Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 419/2012 de 22 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 419/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1329/2010
S E N T E N C I A núm.15/2014
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1329/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de Miguel quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Miguel contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Estimo la excepción de prescripción opuesta por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en este pleito, y desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Miguel contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, absolviendo en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, a la demandada Mutua Madrileña Automovilista de todos los pedimentos de condena del suplico actor, y absolviendo así mismo a Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. de todos los pedimentos de condena de dicha demanda, por lo ya expuesto; con expresa condena en costas al demandante ya referido.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Miguel y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintidos de enero de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-Don. Miguel interpuso demanda contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA solicitando su condena solidaria a abonar la cantidad de 8.244,85 €, los intereses del art. 20 LCS , y costas. Exponía que el 27- 3-2009, en la B-10, km. 14, hacia las 15 h, fue impactado en su furgoneta, matrícula ....-WQW , cuando estaba detenido en su parte posterior por la parte delantera del turismo ....-FDX conducido por el Sr. Jesus Miguel , asegurado en Liberty. Y sin solución de continuidad fue impactado este último vehículo por el ....-CLM , asegurado en Mutua Madrileña. Como consecuencia de ambos impactos el vehículo del actor fue lanzado contra el vehículo que le precedía, matrícula ....-PTC . Reclama por 90 días impeditivos (4.829,40 €), y daños en el vehículo (3.415,45 €).
LIBERTY SEGUROS se opone negando la responsabilidad del accidente imputándolo al vehículo que le seguía, cuya aseguradora abonó la totalidad de los daños del vehículo por ella asegurado. Subsidiariamente alega pluspetición entendiendo que únicamente debe abonar los daños causados en la parte trasera del vehículo del actor.
MUTUA MADRILEÑA invoca prescripción de la acción porque la única reclamación recibida fue el fax enviado el 16-9- 2010, con posterioridad al año desde la fecha del accidente. En cuanto al fondo considera que el actor deberá demostrar que no colisionó previamente con el vehículo que le precedía antes de recibir el impacto del turismo asegurado en Liberty; y además imputa la responsabilidad al vehículo asegurado por Literty, y considera que no corresponde abonar los daños de la parte delantera, al haberse producido una colisión previa con el vehículo que le precedía. También alega pluspetición.
La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando:
'Extrajudicialmente el actor sólo reclamó primero a Liberty, en 5.5.2010, reclamando luego a MM en 16.9.2010, y como quiera que sólo esta última redarguye prescripción, y dada la jurisprudencia sobre solidaridad impropia en estos casos de siniestro o responsabilidad aquiliana viaria, al hilo de lo dispuesto en el art. 1974 del C.civil , en conexión sistemática con la prescripción anual del art. 7 de la LRCSCVM , aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 20 de octubre, y con el art. 76 LCS y los arts. 1968.2º in fine y 1969, ambos del Código civil , pues el actor sólo invoca normativa estatal de derecho material viario en su demanda, ejercitando dicha acción directa contra ambas aseguradoras, es necesario delimitar si concurriría idealmente la responsabilidad de ambas aseguradoras, para después proceder a examinar la excepción perentoria de prescripción de Mutua Madrileña.
Valorando crítica y racionalmente el conjunto probatorio, y especialmente el testimonio de dicho conductor Jesus Miguel , en línea con el abono documentado por MM al mismo testigo, a través de Liberty -su documento de recobro- y con el testimonio de dicho Eleuterio que iba al volante de dicho Audi 3, se acredita la falta de responsabilidad de Liberty en este siniestro, pues no se prueba lo que se dice en demanda, sino que el Sr. Jesus Miguel frenó a la sazón, deteniéndose muy cerca pero sin golpear la furgoneta del actor, colisionando después con dicha furgoneta sólo al ser golpeada su furgoneta por el ....-CLM asegurado en MM. De otro lado, la advertencia de un vehículo todoterreno aún más delantero funda la excepción de Liberty de que el actor ya había colisionado previamente contra el Audi 3 referido, ....-PTC .
