidad de la demandada resulta inviable.
TERCERO.- Para las costas se aplica el art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser impuestas a la apelante las causadas en la alzada, habida cuenta de la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Moreno Cabezas contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva en autos 1567/08 confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas habidas en trámite de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
Publicación: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

