Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 15/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 622/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 15/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100016
Núm. Ecli: ES:APV:2014:509
Núm. Roj: SAP V 509/2014
Encabezamiento
ROLLO núm. 622/13 - K -
SENTENCIA número 15/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
Dª María Antonia Gaitón Redondo
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 20 de enero de 2014.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la
Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 622/13, dimanante de
los Autos de Juicio Ordinario 207/12 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia,
entre partes; de una, como apelantes, ELISA MENUTS, SL, representado por el procurador Rafael Francisco
Alario Mont, y asistido por el letrado Ignacio Alamar Llinás; IRPA, SA, Tamara y Clara , representados por la
procuradora María Teresa Gávila Guardiola, y asistidos por el letrado Ignacio Gurrea Rodríguez-Flores, y de
otra, como apelados , ELISA MENUTS, SL, representado por el procurador Rafael Francisco Alario Mont, y
asistido por el letrado Ignacio Alamar Llinas; IRPA, SA, Tamara y Clara , representados por la procuradora
María Teresa Gávila Guardiola, y asistidos por el letrado Ignacio Gurrea Rodríguez-Flores.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 5 de abril de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Alario Mont, en la representación que ostenta de su mandante ELISA MENUTS S.L., contra la entidad mercantil IRPA S.A., Dña. Tamara y Dña. Clara , se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, que la comercialización realizada por la demandada IRPA S.A. de las prendas que son objeto de procedimiento y que han sido confeccionadas plagiando los patrones de la compañía ELISA MENUTS S.L. constituye una infracción de sus derechos exclusivos de propiedad intelectual.
2.- Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, que la oferta, difusión publicitaria y comercialización realizada por la compañía IRPA S.A. de las prendas plagiadas a ELISA MENUTS S.L., asi como el uso por parte de la demandada IRPA S.A. conjuntamente, de proveedores, de elementos de trabajo y de signos o medios identificativos de ELISA MENUTS S.L constituye un comportamiento desleal.
3.- Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, que el comportamiento de Dña. Tamara y de Dña. Clara poniendo en conocimiento de IRPA S.A., información relativa a las prestaciones y a la actividad de ELISA MENUTS S.L. constituye un comportamiento desleal.
4.- En su virtud, se condena a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como: - Se condena a la compañía demandada IRPA S.A. a la suspensión de la explotación y de su actividad infractora, y en particular, al cese y retirada de la oferta, comercialización, exhibición en ferias y certámenes, difusión publicitaria y de marketing por cualquier medio, incluida la realizada en Internet, de las prendas que hubieran sido confeccionadas mediante el plagio de los patrones de ELISA MENUTS S.L.
- Se condena a la compañía demandada IRPA S.A. al comiso, inutilización y destrucción de forma fehaciente y a su costa, de los patrones plagiados y de las prendas confeccionadas con los mismos que tuviera almacenadas en sus establecimientos o dependencias.
- Se condena a la compañía demandada IRPA S.A. a la destrucción de forma fehaciente y a su costa del material publicitario y de marketing en el que se difundan las prendas plagiadas.
- Se condena a las demandadas IRPA S.A., Dña. Tamara y Dña. Clara a la publicación de la Sentencia, en extracto, en dos diarios de amplia difusión en Valencia, a elección de la parte actora.
5.- Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apeladaPRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de cinco de abril de 2013 estima parcialmente la demanda formulada por la representación de la entidad ELISA MENUTS SL contra la mercantil IRPA SA, DOÑA Tamara y DOÑA Clara en ejercicio de acciones por infracción de propiedad intelectual y competencia desleal, en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución, que se da por reproducido en evitación de innecesarias reiteraciones.
Contra la expresada resolución se promueven diversos recursos de apelación: 1. El promovido por la representación de la entidad ELISA MENUT SL para combatir el pronunciamiento absolutorio relativo a su pretensión resarcitoria de los perjuicios causados. Alega la recurrente - folio 987 y siguientes de las actuaciones -, en primer término, la aplicación al caso de la doctrina 'ex re ipsa' y del enriquecimiento injusto. Argumenta, al efecto, que se ha acreditado la relación entre conducta y daño e invoca la doctrina del Tribunal Supremo que ha ido debilitando las exigencias en cuanto a la puntual prueba de la causación del daño al ser muy difícil la acreditación del perjuicio que se deriva de los actos desleales. Añade a lo anterior que IRPA ha obtenido un beneficio con la comercialización de las prendas objeto del procedimiento al aprovechar los patrones titularidad de la actora, habiendo quedado cuantificado el perjuicio por el perito contable.
Tras describir la conducta de las demandadas e insistir en el hecho de que el comportamiento ilícito le ha provocado un perjuicio, afirma, que en el hecho séptimo de la demanda y en la Audiencia Previa se concretaron los daños, destacando que mientras que su representada aportó la prueba pericial emitida por DON Luis Pedro , la demandada nunca llegó a aportar la pericial. Destacó que la pericial realizada a su instancia se ha hecho conforme a los criterios contemplados en la LPI y no de la LCD para evitar duplicidad, siendo igualmente correcto el criterio utilizado conforme al contenido del artículo 32 de la LCD por enriquecimiento injusto. Sustentó, finalmente, en lo que a este extremo se refiere, la nulidad de la declaración de DON Bernardo pues la misma se supeditó en la Audiencia Previa a la aportación de un dictamen que nunca se llegó a aportar, de manera que la práctica de la expresada declaración le ha generado indefensión, pues mientras que su representada hizo correcta aportación de la prueba pericial contable la demandada ha permanecido inactiva y la resolución premia dicha inactividad al desatender la reclamación de la actora en relación a la indemnización de daños y perjuicios. Considera la recurrente que se ha producido una valoración arbitraria de la prueba pericial contable y que el Juzgador ha tomado en consideración la declaración de DON Bernardo pese a estar viciada de nulidad, pues en función de su contenido ha desestimado su pretensión de resarcimiento.
