Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 15/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 162/2011 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 15/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00015/2012
Rollo Núm. ......................... 162/2.011.-
Juzgado de 1ª Inst. Núm. 5 de Illescas.-
J. Ordinario Núm. ............ 1227/2.008.-
SENTENCIA NÚM. 15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de enero de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 162 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 1227/08 , en el que han actuado, como apelante Dª Blanca , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendida por la Letrado Sra. Hermoso Adrados; y como apelados e impugnantes D. Higinio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Sierra Huertas; Dª Rafaela y Dª Bibiana , representadas por la Procuradora Sra. Dorrego Rodríguez y defendidas por el Letrado Sr. Camino González.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 27 de octubre de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Blanca contra D. Abilio , D. Higinio , Dª Bibiana y Dª Rafaela y, en consecuencia, efectuar los siguientes pronunciamientos:
Declarar que la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Yuncler, al sitio conocido como Dehesa Boyal, inscrita como finca número NUM001 del Registro de la Propiedad de Illescas número perteneció a la disuelta sociedad de gananciales que formaron D. Abilio y Dª Palmira y, por tanto, declarar que pertenece en comunidad a D. Abilio y los herederos de Dª Palmira .
En su consecuencia, acordar la rectificación de la escritura otorgada en fecha 14 de octubre de 1.998 ante el Notario de Toledo D. Nicolás Moreno Badía con número de protocolo 2.192, a fin de que en la misma figure como parte compradora D. Abilio , con la mención de que adquirió para la sociedad de gananciales que formó con Dª Palmira , ordenando la rectificación de la inscripción registral correspondiente a fin de que conste dicho extremo, a cuyo efecto librese los mandamientos oportunos.
Declarar que la finca sita en el número NUM003 de la CALLE000 de Yuncler, inscrita con el número NUM002 del Registro de la Propiedad de Illescas número 1 perteneció al a disuelta sociedad de gananciales que formaron D. Abilio y Dª Palmira y, en consecuencia, declarar la nulidad de la escritura de compraventa otorgada sobre dicha finca el día 18 de marzo de 2005 ante el Notario de Toledo D. Nicolás Moreno Badía con el número 1.021 de su protocolo".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Blanca , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia apelada exclusivamente respecto del pronunciamiento que declara la nulidad de la escritura publica de compraventa de la finca num NUM002 de Yuncler inscrita como tal en el Registro de la Propiedad num 1 de Illescas, apelando estrictamente en cuanto a la consecuencia jurídica que la sentencia anuda a dicha declaración. Impugna la sentencia el apelado D. Higinio planteando como motivo único la falta de accion de la demandante, motivo de orden procesal que lógicamente ha de examinarse con carácter previo.
La excepción de falta de accion de la demandante se funda en que el derecho de la actora proviene de su cualidad de heredera de Dña. Palmira , fallecida, casada con uno de los demandados D. Abilio , sin que se haya liquidado tras el fallecimiento de la primera la sociedad conyugal entre ambos, ni por ende se haya realizado partición y adjudicación de la herencia de la fallecida por lo que persiste la indivisión y lo que ostenta esta herencia y la demandante como heredera es la titularidad de una cuota en abstracto sobre todo el patrimonio ganancial que solo se concreta en determinados bienes de forma individualizada con la adjudicación, por lo que entiende este impugnante que carece de accion la demandante para la reclamacion formulada sobre esta determinada finca sin la practica de la previa liquidación de la sociedad de gananciales.
Lo que la demandante reclamaba era la nulidad de las escrituras publicas de compraventa sobre dos fincas que asi se declara en la sentencia integrantes del patrimonio de la sociedad de gananciales de los conyuges Sres. Abilio y Palmira y que inscribió D. Abilio como de su exclusiva titularidad, fallecida su esposa, padres ambos de la demandante.
Esta Sala comparte como no podía ser de otro modo la Jurisprudencia consolidada y pacifica que se cita en la impugnación del recurso para determinar que efectivamente la demandante no ostenta la titularidad de un derecho de dominio sobre la mitad de cada bien que formaba parte de la sociedad ganancial o sobre determinados bienes individualizados, sino que tiene derecho como heredera de su madre, conyuge en esta sociedad, sobre una cuota abstracta respecto de todo el patrimonio ganancial puesto que no se ha producido su liquidación, pero no puede con ello llegarse a la consecuencia pretendida por la impugnación de negarle accion para defender su cuota a los fines del reintegro al patrimonio comun de bienes indebidamente apartados del mismo, que es el objeto de este procedimiento, de forma que entre tanto la sociedad conyugal esta disuelta por fallecimiento de uno de los conyuges pero no esta liquidada la situación de comunidad que existe respecto de los bienes entre el conyuge supérstite y los herederos del conyuge fallecido ( art 1410 del C. Civil ) se rige por las normas de la herencia y aunque no este individualizado sobre bienes concretos su derecho, en cualquier caso cualquier participe en este patrimonio común puede actuar en defensa del mismo siempre que lo haga no para si sino para la comunidad que es lo que aquí se pretende, mediante su declaración como tal bien común con las consecuencias jurídicas legales respecto de los negocios jurídicos por los que indebidamente fue excluido del patrimonio común.
