Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 138/2010 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: QUESADA PADRON, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 15/2012

Núm. Cendoj: 35016370032012100006


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo no: 138/2010

Asunto: Juicio Verbal número 1486/2005

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García

MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón

Don Francisco Javier Morales Mirat

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de enero del ano dos mil doce.

VISTAS por la Sección 3a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal número 1486/2005) seguidos a instancia de NEORAMA S. L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Ruth Arencibia Afonso y asistida por el Letrado Don Ignacio Ilisástegui Comillas, contra DON Javier , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Edith Martell Ortega y asistida por la Letrada Dona Edith Volo Pérez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arencibia Afonso en nombre y representación de Entidad Mercantil Neorama S. L. contra Don Javier y Dona Beatriz debo declarar y declaro haber lugar a la acción de demandar la efectividad del derecho real inscrito al amparo de los dispuesto en el artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando que los demandados no disponen de título inscrito que legitime la perturbación del derecho de vuelo de la actora, condenando a los mismos a reintegrar la posesión instada a la actora, abandonando inmediatamente el derecho de vuelo que ocupan ilegítimamente con apercibimiento de lanzamiento en el día y hora que se les senale y condenándoles al pago de los gastos que pudiere ocasionar su desalojo de producirse y de las costas procesales.».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha veintitrés de febrero del ano dos mil nueve , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, salvo en cuanto a los plazos dado el cúmulo de trabajo existente, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de la juzgadora a quo se alza el recurrente alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución , vulneración de los arts. 41 de la Ley Hipotecaria y 137 de su Reglamento, vulneración del artículo 6 de la Ley de Justicia Gratuita y vulneración del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución . Las alegaciones del recurrente se contraen, en síntesis, a que se le ha causado indefensión dado que ha acreditado que está litigando con los beneficios de justicia gratuita, con exención total del abono de los derechos arancelarios previstos en la correspondiente Ley, así como que la actora no acreditó cuáles eran los danos y perjuicios que se le ocasionaban, por lo que terminó solicitando que se declarase la nulidad del auto del 23.1.09, reponiéndose las actuaciones a fin de que se dicte resolución por la que se le exima de depositar caución o, en su caso, como máximo la cantidad simbólica de 50 euros.

Frente a ello se opuso la actora, la cual interesó la desestimación del recurso con la consiguiente imposición de las costas.

SEGUNDO.-La acción que se ha ejercitado por la actora es la relativa al art. 41 de la Ley Hipotecaria conforme a lo previsto en el art. 250.1.7 de la Ley de E . Civil, ello con referencia al derecho de vuelo que adquirió en escritura de compraventa del 12.11.98 en escritura pública bajo el número 3237 del protocolo del notario Sr. Castano en esta Ciudad, derecho adquirido por la suma de cien mil pesetas, senalando como caución la de 18.000 euros para danos, perjuicios y costas judiciales. Ante tal petición la juzgadora a quo fijó la suma de 3.000 euros en resolución del 23.1.09 para la correspondiente caución, caución no constituída y por lo que seguido el correspondiente trámite se dictó la resolución hoy combatida.

A la vista de las actuaciones, teniendo en cuenta los principios que inspiran la caución a efectos de la protección del titular conforme a lo establecido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , es de indicar que la misma ha de ponderarse en función de las concretas circunstancias que concurran en cada supuesto. La actora en su petición no ha acreditado en su demanda, interpuesta el 21.9.05, cuáles eran los perjuicios que se le podrían irrogar, máxime cuando su adquisición fue, como se deja consignado, el 12.11.98 y el requerimiento notarial (doc. 4 de la demanda, folios 38-42) es del 25.7.05. presentándose la demanda rectora de la litis el 21.9.05, siendo de notar que en el documento del 30.3.95 aportado por el recurrente (folio 173) en el acto de la vista del 19.1.09 (folio 171) se hacía constar como domicilio del mismo el ubicado en la C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 , y el documento, también del apelante, relativo al pago de suministro de aguas, si bien relativo a otra persona (al parecer hermano del recurrente según se desprende de los apellidos folio 175) también se hacía constar la dirección de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 ; además, sin que ello suponga en modo alguno prejuzgar en cuanto que se trataría en su caso de la cuestión de fondo, es de notar que según la certificación registral aportada por el actor (doc. 3, folios 30-37) el expediente de dominio que originó la inscripción NUM002 se refería a "una casa terrera o de planta baja", y en la escritura de compraventa del 12.11.98 se hace referencia a que los vendedores, que adquirieron a su vez de los que promovieron el expediente de dominio, hicieron constar la finca a que se contraía la operación era "La vivienda y parte de azotea" adquirida el 13.12.1998 (ha de entenderse que era 1.988 según el registro), de lo que puede colegirse cierta discrepancia sobre lo que pueda constituir el domicilio de la parte demandada. Además, tal como consta en el soporte audiovisual de la vista del 19.1.09 y reproducido por este Tribunal, la defensa del hoy apelante senaló que el padre de éste vendió en documento privado de compraventa de 1978 la propiedad, si bien senalaba que en la parte de arriba de la casa existía una obra nueva que se reserva, lo que se hace constar también en el acta de la vista (folio 172), siendo de notar que la inscripción NUM002 de la finca, realizada en virtud del expediente de dominio mencionado, se hace constar que el titular según la cuarta era D. Sebastián , y que la promotora de tal expediente adquirió la "casa terrera o de planta baja" precisamente en virtud de documento privado del 6.11.78 del titular registral, siendo citada como única heredera del Sr. Sebastián en tal expediente Dona Marí Trini , si bien es de notar que en los presentes autos no se ha acreditado el parentesco con tal titular.