Respecto de la indemnización derivada de la infracción de la normas en materia de competencia desleal en referencia a la actuación de las codemandadas argumenta que los criterios utilizados gozan de objetividad y se han considerado - para su cálculo - los períodos estrictos de coincidencia entre el trabajo en la empresa y los comportamientos desleales, con la finalidad de que la indemnización postulada se ajuste estrictamente al daño causado.
Como consideración final razona que la Sentencia reconoce que se le ha ocasionado un perjuicio a su representada pese a lo cual rechaza la pretensión al considerar inhábiles los parámetros económicos utilizados, por lo que reitera cuanto había dejado expuesto con anterioridad.
Y postula, finalmente, además de la condena al resarcimiento del daño, la imposición, en cualquier caso, de las costas de la primera instancia a la parte adversa por la naturaleza accesoria de la pretensión desestimada, frente a lo que ha constituido el objeto del proceso, que fue acogido.
2.- La representación de IRPA S.A, DOÑA Tamara y DOÑA Clara también deduce recurso de apelación contra la Sentencia de 5 de abril de 2013 con sustento en los siguientes motivos: 2.1. Infracción de normas procesales: se reitera la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por la falta de claridad y de precisión respecto de las partes frente a las que se dirige y las pretensiones que se ejercitan, lo que determina que tanto los errores en que incurre la demanda como su admisión a trámite, le ha generado indefensión.
2.2. Falta de motivación de la sentencia que sustenta en las siguientes reflexiones: a) la testifical de DOÑA Adelina debe ser considerada parcial por su condición de ex empleada de la entidad actora, b) el contenido de los correos electrónicos sobre la importancia de colores y tendencias quedó debidamente rebatido, c) De la testifical de D. Jacobo no se determina el efecto económico.
2.3. En lo que se refiere a las medidas cautelares acordadas en el procedimiento se remite al contenido de la resolución dictada por la Audiencia Provincial de la que resulta, a su juicio, el carácter cuestionable de las medidas adoptadas.
2.4. En lo que a las acciones acumuladas se refiere, tras proceder a su identificación y contenido anudado a las mismas, concluye en la imposibilidad de reputar una conducta como desleal cuando se encuentra amparada por un derecho protegido (los patrones en relación con la Ley de Propiedad Intelectual invocada por la demandante). Considera la recurrente que las conductas relativas a la utilización de los patrones, la comercialización, oferta y difusión publicitaria, uso común de proveedores, información, libro de tendencias, colores... en que se ampara la demanda se deben subsumir en el marco de la LPI y no en el de la competencia desleal.
2.5. Incorrecta apreciación y valoración de las pruebas sobre la infracción de derechos de propiedad intelectual. Ha quedado acreditado que IRPA SA creó sus propios patrones, que la actora no ha acreditado la titularidad de sus 'exclusivos patrones' cuando la infracción que denuncia recae sobre los mismos y no sobre las prendas confeccionadas por su representada. Afirma que la demandante ha actuado de mala fe al pretender con su actuación impedir la presencia de la demandada en la Feria Internacional de la Moda Infantil y Juvenil con la finalidad de incrementar su propia cuota de mercado eliminando a un competidor.
La demandante no puede impedir que sus ex empleadas se dediquen a la misma actividad. Y finalmente, cuestiona el contenido de las declaraciones testificales de DOÑA María Luisa y de DOÑA María Milagros .
2.6. Incorrecta apreciación y valoración de la prueba en relación a las acciones ejercitadas en materia de competencia desleal pues la Sentencia hace una referencia escasa y parca a la actividad probatoria desplegada y a la correlación de estas con los hechos que permitan concluir al Juez sobre la existencia de actos concurrenciales contrarios a los artículo 4 y 6 de la Ley de Competencia Desleal . Y argumenta que: a) el libro de tendencias y la carta de colores está al alcance de cualquier empresario del sector por lo que no puede derivarse de su tenencia y uso infracción, b) respecto de las perchas utilizadas, argumenta que no hay tantos fabricantes de perchas en España para prendas de recién nacido y de niños por lo que es habitual que en el sector todos acudan al mismo proveedor. En cuanto a las bolsas para las prendas también son iguales o muy parecidas en el sector; c) las denominaciones de las prendas tales como 'pelele', 'nana', 'saco' ...
son genéricas al igual que las denominaciones sobre las clases de punto ('ochitos'...) y la identificación de las prendas: P = punto, T = tela, M = mixta.
2.7. Tras analizar la evolución de la normativa en materia de competencia desleal argumenta, en relación al pronunciamiento relativo a la publicación de la sentencia, que no habiéndose reconocido los daños y perjuicios tampoco debe haber publicación.
2.8.- En lo que concierne a las costas procesales considera que aún en el caso de no estimarse su recurso no deben imponerse a su representada las costas procesales, dada las dudas y complejidad que generan las cuestiones debatidas.
Y termina por suplicar la revocación de la Sentencia.
3.- Cada una de las respectivas litigantes se opuso al recurso planteado de adverso. La actora (folio 1049 y siguientes) combatió las alegaciones contenidas en el escrito de la demandada rechazando la excepción, negando la falta de motivación y el error de valoración de la prueba, y respondiendo al resto de las cuestiones planteadas de advero, para terminar postulando la desestimación del recurso. En cuanto a las demandadas (folio 1083 y siguientes) partieron de la consideración de que el informe pericial de la actora era extemporáneo y no debió admitirse - por lo que reproducía ahora su oposición a la admisión del mismo -, justificó la procedencia de la declaración de su testigo perito, y destacó, en lo esencial que la alegación y carga de la prueba del daño incumbía a la actora, que no ha cumplido con ello por lo que solicitaba la desestimación de la apelación articulada por la demandante.