La impugnación de la sentencia no puede por tanto prosperar.
SEGUNDO: La apelación se centra como se ha expuesto en el pronunciamiento de la sentencia relativo a la finca registral num NUM002 de Yuncler en cuanto declara, como se pidió, que perteneció a la sociedad de gananciales que formaron D. Abilio y Dña. Palmira y declara la nulidad de la escritura de compraventa de 18.3.05 por la que, fallecida Dña. Palmira y sin liquidar la sociedad de gananciales, el esposo la vendió como de su exclusiva titularidad a varios de sus hijos, los apelados recurriéndose únicamente que la sentencia no conceda lo pedido en la demanda como consecuencia jurídica propia derivada de tal nulidad: la entrega por los codemandados solidariamente de la mitad del precio por ellos recibido por la posterior venta de la finca a terceros de buena fe, con sus intereses, para la masa de la herencia de Dña. Palmira . La sentencia señala que la nulidad declarada, firme por consentida y no recurrida en concreto en esta alzada, supondría la restitución de prestaciones entre D. Abilio como vendedor y los hijos como compradores por lo que, siendo ganancial, debe incluirse el bien en la masa activa de la sociedad, pero no por un valor determinado (el precio percibido por su venta a tercero), avaluo para el que remite al procedimiento de liquidación de gananciales.
Alega el recurso que en tal procedimiento de liquidacion no podrían ser parte las hijas de D. Abilio del matrimonio con su segunda esposa, si compradoras de la finca y vendedoras a terceros de la misma, porque D. Abilio esta vivo y la fallecida no era su madre, por lo que tal pronunciamiento dejaría vacio el derecho de la actora porque nada de lo declarado en la liquidación les afectaría, asi como alega la aplicabilidad al caso del art 1307 del C. Civil .
Es claro que lo pedido en la demanda no podía ser estimado en tales términos porque no practicada la liquidación de la sociedad ganancial formada por el Sr. Abilio y la Sra. Palmira , disuelta por fallecimiento de esta ultima no existe estricta individualización de esta concreta finca objeto del recurso como de propiedad de la fallecida, ni una mitad ni en su totalidad, sino que solo formaría parte del patrimonio hereditario de esta la cuota abstracta que ostentaba sobre el total patrimonio ganancial. Esta Sala en cuanto a esta cuestión tiene establecido (Sentencia de 25.1.08 entre otras) que como señalan las STS 7.12.88 o 22.2.97 adolece de nulidad la particion de los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales no habiendose procedido a la previa liquidacion del regimen economico matrimonial. Debe considerarse que como señala nuestro Tribunal Supremo (STS 17.2.92 , 21.11.87 o 8.10.90 entre otras) en el periodo que discurre entre el fallecimiento de un conyuge (que disuelve la sociedad de gananciales por el art 1392 C. Civil ) y la liquidacion de los gananciales surge una comunidad, entre conyuge superstite y herederos del fallecido, sobre los bienes que eran gananciales, comunidad en la que cada uno de los integrantes ostentan una cuota abstracta sobre el todo, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes que formaban la sociedad de gananciales, cuota concreta que solo se fija con la liquidacion de la sociedad. Sin embargo, la peticion de la demanda de que la mitad del precio de la venta de la finca a terceros se ingrese directamente en el patrimonio hereditario de la fallecida supone que se pretende dar por realizada una previa liquidación ganancial inexistente por la que la fallecida quedase propietaria de la mitad de la finca concreta, sin tener en cuenta que la liquidación puede dar lugar a que, puesto que existen otros bienes gananciales, no le correspondiera a la fallecida adjudicación de propiedad alguna sobre esta finca, o incluso la le correspondiera la adjudicación de todo el dominio de la misma para ella, o bien la propiedad en una cuota inferior o superior a la pedida. Asi las cosas el reintegro de la finca cuya venta se declara nula lo seria al patrimonio del que salió y al que pertenecía: el ganancial pendiente de liquidación, no al patrimonio hereditario de la fallecida que no contaba al momento de la venta con derecho alguno individualizado y concreto sobre la mitad de dicha finca o de su valor, sin perjuicio de que esta integración en el patrimonio ganancial y el aumento del mismo suponga un beneficio de la masa hereditaria pues la cuota abstracta de la que es titular el caudal de la fallecida recae sobre mayor cantidad de bienes. Por todo ello es ajustada a derecho la decision de la sentencia por la que la integración del bien se decide que no podía serlo al patrimonio hereditario de Dña. Palmira sino que habría de producirse en el patrimonio ganancial conjunto con su esposo supérstite y pendiente de liquidacion.