Debiendo absolver a Liberty, por no ser responsable del accidente viario que se le reclama sin prueba, conforme a lo previsto genéricamente en el art. 217 de la Ley de enjuiciamiento civil , procede ahora examinar la excepción de prescripción de MM, prioritaria en su orden, siendo impertinente la intromisión de esa aseguradora en la pretensión ajena, no amparada legalmente. (...)
...ha de partirse como fecha inicial de cómputo de la prescripción, empero, no el que refiere MM, sino el posterior 26.6.2009, pues debe considerarse que el actor acumula una reclamación por lesiones, amparado en los noventa días que refiere el informe forense que acompaña, a la vista de la falta de referencia al proceso penal precedente de que adolece la demanda - art. 265 LEC y 24 CE , acordándose a destiempo en conclusiones orales, ya petrificado el objeto procesal- por lo que sumados dichos noventa días al 27 de marzo de 2009, el primer intento de interrupción de dicha prescripción anual a MM fue extemporáneo, fax de 16.9.2010, demasiado tardío, cuando la acción contra MM ya había prescrito en junio anterior, por lo que la excepción de prescripción debe prosperar'
SEGUNDO.-La representación Don. Miguel considera en su recurso que por la sentencia de instancia se produce infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y además que no se ha realizado una correcta interpretación y valoración de las pruebas practicadas, así como falta de aplicación de las presunciones judiciales del art. 386 LEC .
Afirma que en la audiencia previa se presentó y admitió como documental copia de la denuncia por una falta de lesiones, interpuesta el 23-9-2009, dentro de los seis meses previstos, y el testimonio del Auto de archivo del juicio de faltas de 8-2-2010 , formulando la presente demanda admitida a trámite el 3-11-2010, por lo que no transcurrió el plazo de un año que establece la ley, puesto que la existencia del proceso penal impide el ejercicio de las acciones civiles, sin que tenga trascendencia quien haya denunciado o comparecido en él, y la acción penal afecta a todos los intervinientes de un mismo hecho unidos por el régimen de la solidaridad, como ha venido indicando la jurisprudencia.
Y en cuanto al fondo detalla que se trató de una colisión en cadena de cuatro vehículos. Que el primero no reclamó daños en su vehículo y no hizo parte amistoso con el actor ante la ausencia de daños. Que el actor reclama por la colisión que sufrió por el impacto de los dos vehículos que circulaban detrás de él, sin poder determinar el grado de responsabilidad de ambos. Considera que no ha sido acreditado que él colisionara primero con el vehículo que le precedía, como afirman de contrario, pero no acreditan. Y que no ha podido concretarse el grado de culpabilidad de los conductores que le seguían.
TERCERO.-Respecto de la prescripción, efectivamente el Tribunal Supremo ha venido indicando ( STS 12 de Diciembre del 2011 Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS) que:
'Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil , al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 6 de marzo de 2008 RC n.º 5474/2000 , 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil , con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005 , 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ).'
Así pues se ha venido repitiendo por la jurisprudencia que, el momento a partir del cual comienza el plazo de prescripción de las acciones civiles que pueden entablar los perjudicados cuando el proceso penal seguido sobre los mismos hechos termina sin declaración de responsabilidad será el de la notificación a los interesados de aquella resolución que ponga término a la causa criminal, incluso aunque aquéllos no se hubieren personado en la misma, y que no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la acción civil ( SSTS 9-5-86 , 2-11-87 , 4-3-91 , 28-10-94 y 25-3-96 , entre otras), tesis coincidente con la expresada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 220/1993 , de 30 de junio, según la cual 'el perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales ( arts. 111 y 114 LECr ).
Por tanto en el caso que nos ocupa, habiendo concluido el proceso penal por Auto de archivo dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Barcelona, de fecha 8-2-2010 (documento obrante al folio 85), y presentada la demanda el 4-10-2010, no puede decirse que se haya sobrepasado el plazo de prescripción que establece el art. 7 del R.D.L. 8/2004 de 29 de octubre , ya que no ha transcurrido un año desde que pudo ejercitarse la acción civil.
CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto debemos partir de las siguientes consideraciones:
El artículo 1 de la LRC y SCVM establece un régimen probatorio distinto según los daños sean materiales o personales. En el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , basado en el elemento culpabilístico dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRC y SCVM, artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos, debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión. Y en el caso de daños personales, el artículo 1.2 de la LRC y SCVM establece un principio de responsabilidad 'cuasi-objetiva' con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de la satisfacer la indemnización solicitada: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.
Atendida la especial naturaleza de las colisiones en cadena ha de partirse de la presunción legal de que, si un vehículo golpea con su parte delantera la trasera del que le precede y que aminora su velocidad o se detiene a consecuencia de una incidencia del tráfico previsible y por ello evitable, ello es debido a que su conductor no observaba la distancia reglamentariamente establecida, que le hubiera permitido detener su vehículo sin riesgo propio ni de terceros usuarios de la vía, o bien a que conducía de un modo negligente y desatento; y en ambos casos, se produce la necesaria consecuencia de imputar los resultados dañosos producidos en un determinado vehículo al posterior que le golpea, salvo que se demuestre de modo claro y rotundo que el impacto no fue fruto de su propia inercia sino del previo golpe o colisión de un tercero que le lanza contra el que le precede.
Así, producida una colisión por alcance, debe presumirse la culpa del vehículo que circula detrás, salvo que se pruebe que éste fue lanzado como consecuencia de un impacto recibido que lo desplaza hacia delante, lo que significa que quien golpea puede desvirtuar la presunción probando que ese golpe fue debido a hechos ajenos a su conducción. Respecto del vehículo que circula inmediatamente detrás, se produce una inversión de la carga de la prueba, y se le atribuye la responsabilidad salvo que este demuestre, de modo claro y rotundo, que el impacto no fue fruto de su propia inercia, sino del previo golpe o colisión por un tercero que le lanza contra el que le precede.
En el caso que nos ocupa existen diversas circunstancias que permiten afirmar la exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por MUTUA MADRILEÑA. Don. Miguel afirmó que oyó un solo impacto, el testigo Don. Jesus Miguel , manifestó que él frenó pero colisionó al ser golpeado por el Sr. Víctor . La existencia de un solo impacto corrobora la versión del Sr. Jesus Miguel , y a ello se suma el hecho de que MUTUA MADRILEÑA abonó a LIBERTY los daños delanteros y traseros del vehículo del Sr. Jesus Miguel .
No se ha cuestionado el importe de los daños personales, por lo que deben estimarse en la cantidad reclamada. Y en cuanto a los daños del vehículo se cuestionan los daños en la parte delantera de la furgoneta del actor, pero la demandada MUTUA MADRILEÑA no ha acreditado que el actor golpeara previamente al vehículo que le precedía. Y de las manifestaciones en la vista del conductor de ese vehículo, el Sr. Eleuterio , tampoco puede concluirse que el actor golpeara en dos ocasiones contra el mismo. Por ello deben ser estimados los daños materiales en la cantidad reclamada. Asimismo deben imponerse los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora condenada, al no existir motivos para exonerarla, y las costas de la primera instancia.
En cuanto a las costas de la primera instancia, respecto de la aseguradora absuelta, LIBERTY, tratándose de un accidente en cadena, y siendo necesaria la tramitación del procedimiento y la celebración del juicio para dilucidar la responsabilidad de los conductores intervinientes, procede no hacer expresa imposición de las costas.
QUINTO.-Por todo lo anterior, debe ser estimado en parte el recurso planteado, revocando la resolución recurrida, sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
ESTIMAMOSen parte el recurso planteado por la representación Don. Miguel , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, el 21 de febrero de 2012 , y condenamos a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA a abonar al actor la cantidad de 8.244,85 €, más los intereses del art. 20 LCS , y costas; y absolvemos a LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sin imposición de sus costas de la primera instancia. Tampoco se imponen las costas del recurso.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