SEGUNDO .- Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada. Como consecuencia de tal proceso revisor hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer, comenzando el examen por el recurso presentado por la representación de las codemandadas para seguir con el de la demandante, lo que se hace así por razones de orden y de sistemática pues de prosperar las alegaciones de la parte demandada podría devenir inútil el articulado por la actora.
TERCERO .- Sobre el recurso promovido por la entidad IRPA SA y las codemandadas Sras. Tamara y Clara .
3.1. Sobre la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda.
Teniendo presente el contenido del artículo 424 de la Ley que se refiere a esta cuestión, se viene distinguiendo entre el defecto consistente en falta de claridad y precisión en la determinación de las partes (que no debe confundirse con la falta de capacidad o de representación con arreglo al contenido del artículo 399.1) y el defecto consistente en falta de claridad y precisión en las pretensiones deducidas, debiendo remitirnos al contenido del artículo 399.1 que exige que en la demanda se fije con claridad y precisión lo que se pide, y al contenido del artículo 399.5, en virtud del cual ' en la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.' La resolución de la cuestión corresponde al órgano jurisdiccional en atención a las aclaraciones o precisiones oportunas de las partes que admita en el acto de la vista, procediendo el sobreseimiento del proceso sólo cuando sea absolutamente imposible determinar en qué consiste la petición que se deduce o cuáles son los sujetos que la formulan.
Y en tal sentido restrictivo - que resulta del propio tenor del artículo 424.2 de la LEC - se han venido pronunciando los Tribunales, resultando de la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de mayo de 2013 que: 'Existe defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando ésta no reúne los requisitos de claridad y precisión que el legislador exige para que pueda ventilarse adecuadamente una pretensión. Como es sabido, los elementos objetivos de toda pretensión son el petitum(lo que se pide) y la causa petendi (grosso modo, los hechos de trascendencia jurídica cuya prueba en el proceso determinaría la concesión de la petición).
La falta de la debida claridad y precisión en la concreción de estos elementos puede causar indefensión a la parte demandada, que únicamente se encontrará en una situación apta para defenderse si conoce con claridad qué es lo que se pide y por qué. Cuando se vulneran los requisitos procesales de claridad y precisión en la formulación de la demanda el demandado puede oponer la excepción de defecto legal en el modo de proponerla con el objeto de depurar el proceso de tales vicios. [...] En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el principio pro actione, una de cuyas consecuencias es la dispuesta por el art. 424.2 LEC : sólo cabe disponer el sobreseimiento del pleito por defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando, concedida la posibilidad de subsanación, resulte absolutamente indiscernible el conocimiento de las pretensiones del actor.
E indica la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva de 11 de junio de 2013 , en interpretación del artículo 424.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'dicha normativa pone de manifiesto el carácter excepcional y extraordinario, con que se contempla en nuestro ordenamiento jurídico la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda -y su ampliación- y el criterio restrictivo con el que debe ser admitida la misma; de manera que sólo será posible sancionar con la nulidad pretendida cuando, además de no realizarse las aclaraciones y precisiones interesadas por el Juez, sea absolutamente imposible determinar las pretensiones que contiene el suplico de la demanda y ello, además, haya causado indefensión'.
En el caso que se somete a nuestra consideración entendemos que el Juzgador de instancia rechazó correctamente la excepción planteada, tanto en sede de Audiencia Previa como en la referencia a tal cuestión que reprodujo en el Fundamento Primero de la resolución apelada, argumentando las razones de su desestimación, que debemos dar por reproducidas por compartir íntegramente su contenido, sin que se haya generado a la parte demandada ninguna indefensión, habiendo articulado ampliamente su defensa, como resulta del contenido del escrito de contestación a la demanda que consta unido a los folios 454 y siguientes de las actuaciones (en el tomo III del proceso).
3.2. Sobre la falta de motivación de la resolución recurrida y su distinción respecto del error en la valoración de la prueba.
En lo que a la motivación de las resoluciones judiciales se refiere, la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) destaca '... cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla...' . De la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 311/2005 de 12 de diciembre de 2005 (Rec. 4556/2002 ) se infiere, por otra parte, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no se satisface con la mera limitación a la cita de referencias legales y jurisprudenciales, sino que ha de contener '... los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ' porque ello constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 6/2002, de 14 de enero (LA LEY 2640/2002), FJ 3; y 69/2005, de 4 de abril (LA LEY 11701/2005), FJ 5, entre las más recientes).
En el supuesto que se somete a nuestra consideración y atendidos los argumentos esgrimidos en la alegación SEGUNDA del escrito de apelación de IRPA SA y las codemandadas, el motivo se relaciona con determinadas apreciaciones que hace la parte en relación a la prueba testifical de la Sra. Adelina , la valoración de los correos electrónicos aportados como documentos 87 y siguientes de la demanda y finalmente, la testifical de Don Jacobo . Entendemos, atendido lo expuesto, que no concurre al caso una defecto de motivación de la resolución apelada pues de la lectura de la misma se extraen los criterios que han servido para fundamentar el fallo (que de hecho combate la recurrente en los 23 folios de su escrito) sino que lo que subyace es una discrepancia en torno a la valoración que de la expresada prueba ha efectuado el magistrado 'a quo' (quien indica, respecto a ellas, que la testifical de la Sra. Adelina y del Sr. Jacobo ha conseguido provocar su convicción respecto de lo relatado por ellos y ha valorado a favor de la tesis de la demandante la documental aportada a los folios 87 y siguientes), debiendo recordar al efecto, que la doctrina reseñada al inicio de este apartado explicita que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, que es lo que en realidad está postulando la parte cuando indica que la sentencia apelada hace escasa referencia a tales pruebas y argumenta, seguidamente, las razones por las que a su juicio han quedado desvirtuadas en el acto de juicio.