TERCERO Sin embargo y en todo caso, como determina la sentencia apelada, deben tenerse en cuenta que determinados defectos en el pedimento de las pretensiones impedían estimar íntegramente la demanda como pide el recurso. Efectivamente la Sala coincide con el planteamiento en el recurso de que no fue controvertido que dicha finca fue vendida por los hijos que compraron a D. Abilio a terceros de buena fe ( art 34 LH ) y pòr tanto era ya jurídicamente irreivindicable a estos terceros y como tal bien inmueble imposible de reintegrar al patrimonio ganancial, siendo que la nulidad declarada habría de conllevar el reintegro de prestaciones entre los intervinentes en el negocio nulo: la devolución de la cosa vendida y sus frutos y la del precio con sus intereses ( art 1303 C. Civil ), pero como la reintegración de la finca misma es jurídicamente imposible, por la aplicación del art 1307 del C. Civil a que alude el recurso debería producirse la sustitución de esta prestación por el reintegro al patrimonio ganancial de su equivalente económico, es decir, el valor que tenia cuando se perdió (al momento en que su venta a terceros la hizo irreivindicable) con sus frutos, es decir, los intereses. Esta seria la prestación a reintegrar y ello sin perjuicio de que en el activo del inventario de la liquidación de gananciales lo que habría de integrarse ( art 1397 C. Civil ) era el precio de su venta mas su actualización por enajenación ilegal (la nula asi declarada), y que debe ser aportado por el conyuge que dispuso ilegítimamente del bien por su ingreso directo en el activo o como deuda del mismo y a favor del patrimonio ganancial, circunstancias que pertenecen al procedimiento de liquidación.
Pero en cualquier caso concurre aquí una cuestión procesal insalvable que impide tal condena no ya solo porque el reintegro de la finca o su equivalente económico lo hubiera de ser a otro patrimonio (el ganancial) que aquella masa hereditaria para el que se ha pedido, sino porque lo hasta ahora decidido supondría unas consecuencias que, por plantearse en la demanda la cuestión asumiendo otra perspectiva, nunca se han pedido. Supondria la entrega por los hijos que compraron la finca a D. Abilio y vendieron a terceros de la totalidad del precio obtenido en esta venta porque es todo ello lo que formaría parte del patrimonio ganancial y no solo la mitad del precio, pero solo se les pedia el reintegro de esta mitad, por lo que, sin expresa peticion de parte, la sentencia estaría condenando a los demandados a la entrega de una cuantia superior a lo pedido en la demanda lo que es evidente incongruencia con infracción de los principios rogatorio y de disposición de parte porque nadie les ha pedido en el pleito que devuelvan todo lo percibido con aquella venta, incongruencia en la que esta sala no puede incurrir. Es mas aun cuando pudiera acogerse esta peticion solo respecto de la mitad si pedida, dejando sin resolver la cuestión de la otra mitad, no se ha pedido tampoco el reintegro de prestaciones de D. Abilio a sus hijos, los compradores: es decir, que este les devuelva el precio que le pagaron con sus intereses, siendo que no puede acordarse asi el reciproco reintegro de prestaciónes que deriva de la nulidad, pues la única condena que se pide a D. Abilio no contiene obligación de reintegro alguno, pero no cabe condenar al reintegro unilateral por una parte contratante ni compelerle a cumplir con dicho reintegro ( art 1308 C. Civil ) sin la condena reciproca a la otra contratante, y esta condena al vendedor se extralimitaría de lo realmente pedido en el procedimiento en que no se ha solicitado condena alguna en tal sentido para este codemandado, y aun constando en el procedimiento los precios de ambas ventas no se puede siquiera realizar compensación judicial pues no es el único importe a devolver sino tambien los intereses que no constan liquidos, requisito esencial para la compensación
Asi pues solo cabe estimar la demanda en los términos de la sentencia apelada: declarar que dicha finca pertenecía a la sociedad ganancial al momento de su disolución y la ilegitimidad de su enajenación por el conyuge supérstite por lo que su venta se declara nula y la escritura publica en que se plasmo, cuyos efectos jurídicos se proyectaran vinculantes para todos los que han sido parte en este procedimiento, parte de ellos serán intervinentes en la liquidación ganancial por lo que tambien se proyectaran en este procedimiento distinto en relacion, entre otros, al art 1397 del C. Civil declarada la enajenación contraria a la Ley por D. Abilio de un bien ganancial, sin perjuicio de los efectos que la nulidad declarada surta entre compradores y vendedor.
CUARTO: Se recurre el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que no se impuso a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia si bien es claro que ni por dicha sentencia ni por la presente las pretensiones de la demandante han sido totalmente estimadas por lo que este motivo de recurso no puede prosperar ex art 394 LEC
QUINTO Las costas procesales causadas por el recurso se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y al impugnante las costas procesales causadas por su impugnacion.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Blanca , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 27 de octubre de 2.010, en el procedimiento núm. 1227/08 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas por el recurso a la parte apelante y las costas causadas por la impugnación a la parte impugnante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