Consignado lo anterior, lo cierto es que la parte apelante goza de los beneficios de justicia gratuita conforme a la resolución del 21.9.06 (folio 137) con exención total de los derechos arancelarios según lo establecido en el art. 6.10 de la Ley 1/1966 , es decir, por haberse acreditado que el interesado tiene ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional. Siendo ello así, es de entender que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ha tenido en cuenta, como es preceptivo, todos los elementos de juicio necesario para otorgar tales beneficios, máxime cuando el salario mínimo interprofesional para el ano 2006 el de 540,90 euros según el Real Decreto 1613/2005, de 30 de diciembre, y de 641,40 euros para el ano en curso conforme al Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.

No obstante, como se pretende por el recurrente, no procede la exoneración total de la debida caución para oponerse a las pretensiones de la recurrente, dado que se trata de un proceso específico (al igual que ocurre en los supuestos previstos en el art. 449 de la Ley de E . Civil para recurrir), amén de que esta Ley Procesal, posterior a la 1/1996, nada dice al respecto, sin que sea posible aplicar por analogía esta última norma sobre el tema suscitado, pues se trata de una cuestión de procedibilidad.

Al respecto de recordar que por el Tribunal Constitucional en resolución del 25.2.02 se senalaba que «En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada "demanda de contradicción". Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RHy 440.2 LEC ), tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los danos y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).-La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, danos y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ("demanda de contradicción"), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.».

TERCERO.- En el presente supuesto, con abstracción del tiempo transcurrido, siendo de tener en cuenta al respecto la fecha de la adquisición del derecho de vuelo por la actora y la de la interposición de la demanda, no acreditando la actora cuáles serían los danos y perjuicios que se le causarían, así como en cuanto a las costas, en su caso y por lo que se refiere al recurrente sería de aplicación lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, en aras de la efectiva tutela judicial que se consagra en el art. 24 de la Constitución Espanola y conforme a la doctrina constitucional mencionada, procede acoger parcialmente el recurso interpuesto y senalar como cuantía de la caución que se ha de prestar por la parte demandada la de MIL EUROS-1.000 €-, cantidad que se entiende prudencial, máxime cuando el recurrente no ha acreditado que su situación económica en el momento de la vista del 19.1.09 fuera la misma que cuando se le otorgaron los beneficios de justicia gratuita (21.9.06), sin que quepa, como pide la apelante, individualizar el importe para cada uno.

CUARTO.-Dada la estimación del recurso en los términos expuestos, conforme se recoge en la resolución del 7.4.11 de la Sección Cuarta de esta Audiencia, conlleva, de conformidad con los artículos 225 , 459 y 465 de la LEC la anulación de todo lo actuado a partir del auto de fecha 23 de enero de 2009 que fijó la caución reputada excesiva, debiendo reanudarse las actuaciones con el senalamiento de nueva vista, con la oportuna advertencia a los demandados de que no podrán contestar a la demanda si no han presentado la caución mencionada en el último párrafo del fundamento anterior a abonar en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64.2 de la LEC .

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales, dada la estimación del recurso en los términos indicados, no procede a tenor de lo establecido en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil hacer especial mención en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Espanola, pronunciamos el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria de fecha veintitrés de febrero del ano dos mil nueve en los autos de Juicio Verbal número 1486/2005, revocando dicha resolución, y, en su lugar, dejar sin efecto la caución establecida por el órgano de primera instancia, que debe ser sustituída por otra de MIL EUROS (1.000 euros), retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, que deberá ser senalada de nuevo por el Juzgado con la advertencia a los demandados de lo establecido en el artículo 440.2 y 444.2 de la Ley de E. Civil, así como que no podrán contestar a la demanda si no han presentado la caución mencionada a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64 de dicha Ley .

Notifíquese la presente en los términos establecidos en la providencia del 28.10.09 del órgano de instancia (folio 230), así como a Dona Almudena (D.N.I. NUM003 , al parecer hija de la codemandada fallecida Dona Beatriz , folio 218 de los autos) en el domicilio que consta como de los demandados, C/ DIRECCION000 , número NUM004 de gobierno, hoy NUM000 , NUM001 planta, a los efectos oportunos así como de su posible intervención en las actuaciones.

Sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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