3.3. Sobre las medidas cautelares.
Ninguna consideración debe efectuarse ahora en relación a las medidas cautelares instadas y resueltas en su día, debiendo remitirnos a cuanto ya dejamos expresado en el Auto de 12 de marzo de 2013 que como es sabido por las partes, confirmaba el Auto de 5 de enero de 2012, dictado por el magistrado 'a quo'. Nos remitimos al texto de nuestra precedente resolución sin que proceda ahora hacer valoración o interpretación de su contenido.
3.4. - Sobre las acciones ejercitadas por la actora.
Argumenta la representación demandada apelante - con cita de la doctrina y resoluciones judiciales que estima de su interés y de aplicación al caso - que se ha de concluir, en contra de lo argumentado por la Sentencia apelada, en la imposibilidad de reputar desleal una conducta cuando esta se encuentre amparada por un derecho protegido que, en este caso lo sería con respecto a los patrones de la demandante y por la Ley de Propiedad Intelectual, lo que debería conllevar - a su juicio - la desestimación de las pretensiones de la actora en cuanto a los comportamientos desleales apreciados en sus representadas.
No podemos acoger el argumento esgrimido por la apelante. La parte actora, al tiempo de promover la demanda vino a diferenciar las acciones que ejercitaba frente a cada una de las respectivas demandadas, y así es de ver que postula la condena de la mercantil por la comercialización de prendas confeccionadas mediante el plagio de los patrones de la entidad demandante, postulando, además, la condena de la propia IRPA S.A y de las codemandadas por razón de la conducta consistente en la puesta en conocimiento de la primera de la información adquirida por las segundas con ocasión de su actividad laboral en la empresa demandante con efectos claros en el mercado, al permitirle la irrupción en el mismo con un producto concreto en un breve período temporal, lo que no habría sido posible de no haberse desplegado las conductas que se reprochan en la sentencia apelada.
3.5. y 3.6.- Sobre el error en la valoración de la prueba (en referencia a la infracción de derechos de propiedad intelectual y sobre competencia desleal).
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha procedido a la revisión de la actividad probatoria desplegada en las presentes actuaciones para constatar si las conclusiones fijadas en la sentencia apelada son acordes a la misma, o si, por el contrario y como afirma la recurrente, se ha producido un error de valoración probatoria que deba conducir a unas conclusiones distintas de las fijadas en la sentencia apelada.
Entendemos, en contra de las alegaciones vertidas por la representación de IRPA S.A, DOÑA Tamara y DOÑA Clara que las conclusiones fijadas en la sentencia apelada son consecuencia de la prueba practicada en la instancia, tanto en referencia a la extensa documental aportada al proceso, como en referencia a los 'instrumentos' incorporados al mismo, como por razón de las pruebas practicadas en el acto de juicio, y todo ello por las razones que seguidamente pasaremos a exponer abundando en las explicitadas en la resolución de instancia: a) Respecto de la documental e instrumental practicada en el proceso.
La prueba documental pone de relieve la presencia de ELISA MENUTS SL en el mercado y la comercialización de las prendas infantiles controvertidas desde una fecha muy anterior al momento en que la entidad demandada pone en el mercado las que constituyen objeto de la presente litis, como se desprende de los numerosos catálogos aportados relativos a las dos entidades en conflicto, debidamente fechados (Tomo 1, folios 172 y siguientes y Tomo III) siendo de destacar que las prendas infantiles confeccionadas por la demandada entre 2004 y 2006 no se corresponden en cuanto a caracteres a las que constituyen objeto de litigio, sin perjuicio de destacar- más adelante - el resultado de la prueba testifical en lo relativo a la colección de invierno de IRPA correspondiente a esa etapa en particular a que se hará referencia más adelante.
Con el escrito de demanda se aportaron los patrones y las fichas técnicas correspondientes a las prendas controvertidas (Tomo 2, documentos 59, 69 bis a 71, 82 bis a 86) e igualmente fotografías comparativas de las prendas confeccionadas con ellos por cada una de las litigantes, obrando en el Tomo 1 de las actuaciones el 'acta' levantada en la nave donde su ubica la mercantil demandada con ocasión de las medidas cautelares coetáneas en la que se hizo constar la manifestación efectuada por DOÑA Clara del siguiente tenor: 'pero estos diseños los hacía allí y los hago aquí' en referencia a su actividad laboral en cada una de las empresas. DOÑA Valle - empleada de la actora y hermana de la administradora, (presente en la diligencia), ratificó en el acto de juicio haber escuchado la manifestación efectuada por la Sra. Clara anteriormente transcrita (en el disco tercero del soporte audiovisual).
