Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 515/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100239
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1002
Núm. Roj: SAP TF 1002/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO VELENTÍN ADOLFO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO (Ponente)
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de enero de 2014.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demanda, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 558/2012, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Anton , representado
por la Procuradora Dª. Elena Lara Rodríguez , y asistido por el Letrado D. Marcos Antonio de Armas Pérez ,
contra la entidad Serena Key, representada por el Procurador D. Ramses Quintero Fuemero, y asistido por la
Letrada Dª. Teresa Escoto de Reygosa; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia
siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO VELENTÍN ADOLFO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base
en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D, dictó sentencia el veintisiete de mayo de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' 1º) Se estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Anton frente a SERENA KEY, S.L.
2º) Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.040 -CINCO MIL CUARENTA- euros.
3º) No se hace especial pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demanda, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día trece de enero de dos mil catorce
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso son resueltas correctamente las excepciones procesales opuestas por la demandada. De la estimación de la prescripción de una parte de los daños se aquieta la actora.
En cuanto a la excepción del litisconsorcio pasivo necesario, rechazada en la audiencia previa, de acuerdo con lo que dispone el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excepción en la que se insiste en el escrito de interposición, su desestimación en dicho trámite es correcta en este caso, justamente por la acción ejercitada, de responsabilidad extracontractual por daños, del art. 1902 del Código Civil , pues no se refiere la demandada a la existencia de relación o situación jurídica con la mercantil de la que, según alega, adquirió la finca, sino a la imputación de legitimación pasiva ad causam para excluir la propia, siendo esta la que sostiene el accionante, de modo que, al no dirigirse esta acción contra dicha sociedad transmitente no puede verse afectada por la decisión del litigio, es decir, que no es el caso de persona interesada en una relación de derecho material que exija una solución procesal unitaria, que es la esencia de la figura del litisconsorcio necesario, como es reiterada jurisprudencia, tratándose de una cuestión de orden público ( STS de 17-4-2008 , por todas), pues nótese que ni siquiera son litisconsortes necesarios aquellos que pueden verse relacionados por la sentencia que se pronuncie de modo reflejo, según tiene declarado la jurisprudencia ( SSTS de 30-5-1992 , 18-10-1994 , 31-1-1995 , 18-9-1996 y 10-10-2001 ). El motivo se desestima.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo, se debate la cuestión relativa a la determinación de la acreditación de la relación de causalidad respecto de los daños ocasionados a mediados del año 2011, que son los que estima la sentencia recurrida, puesto que constituye la esencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en síntesis de las alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición, la negación de la misma, discrepando la apelante de la apreciación de los hechos efectuada por la sentencia y de la consiguiente imputación de responsabilidad.
En resumen que puede hacerse del escrito de interposición, sostiene la recurrente, como ya opuso en el escrito de contestación, que todos los daños tienen su origen en el desmonte efectuado en el año 2007 por la sociedad transmitente de la finca, no por el relleno ejecutado por la demandada en 2011, como alegó la actora, y por ello la acción está prescrita respecto de todos los reclamados, como en parte se apreció por la sentencia recurrida, aduciendo ahora la contradicción que supone la aseveración de la sentencia recurrida en su fundamento primero de que la prueba obrante en autos no corrobora ni una ni otra versión, y sin embargo condena a la demandada por unos daños producidos en 2011.
Pero, a pesar de esta escueta frase, todo el detallado fundamento segundo de la recurrida se destina a explicar la apreciación de la existencia de daños causados por el relleno -del desmonte- ejecutado en 2011.
TERCERO.- Para distinguir temporalmente unos y otros daños, la sentencia se basa primordialmente en el resultado del informe pericial aportado por el actor, lo que cuestiona la recurrente.
Pero según la Ley de Enjuiciamiento Civil, el actor y el demandado han de presentar la demanda o la contestación acompañadas, en su caso, de un informe pericial con el que acreditar los hechos en los que se basen y sostener la acción deducida o la oposición formulada, pues así les obliga el art. 265.1.4º, como también dispone el art. 336 de la misma Ley , así que, en principio, nada puede objetarse, consecuentemente, tanto a que la sentencia recurrida resuelva acogiendo en parte uno de los informes periciales aportados al procedimiento, como que lo sea en parte y no en su totalidad.
Es de significar que las pruebas lo son del proceso, no de las partes, y formarán la convicción judicial ( STS de 11-2-1992 , por ejemplo), hasta el punto de que ni siquiera es absoluta la prevalencia de la pericial judicial frente a un informe pericial emitido y aportado a instancia de parte, porque debe recordarse que los dictámenes deben ser apreciados como prescribe el art. 348 de la misma Ley ( SSTS de 10-11-1994 , 11-4-1998 y 31-10-1998 , referidas al precepto homólogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881); y al respecto, la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación ( arts. 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya apreciación realizada de conformidad con el principio de libre valoración ( arts. 316 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe mantenerse a no ser que sus deducciones o conclusiones sean ilógicas, absurdas, arbitrarias o contrarias a la ley, como reitera la jurisprudencia ( STS de 14-3-2007 , por ejemplo), y en concreto respecto de la prueba pericial, al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre no tasada ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que resulte contraria a las reglas de la sana crítica, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( SSTS de 15-4-2003 , 8-3-2005 , 21-7-2006 y 9-3-2007 , entre las más recientes).
Claro está que, justamente en aplicación de los criterios expuestos anteriormente, debe analizarse, en correspondencia con las alegaciones de las partes, si las valoraciones, deducciones o conclusiones de la sentencia recurrida resultan o no contrarias a la lógica.
La Sala, comparte la apreciación de los hechos y su valoración efectuadas por la sentencia recurrida, pues resultan perfectamente justificados en el informe pericial aportado por la actora su existencia y su alcance, siendo determinantes de la formación de convicción, las explicaciones del perito en relación con la evidencia de la falta de construcción de un muro de contención que fijara el relleno y su incidencia en la colindante, para lo que no es suficiente con dejar una franja libre en la linde, lo que se revela precisamente por los daños causados, más que la apreciación del perito sobre la causa próxima de estos últimos daños y su tiempo reciente coincidente con la labor de relleno efectuada por la demandada son elementos fácticos concurrentes que forman la convicción razonable de su atribución a la acción de la demandada, en la apreciación libre de la prueba que no resulta precisamente contraria a las reglas de la sana crítica, sino de acuerdo con la lógica, puesto que además las razones de ciencia del perito para emitir su dictamen en el sentido en el que lo emitió pertenecen al ámbito propio de su cualificación profesional, empleando la metodología que expresa, de modo que no se trata, como se denuncia de convicción por simple presunción, sino por el resultado de la pericia; mientras que las razones del perito de la demanda ni alcanzan para acreditar la inexistencia de los daños ruinosos en 2011, ni para justificar su data anterior con la consiguiente falta de responsabilidad, menos aún para justificar la falta de construcción del muro de contención por su alto coste económico, como se dice en el informe.
En todo caso, si no se ha logrado una prueba eventualmente más concluyente en apoyo de las pretensiones de la demandada, sólo a la parte es imputable, por no haber hecho uso de la posibilidad que prevé el art. 339.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando la designación judicial de perito, pericial judicial que es prueba particularmente idónea en supuestos como el presente, lo que no hizo, habiendo podido hacerlo.
En consecuencia, el recurso se desestima sin necesidad de entrar en más consideraciones que las pertinentes hasta aquí desarrolladas, al carecer de relevancia.
CUARTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Serena Key, S.L, contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
