Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 15/2013, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 17/2013 de 20 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 15/2013
Núm. Cendoj: 44216370012013100028
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 TERUEL SENTENCIA: 00015/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL ROLLO NÚMERO 17/2013.ORDINARIO 442/2011.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE TERUEL SENTENCIA NÚM. 15 ILMOS. SRES: PRESIDENTE.
D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS.
DÑA. MARIA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Teruel a veinte de febrero de 2013.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carla , Felicisima , Amador , María , Rocío , María Cristina , y Benita , representadas por el Procurado de los Tribunales D. Manuel Ángel Salvador Catalán y asistido por el Letrado D. Alfonso Casas Ologaray, contra la sentencia dictada el 24-10-2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 442/2011, en el que han intervenido como partes las apelantes como demandantes y como demandada, D. Maximo y Dña. Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Barona Sanchís y asistida por el Letrado D. Alfonso Martín Herrero.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y; PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda de Dª Carla , Dª Felicisima , D. Amador , Dª. María , Dª. Rocío , Dª. María Cristina y Benita contra D. Maximo y Dª. Teresa , debo absolver y absuelvo libremente a los mismos de las peticiones en ellas contenidas, con expresa imposición de costas a los demandantes.'.SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la Sra. Teresa , con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción reivindicatoria, alegando la desposesión por parte de la demandada de 1.636 metros que siendo parte de su parcela, la NUM000 del polígono NUM001 del PARAJE000 de Teruel, según del catastro de bienes inmuebles rústicos del municipio de Teruel; sin embargo, dichos metros vienen siendo ocupados de hecho por la parte demandada, cuando no le corresponde tal superficie, según los planos del mismo organismo, y la descripción que se contiene de la parcela que pertenece a los demandados, concretamente la 305 del mismo polígono que fue segregada en su día de la perteneciente a la demandante.En la sentencia objeto del recurso en primer lugar se aprecia la falta de legitimación activa de los demandantes por la insuficiencia del título presentado para acreditar la propiedad que alegan, tratándose en este caso de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias, la que les sirve a los demandantes el 28-3-2008, para alegar la propiedad de la parcela NUM000 del polígono NUM001 y obtener en el año 2009 un asiento de inmatriculación en el Registro de la Propiedad. No consta referencia ninguna al título concreto de adquisición de los causantes, tampoco acreditaron ninguno.
Sobre la necesidad de acreditación del justo título de dominio.
'Ya desde la antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 6-7-1920 la jurisprudencia ha dejado claro que la mera declaración de los herederos, en un instrumento público de aceptación y adjudicación de herencia, de pertenecer la finca al causante, sin justificar el título por el que éste adquirió la condición de propietario, no es título bastante para justificar el dominio de la cosa reivindicada y así en la sentencia referenciada se puede leer que «cuando se ejercita la acción reivindicatoria por los herederos de alguna persona en reclamación de bienes que se le hayan adjudicado en tal concepto, no puede estimarse como título suficiente para justificar su dominio, en el caso de que los bienes no se hallen inscritos a favor del causante , la mera participación de los herederos o las operaciones divisorias practicadas por los albaceas si en ellas se manifestó únicamente que los bienes partibles pertenecían al causante pero sin presentar ni hacer referencia de ningún título escrito confirmativo de sus manifestaciones». Tesis mantenida igualmente por la doctrina al sostener que el propietario que reivindica deberá probar su derecho de propiedad, pero si su adquisición fue derivativa, la prueba habrá de consistir en justificar el título por virtud del cual ha adquirido la cosa y, además, el derecho del causante que se lo transmitió. Sin que la inmatriculación del título pueda servir de objeción alguna a la anterior doctrina, no sólo porque en el momento de constituirse la relación jurídica procesal 24-10-2011, de conformidad con el art. 207 de la Ley Hipotecaria el asiento en cuestión carecía de eficacia frente a terceros, sino porque la publicidad registral y sus presunciones no van más allá de lo que el propio asiento publica, advirtiéndose que no se ha aportado una certificación literal del asiento respectivo, que ha de transcribir el título y de conformidad con el presentado no consta la acreditación del dominio del causante. Conforme a ello no se aprecia error alguno en la sentencia cuando considera insuficiente el título presentado, y por tanto debe ser confirmada.
SEGUNDO.- Ex. Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;
Fallo
que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por Carla , Felicisima , Amador , María , Rocío , María Cristina , y Benita , contra la sentencia dictada el 24-10-2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 442/2011 y como consecuencia: 1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.2º Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