La documental igualmente revela (y ha sido admitido) que las codemandadas fueron empleadas de la entidad actora pasando después a desempeñar su actividad en IRPA SA (siendo la Sra. Tamara socia de la empresa familiar demandada y nombrada administradora única de la misma en diciembre de 2010), y que desde el departamento de diseño de la mercantil demandante, se emitieron correos electrónicos a ' DIRECCION000 ' o a DIRECCION001 en fecha 2 de julio y 12 de julio de 2010, con el emblema/logo ' rochy' bajo el que la demandada comercializa sus prendas, así como el libro de tendencias infantiles (respecto del que consta, asimismo, factura emitida por CONTEXTO COMUNICACIÓN a cargo de la demandante al folio 364), entre otros, que ponen de relieve la transferencia de información relevante para la confección de las prendas (colores, tejidos, puntillas). La testigo Sra. Valle ratificó - exhibidos que le fueron diversos correos electrónicos y entre ellos el relativo al libro de tendencias y colores - que los mismos fueron emitidos desde la empresa, en horario laboral - y que la testigo remitió a Doña Clara lo solicitado por ésta, ulteriormente utilizados por la parte demanda. Y en relación al documento 115, confirmó la recepción por ELISA MENUT de un correo dirigido a María Milagros , quien fuera empleada de la mercantil actora, con copia para Rochy.
Consta, a través del informe de detectives aportado durante la sustanciación del proceso (al Tomo IV, folio 721 y siguientes de las actuaciones) que DOÑA María Inés - al igual que la Sra. Filomena - desempeñan su actividad laboral en IRPA S.A., estando acreditada en autos la previa actividad laboral de todas ellas en la mercantil demandante ( folios 763 a 883 del proceso).
Se han aportado al proceso - además de las prendas confeccionadas por cada una de las litigantes, a cuyo examen y comparación ha procedido el Tribunal - las perchas y bolsas utilizadas para la comercialización de las mismas, siendo las utilizadas por las litigantes idénticas (sin perjuicio de la utilización del mismo formato por otras empresas del sector y la existencia de otros modelos).
b) Respecto de la testifical practicada en el acto de juicio.
La testigo DOÑA María Luisa - cuestionada por la parte demandada - manifestó su independencia respecto de las partes y su conocimiento de ambas empresas por haber sido directora de la Feria Valencia de la Moda infantil (en la que ha trabajado 44 años), negando cualquier interés en el asunto). De su declaración - en el cuarto soporte de grabación - resulta que en la primera etapa de IRPA ésta entidad se dedicaba a la fabricación de baño, así como el prestigio de la entidad ELISA MENUTS S.L. (empresa de referencia en el sector, especialmente en el marco del género de punto infantil y canastilla). Resaltó la importancia del patronaje y el hecho de que cada empresa utilice sus propios patrones, destacando que los confeccionadas por AITEX - en los que sustenta la entidad demandada su defensa - son de mera referencia y se realizaron para la unificación de tallas con carácter orientativo. Exhibidos que le fueron los catálogos de IRPA SA correspondiente a 2005/2006 admitió que IRPA presentó en Feria una colección de ropa infantil invierno, sin que tenga constancia de que se llegara a su comercialización, pues los rumores en el sector fueron que tal colección no había tenido éxito.
En lo que se refiere a la testigo DOÑA María Milagros - patronista de ELISA MENUT desde 2007 y con actividad anterior a la expresada fecha en el sector, por tener dicha titulación - destacó la importancia del patronaje infantil para la confección de las prendas, y la adaptación de las bases de los diseños a su propia confección porque los diseños no siempre son realizables. Dicha testigo afirmó la identidad entre los patrones utilizados por IRPA SA y los propios de ELISA MENUT SL, señalando - a preguntas del letrado de la actora - que las prendas controvertidas aportadas al procedimiento no se podrían haber confeccionado sin los patrones de ELISA MENUTS SL porque son idénticas, habiendo destacado que la Sra. Tamara le ofreció la posibilidad de irse a IRPA S.L. Y a preguntas del letrado de la demandada manifestó que es imposible que las prendas sean absolutamente iguales en tamaño y medida si no es el mismo patrón el utilizado, como ha constatado en relación a las prendas que ella misma comparó.
La testigo DOÑA Angelica - patronista de la actora ya jubilada - manifestó igualmente la importancia del patronaje infantil, conocer las prendas confeccionadas por cada una de las litigantes, haber sido ella quien procedió a la realización de los patrones, y el carácter esencial del patronaje para las empresas del sector.
Reconoció haber trabajado con DOÑA Clara en otra empresa en la que únicamente habían trabajado en tejidos, mientras que en la empresa ELISA MENUTS se trabaja con punto y tejido. Hizo referencia a los talleres en que se han trabajado las prendas de ELISA MENUTS S.L en los que se utilizan sus patrones y destacó que se requiere un importante período de tiempo para poner en el mercado una colección de prendas en punto, al igual que para hacerlo en tela, cuando no se dispone de patronaje previo, pues se requiere mucho tiempo para la confección de cada 'familia' de prendas (10 ó 12 por familia), indicando que se parte de una base sobre la que la que se prepara después cada colección. Y explicó el proceso de confección de patrones por tallas y ulterior escalado, requiriéndose al menos entre diez o doce meses para hacer todo este proceso una sola persona. Dijo no conocer los patrones de AITEX porque los elaborados por ELISA MENUTS no tienen nada que ver con los de AITEX.
En lo que concierne a la testigo DOÑA Miriam - también en el cuarto soporte de grabación audisovisual - manifestó su condición de autónoma desde 2011 y su independencia respecto de las dos entidades habiendo trabajado para IRPA S.A hacía unos años, realizando patronaje para baño y accesorios en dicha entidad, colaborando con ELISA MENUTS SL Dicha testigo vuelve a trabajar con IRPA S.A en 2010 para prendas textiles infantiles. La testigo destacó la importancia del patronaje e indicó que cada empresa tiene sus propios patrones, constándole que los talleres con los que empezó a trabajar IRPA S.A eran los mismos en que venía trabajando ELISA MENUTS, haciendo expresa referencia a la necesidad de salir al mercado con un importante número de prendas (varias prendas por cada familia). A primeros de 2011, tras haber colaborado con IRPA, acude a ELISA MENUTS y se da cuenta que las prendas que había hecho IRPA eran prácticamente iguales a las que estaban fotografiando en ELISA MENUTS para los catálogos.
