Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 15/2012 de 16 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 15/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 15/2012 - 5ª

JUICIO VERBAL NÚM. 2008/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A Núm. 15

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 2008/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de Dª. Marí Luz y FÉNIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra CIA. DE SEGUROS ZURICH y Jose Enrique , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de julio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda promovida por el procurador de los tribunales Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de Marí Luz y FENIX DIRECTO, contra Jose Enrique y contra la entidad aseguradora ZURICH, absolviendo a éstos de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.- La presente resolución impone partir de un hecho básico, en el que se hallan contestes las partes o se considera suficientemente acreditado, consistente en que en fecha 15.11.2009, sobre las 12'10 horas, y en el PK 10 de la carretera BV1243, a la alzada de Caldes de Montbui, se produjo una colisión entre el vehículo NISSAN , .....LJL , conducido por su propietaria Dª Marí Luz y asegurado en FENIX DIRECTO ('todo riesgo con franquicia' de 240 €, f. 36 y 37) en el que viajaba como ocupante Dª Celestina y el F......FE , propiedad de D. Jose Enrique y asegurado en Zurich, a consecuencia de la cual el primer vehículo resultó con daños localizados en la parte frontal delantera izquierda, cuya reparación ascendió a 2.832'33 € (f. 38, 53 y ss, de los que 2592'33 fueron abonados por Fenix y 240 por la Sra. Marí Luz (f. 58 y 59).

A partir de tal hecho, existen dos versiones sobre la mecánica de la colisión, absolutamente contradictorias: a) Para las actoras (FENIX DIRECTO, vía art. 43 LCS y Dª Marí Luz , via 1902 CC en relación con el 1.1 LRCSCVM), al llegar a una curva, fue colisionada por el , que circulaba con exceso de velocidad no adaptando la conducción a las circunstancias de la vía (en base a ello, formula demandada en reclamación de la referida suma, frente al Sr. Jose Enrique y ZURICH). b) Para la aseguradora demandada comparecida (el Sr. Jose Enrique fue declarado en rebeldía procesal, al no haber comparecido, aunque sí como testigo, manifestando que iba como ocupante), el accidente se produjo al invadir el NISSAN al invadir el sentido contrario de circulación, en base a lo cual se opuso a la demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de las costas a las actoras. Frente a dicha resolución se alzan éstas por 'error en la interpretación de la prueba en relación a la falta de acreditación de la responsabilidad de la parte demandada', cuyo vehículo circulaba en sentido descendente y a velocidad inadecuada atendidas las circunstancias del lugar, habiéndose obviado la pericial (aunque ésta, inicialmente practicada para la valoración de los daños, y la declaración del perito en la vista, sobre la base de las fotografías aportadas con la demanda). Con ello, el debate queda planteado prácticamente en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.- En materia de daños materiales, ejercitada la acción por culpa extracontractual prevista en el art. 1902 CC , cuya pretensión indemnizatoria implícita requiere la concurrencia de una acción u omisión culposa imputable a una persona determinada, un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía (o al menos, las bases para su determinación), y la relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador, y conocida la tendencia objetivista del TS en orden a la 'culpabilidad' en el sentido de invertir la carga de la prueba (sobre la base de la presunción iuris tantum de culpa del causante), o bien acudir a la teoría del riesgo o a la del agotamiento de la diligencia, en el sentido de que corresponde al causante de los daños la prueba de su diligencia o del agotamiento de la misma, tal doctrina no es de aplicación a los supuestos de colisión recíproca, en el que surge el principio general sobre la carga de la prueba de aquellos tres elementos, conforme al art. 217 LEC . Con ello, al actor corresponde acreditar la existencia y cuantía del daño, el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado, y la forma de producirse dicho evento, de modo que pueda concluirse que el daño estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, quedando así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño (lo mismo, para el demandado reconviniente, en su caso). Y para obtener esta última conclusión, debe valorarse la dinámica de la colisión en base a las máximas ordinarias de experiencia y en relación con todas las circunstancias conocidas del lugar, tipo de vehículos, ubicación y tipo de daños producidos, etc... para que, aun cuando ambos contendientes ofrezcan - lógicamente - versiones contradictorias, se puedan contrastar dichas versiones y ponderar su verosimilitud en función de aquellas circunstancias, y de la coherencia o incoherencia de las propias versiones. Con ello, se hace uso -al menos en primer término - de la denominada prueba 'prima facie', conforme a la cual, cuando una cierta situación de hecho corresponda , según la experiencia, a un curso causal determinado, si se produce un resultado lesivo en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que, en principio, la alegación puede tenerse por probada, lo cual no significa invertir la prueba, sino facilitarla; y tal conclusión siempre podrá desvirtuarse alegando otro curso causal distinto como origen del daño.

TERCERO.- Ciertamente las versiones sobre la mecánica de la colisión son contradictorias; pero existen datos suficientes para mantener la conclusión a la que se llega en la resolución recurrida: a) La declaración 'amistosa' de accidente, sirve para establecer el sentido de los vehículos (el Nissan sale de curva a su izquierda, para entrar en curva a su derecha; al revés que el otro, que circula en sentido contrario), la estrechez de la vía sin señalización horizontal de división de carriles, el lugar de la colisión (curva en 'S') y la ubicación de los daños en los vehículos (lateral delantero izquierdo en el Nissan y en el Suzuki); a la vez, la Sra Marí Luz , manifiesta en el apartado 'descripción del accidente' que su vehículo, previamente al accidente 'circula por su lado derecho ocupando parte del centro de la calzada' (de forma que al encontrarse con el otro vehículo 'no tiene tiempo a 'apartarse lo máximo posible de la trayectoria', así como que, el accidente ocurre en curva de 'escasa visibilidad'; nunca alude a que el vehículo contrario invada su sentido de marcha (f. 41). b) La ocupante manifiesta que el Nissan entra en la curva (a la izquierda) 'abriéndose ligeramente', y al aparecer el 'Suzuki', 'intenta rectificar pero no tiene tiempo y colisiona' (f. 42). c) Con las fotografías a los f. 43 y ss, se aprecia que el F......FE , circulaba arrimado a la ladera de la montaña sin, prácticamente espacio para arrimarse más a su derecha en su parte posterior y, tras el accidente está ligeramente inclinado hacia el otro lado del sentido, y que el Nissan tenía cierto espacio o distancia a su derecha hasta la valla existente que delimita el borde de la carretera, f. 43, 44, 52 (de lo que parece derivar que el golpe lo inicia el Nissan). D) No consta la excesiva velocidad del Suzuky, no avalada por la entidad del daño (el NISSAN no parece moverse de su trayectoria tras el golpe), aparte de que en el reverso de la declaración amistosa la Sra. Marí Luz , manifiesta que el otro vehículo iba a 'bastante más velocidad de lo que sería aconsejado en este tramo...'.

Es decir que el Nissan sale de la curva a la izquierda, con escasa visibilidad, invadiendo el sentido de circulación contrario o 'abriéndose ligeramente', por lo que no tiene tiempo de rectificar a su derecha, y en esa situación se produce la colisión, no constando desvirtuado dicho curso causal.

CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por FENIX DIRECTO y Dª Marí Luz contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas a las apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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