El agente comercial multicartera (y de la actora) DON Jacobo constató el prestigio de la demandante y su experiencia personal en el sector desde hace más de treinta años. Exhibido que le fue el documento 118 de las actuaciones (tomo III, folio 703) explicó en relación a la carta que le remitió IRPA SA el 12 de noviembre de 2012 (por la que le imputa actuaciones de competencia desleal por confusión y denigración en relación a determinadas manifestaciones sobre la empresa efectuadas a una cliente de Navarra) que en la zona en la que trabaja diversos clientes le informan de que les están ofreciendo una marca igual que la de ELISA MENUTS pero más barata y ante la afirmación de que les van a comprar menos para comprar a ROCHY, les informa de la existencia del conflicto entre ELISA MENUTS y ROCHY y les comenta un caso anterior que había vivido el testigo en el que se incautaron prendas de las tiendas en una situación similar y a los tres días recibe la carta y le llama un tal Teodulfo (hermano de Tamara ), y le estuvo amenazando. Cierto que el testigo reconoció que cuantas más ventas hace más comisión percibe, pero la explicación que efectuó a la cliente no era una estrategia de venta, sino que se limitó a contarle su experiencia anterior en la comercialización de un producto en el que también se había producido una situación similar y se había producido retirada de prendas de las tiendas y la detención de una persona.
Adelina - ex diseñadora de ELISA MENUTS (soportes 4 y 5 de la documentación audiovisual del juicio - que trabajo para la actora durante un año y medio, explicó que entró para ayudar a Doña Tamara porque Clara estaba de baja. Indicó que tras efectuar los diseños los pasaban a patronaje, teniendo ELISA MENUTS SL su patronaje propio. La testigo se pronunció sobre el comportamiento de las codemandadas DOÑA Tamara y DOÑA Clara , y manifestó que cuando la codemandada DOÑA Tamara decidió marcharse de la empresa no explicó lo que iba a hacer, limitándose a indicarle a ELISA que haría baño sin decirle sus propósitos, y aunque se quedó un poco más de tiempo a petición de la empresa por la situación de la testigo, ésta apreció que se dedicaba a realizar el logotipo de ROCHY durante el horario laboral, entre otras conductas que describió e imputó a una u otra de las dos personas indicadas (en relación con los documentos que se le iban exhibiendo). Y entre tales conductas describió el uso de las mismas denominaciones de las prendas de ELISA MENUTS SL (con las oportunas precisiones a las preguntas formuladas por la dirección letrada de la parte demandada), la salida de la empresa de la carta de colores por correo electrónico previo escaneo de las mismas, el uso de los mismos proveedores y talleres, la selección por Doña Tamara de los tejidos para su actividad en Rochy cuando estaban haciendo la selección de ELISA MENUTS aprovechando aquella para presentar su nueva empresa, lo que violentaba a la testigo en las distintas situaciones en que se produjo y porque además obstaculizaban su tarea al vetarle la elección, habiéndole manifestado la codemandada que había aprendido sobre las prendas de punto en ELISA MENUTS y afirmando la testigo el haber advertido a Doña Tamara de la necesidad de explicar lo que estaba haciendo porque a ella le incomodaba la situación, sin que le correspondiera a la testigo ponerlo en conocimiento de la empresa porque le incumbía a Doña Tamara . Reiteró - al igual que otros testigos - que era imposible preparar una colección en seis meses sin tener previamente el patronaje y la base, y en referencia al libro de tendencias, indicó que es útil para el diseño de las prendas y que las diseñadoras toman ideas de los mismos.
La declaración del director de ASEPRI (en la que se integran las litigantes) DON Aquilino (quinto soporte de grabación audiovisual) tuvo por objeto poner de relieve la actividad propia de la Asociación con sus asociados y la actividad ferial, poniendo de relieve su conocimiento de las dos etapas por las que ha atravesado la empresa IRPA (baño en los años 50, y ulterior ampliación de prendas en un momento posterior) si bien dijo no haber efectuado un seguimiento de las diversas empresas asociadas. Preguntado sobre el patronaje, hizo referencia a su procedencia del sector del calzado y definió los conceptos de patrón y de diseño, recordando que se hizo un estudio por una escuela de Barcelona para la unificación de tallas y tablas de prendas para niños dada la evolución que se había producido en la población infantil desde los años 60, cambiando el criterio de la edad por el criterio de las proporciones (altura) que, a su vez, favorece la exportación de las prendas a otros países en que se utiliza el criterio de las medidas corporales de los niños. Ese estudio dió lugar a unas medidas, unos maniquíes y unos patrones 'base' que realizó AITEX, a partir de los cuales se facilitaba una base a quienes tuvieran que confeccionar patrones.
Tal declaración no desvitúa el contenido de la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora en torno a la importancia del patronaje en las empresas, habiendo manifestado a preguntas de las parte actora constarle que ELISA MENUTS SL es una empresa consolidada en el mercado y muy conocida en el sector, y que lo recomendable es que cada empresa tenga su propio patronaje, constándole que los patrones no se pasan de una empresa a otra porque cada empresa busca su propia diferenciación.
Finalmente el Sr. Herminio (ex empleado de AITEX y con titulación en el ámbito del patronaje y la gestión de moda) manifestó la diferencia entre patrón y diseño, refiriéndose al estudio sobre la población infantil señalado por el Sr. Aquilino , y a la posibilidad de adquirir los patrones derivados de aquel trabajo. Dicho testigo manifestó conocer a D. Teodulfo (IRPA SA) y que el mismo solicitó a AITEX la confección de patronaje acudiendo con una muestra física de la prenda y con un patrón hecho a mano, pidiendo la digitalización del mismo para sacar las tallas para la producción. Dicho testigo reconoció carecer de experiencia comercial porque se dedica exclusivamente a la producción conociendo únicamente las prendas de IRPA sin conocer la identificación que de las prendas hacen otras empresas desconociendo las prendas 'Nana tabla trenza', o 'vestido liberty', entre otros (que se corresponden con denominaciones utilizadas por la actora). El testigo reconoció no haber constatado que las prendas se hayan confeccionado con los patrones de AITEX.
La prueba testifical fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC ), tomando en consideración los parámetros que resultan de la LEC - razón de ciencia, especialmente -. El hecho de que algunos de los testigos hubieran sido empleados de la demandante no les priva sin más de fuerza probatoria, como resulta de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de julio de 2002 (Pte. Sr. Ortega Llorca), que razona que cuando la testifical se practica con arreglo al principio de contradicción, no cabe negarle apriorísticamente credibilidad, y se ha de estar al contenido de la declaración.
De cuanto se ha expuesto en relación a la prueba practicada no apreciamos el error de valoración probatoria que se imputa a la resolución apelada, ni en referencia a la infracción de los derechos de propiedad intelectual ni en lo relativo a las conductas concurrenciales apreciadas en la sentencia apelada, debiendo dar por reproducida la argumentación que se contiene en los Fundamentos Tercero y Cuarto de la resolución apelada, tanto en lo relativo a las normas aplicables como a la subsunción de las respectivas conductas en las mismas. El hecho de que no se haga una descripción o análisis exhaustivo de la prueba practicada no implica que la valoración que se contiene en ella sea errónea, pues atendido cuanto se ha expuesto, este Tribunal concluye en los mismos términos en que lo hizo el magistrado 'a quo' respecto de las infracciones denunciadas en la demanda, sin que pueda prevalecer sobre dicha valoración la efectuada por la parte recurrente por mor de la defensa de los intereses de sus representadas.
Téngase presenta al efecto que, como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2000 , no puede exigirse una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance en la fundamentación, con especial referencia a la declaración de que las sentencias civiles no precisan de un relato formal separado de hechos probados, sin perjuicio de su conveniencia en determinados casos.
Entendemos que la prueba practicada a instancia de la parte actora en torno a los hechos acaecidos no ha quedado desvirtuada por la practicada a instancia de la parte demandada, por lo que la consecuencia que se deriva de todo ello es la desestimación del motivo de apelación articulado tanto en la vertiente relativa a la infracción de la propiedad intelectual como en lo concerniente a la competencia deselal.
3.7.- Sobre la publicación de la sentencia.
Tampoco podemos acoger las alegaciones efectuadas por la recurrente en torno al pronunciamiento de condena a la publicación - en extracto - de la Sentencia apelada, pues actualmente, dicho pronunciamiento no viene vinculado al resarcimiento del perjuicio (conforme al tenor del artículo 32.2 LCD vigente).
La Sala considera ajustada a derecho la estimación de tal pedimento y la forma en la que el mismo fue acordado en el penúltimo párrafo del fundamento Jurídico quinto de la resolución apelada, que damos por reproducido en evitación de innecesarias reiteraciones, al ser constante la doctrina jurisprudencial que entiende cumplido el deber de motivación por remisión al contenido de la fundamentación expresada en la instancia ( STS de 5 de noviembre de 1992 y de 5 de Octubre de1998 , entre muchas otras).
3.8. Sobre las costas de la apelación.
Finalmente, y en lo que al pronunciamiento sobre costas de la apelación se refiere el artículo 398 de la LEC determina su imposición a la parte apelante en caso de desestimación del recurso con la consecuente pérdida del depósito para recurrir a tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
La parte solicita que no se haga imposición de costas en la alzada por razón de la complejidad de las cuestiones controvertidas en el presente procedimiento, sin embargo entendemos que no es de aplicación al caso la existencia de dudas de hecho o de derecho que permitan la aplicación de la excepción a la regla impositiva en materia de costas procesales.
CUARTO .- Sobre el recurso promovido por la entidad ELISA MENUTS S.L.
Desestimado que ha sido el recurso promovido por la parte demandada, procede entrar en el examen de las cuestiones planteadas por la representación de ELISA MENUTS SL, y habiendo procedido el Tribunal al examen de las cuestiones afectadas por el recurso conforme al artículo 456.1 de la LEC en relación con los artículos 218 y 465.5 de la LEC , hemos de expresar las siguientes conclusiones: 4.1. La primera cuestión que debe abordar este Tribunal es la relativa al argumento procesal esgrimido por la recurrente sobre la nulidad de la declaración de DON Bernardo .
A tal efecto, la Sala ha procedido a constatar los siguientes extremos resultantes de las actuaciones: a) Que con el escrito de contestación a la demanda no se procedió a la aportación de informe pericial, ni se anunció su aportación por medio de otrosí.
b) En trámite de Audiencia Previa y para el caso de que fuera admitida la pericial económica aportada por la actora, proponía como 'testigo perito'a Don Bernardo .
Dicha proposición no fue admitida en tales términos, sino que lo que se acordó fue la pericial del expresado Sr. Bernardo mediante la aportación del oportuno dictamen en cuanto se dispusiera del mismo y en todo caso antes de los cinco días anteriores a la vista, dado que no concurría en la persona citada la condición propia del testigo perito (tal y como resulta de la argumentación del magistrado 'a quo' en el soporte de grabación audiovisual), mostrando la demandante simplemente su disconformidad a la reconducción y admisión de la expresada prueba.
No obstante lo indicado anteriormente, nunca se llegó a aportar el informe pericial por escrito al proceso pese a lo acordado en la Audiencia Previa y la exigencia que resulta del artículo 336,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permitiéndose, sin embargo, la intervención en juicio del Sr. Bernardo para cuestionar el contenido del informe pericial emitido de adverso, ya que esa era la finalidad de su llamada. IRPA había propuesto su prueba condicionada a la admisión por el Juzgador de Instancia de la pericial adversa (que se verificó) y tenía por objeto contradecir el dictamen económico ya aportado (así resulta de la argumentación del magistrado 'a quo' en el acto de la Audiencia Previa documentada en soporte de grabación audiovisual).
Consideramos, por ello, con la parte actora recurrente, que la incorporación al proceso de la declaración de quien ostentando la cualidad de perito (y no la de testigo perito) no ha realizado el informe escrito cuya incorporación a los autos fue acordada, constituye una infracción de las normas procesales en materia de prueba pericial, con la consecuente indefensión que de ello se deriva para la parte adversa que se vé imposibilitada de conocer - antes del juicio - el contenido del 'informe' de quien depone como testigo perito - sin serlo - introduciendo de forma irregular una nueva pericia en el proceso que no reúne los requisitos legales, y practicándose una prueba testifical pericial que había sido expresamente rechazada precisamente por no ostentar el Sr. Bernardo dicha condición.
Dicha declaración no debió practicarse en el acto de juicio pero la parte actora, nada manifestó tras la advertencia del Juez al Sr. Bernardo de que no podría hacer propiamente un informe pericial verbal, por lo que no concurren al caso los presupuestos legales para apreciar la nulidad por infracción procesal, en los términos que previene el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal .
4.2. Sobre el pronunciamiento desestimatorio de resarcimiento de daños y perjuicios.
Consideramos que el recurso de apelación no puede prosperar por las propias razones que se contienen en el Fundamento Quinto de la sentencia apelada - cuyo contenido compartimos y damos por reproducido - y por las razones que seguidamente pasamos a exponer: a) En el escrito de demandada, la parte actora en el antecedente séptimo se limitó a indicar que como consecuencia de las conductas descritas en la demanda se habían derivados gastos y perjuicios para su representada que dijo acreditaría mediante la aportación de la oportuna prueba pericial contable (folios 22 y 23) y si bien en el fundamento X hizo referencia entre las acciones ejercitadas a la de resarcimiento de daños y perjuicios y a la de enriquecimiento injusto (mediante la cita de norma jurídica que ampara la petición), lo cierto es que no concretó en modo alguno bases ni criterios para su cuantificación, ni los 'gastos de investigación' en que decía haber incurrido para presentar la demanda, ni siquiera el objeto de la pericia pese a que el Sr.
Luis Pedro ya había aceptado el encargo para realizarla (documento 110 al folio 432) sin que tampoco se desprenda dicho objeto del escrito de aceptación del encargo.
b) No hay definición de criterios hasta la aportación del dictamen (en el Tomo III, al folio 650, en el que se dice que el criterio seguido es el del beneficio dejado de obtener por ventas no realizadas), y el trámite de la Audiencia Previa, tal y como se desprende de la instructa aportada por la actora (folio 893 de las actuaciones) en la que se fijan los distintos parámetros por la infracción de los derechos de propiedad intelectual y por la conducta concurrencial de las respectivas codemandadas. Los parámetros que se indican en dicho momento procesal ya se conocían por la demandante al tiempo de la interposición de la demanda el 10 de febrero de 2012, pues solicita, entre otros conceptos, los importes de salarios e indemnizaciones satisfechos a las codemandadas muy anteriores a esa fecha y en referencia al momento temporal en que se produjeron los actos de competencia desleal objeto del proceso.
c) Por lo demás, examinado que ha sido el contenido del informe pericial aportado a las actuaciones (y su ulterior ratificación en juicio), así como los parámetros indemnizatorios postulados por la actora recurrente, llegamos a las mismas conclusiones expresadas por el magistrado 'a quo' en la sentencia, sin acoger la argumentación de la parte demandada sobre la admisión de la pericial que incorpora indebidamente en su escrito de contestación al recurso, pues la pericial fue anunciada en su momento y correctamente practicada, aunque no consiga provocar la convicción judicial al valorarla conforme al artículo 348 de la LEC .
No apreciamos error de valoración de la pericial practicada, máxime cuando el Juzgador razona los motivos por los que se aparta de las conclusiones expresadas en el informe, que compartimos y damos por reproducido.
4.3. Sobre las costas de la Primera Instancia.
No podemos acoger la alegación de la recurrente en orden a la petición de imposición de las costas a las demandadas. La acción resarcitoria fue desestimada y la estimación de la demanda fue parcial, sin que compartamos el criterio de 'accesoriedad' que sustenta la actora.
4.4. Sobre las costas de la apelación.
Conforme al contenido del artículo 398 de la LEC , la desestimación del recurso determina su imposición a la parte apelante con la consecuente pérdida del depósito para recurrir a tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, así como las Sentencias de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de abril de 2009 (Roj: SAP V 1239/2009 ), 29 de junio de 2009 (Roj: SAP V 2485/2009 ), 6 de junio de 2011 (Roj: SAP V 2989/2011 ) y 5 de mayo de 2013 (Roj: SAP V 792/2013), entre otras , y la de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 20 de julio de 2011 (Roj: SAP IB 1793/2011 ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por la representación de la entidad ELISA MENUTS SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de cinco de abril de 2013 , que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir.DESESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por la representación de IRPA SA, DOÑA Tamara y DOÑA Clara contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de cinco de abril de 2013 , que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
