Sentencia Civil Nº 15/201...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 15/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 83/2013 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 08019310012014100023


Encabezamiento

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 83/2013

SENTENCIA Nº 15

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 10 de marzo de 2014

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 83/2013 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Girona en el rollo de apelación núm. 252/12 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 1320/09 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 8 de Figueras. El Sr. Jose Ignacio ha interpuesto este recurso representado por el Procurador Sr. Ivo Ranera Cahis y defendido por el Letrado Sr. Francesc Espinet Coll. Los Sres. Clara , Jesús Luis , María Teresa y Alvaro , parte recurrida en este procedimiento, han estado representados por el Procurador Sr. Jorge Rodríguez Simón y defendidos por el Letrado Sr. Enrique Carrera Lázaro.

Antecedentes

Primero.-El Procurador de los Tribunales Sr. Felip Fernández Cuadros, actuó en nombre y representación Don. Jose Ignacio formulando demanda de procedimiento ordinario núm. 1320/09 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Figueres. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2011 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

'ESTIMANDO la demanda principal interpuesta por Jose Ignacio contra Clara , Jesús Luis , María Teresa , Alvaro y Juan Ignacio , declaro:

La cesación del estado de indiviso de la finca apartamento destinado exclusivamente a vivienda, sito en la NUM000 planta del bloque NUM001 del Edificio llamado ' DIRECCION000 ', apartamento nº NUM002 del bloque NUM001 , en el término municipal de Roses, URBANIZACIÓN000 , hoy DIRECCION001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Roses, nº 1, al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , Finca NUM006 .

El derecho de Jose Ignacio a la adquisición de la plena propiedad de las cuotas de las que son titulares los demandados Clara , Jesús Luis , María Teresa , Alvaro y Juan Ignacio , respecto de la finca antedicha, una vez pagado en metálico el precio que de las 2/12 partes indivisas pertenecientes a los demandados se determine en ejecución de sentencia mediante pericial judicial.

Con expresa condena en costas a los demandados.

DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por Clara , Jesús Luis , María Teresa y Alvaro , contra Jose Ignacio , absuelvo a éste último de las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas a los actores reconvencionales'.

Segundo.-Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona la cual dictó Sentencia en fecha 5 de marzo de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

'Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por DOÑA Clara , D. Jesús Luis , DOÑA María Teresa y D. Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Figueres de fecha 26 de septiembre de 2011 , en los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1320/2009, y REVOCAR la misma con los siguientes pronunciamientos:

1.- Desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra e imponiendo al actor las costas causadas.

2.- Estimar parcialmente la reconvención y declarar la existencia de la comunidad de aprovechamiento por turnos en la que los demandados tienen asignados los meses de julio y agosto, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, absolviéndolo de los restantes pedimentos, sin hacer imposición de las costas causadas en la reconvención.

Todo ello sin pronunciamiento de las cosas procesales derivadas del recurso de apelación'.

Tercero.-Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Esther Sirvent Carbonell en nombre y representación Don. Jose Ignacio , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 2 de enero de 2014 , se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.-Por providencia de fecha 16 de enero de 2014, atendido el cese de la Magistrada designada ponente, se acordó su sustitución por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués. Por providencia de 30 de enero de 2014 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 20 de febrero de 2014. Por providencia de fecha 17 de febrero, por necesidades del servicio se cambió la formación de la Sala.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.


Fundamentos

PRIMERO.-Exposición de antecedentes.

La demanda se interpone en fecha 9 de noviembre de 2009 por quien es propietario actual de las 10/12 partes de un apartamento sito en la planta NUM000 del bloque NUM001 de la URBANIZACIÓN000 hoy DIRECCION001 , de Roses contra los titulares de las 2/12 partes restantes.

En la demanda, afirmando que la propiedad del apartamento se regía por las reglas de la comunidad ordinaria indivisa del Código Civil de Catalunya (CCCat) se interesaba que el Juzgado diese lugar al cese de la indivisión del mismo facultando al demandante al amparo del artículo 552-11 , 4 CCCat como copropietario de las 4/5 partes del inmueble a adquirir las cuotas de los demandados por el precio que se determinase en la pericial judicial.

Como cuantía del pleito señalaba la de 18.000 euros en que se valoraban las cuotas de los demandados habida cuenta que el actor había adquirido las 10/12 restantes por la suma de 90.000 euros.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando que la copropiedad del apartamento lo había sido para el aprovechamiento del inmueble por períodos temporales de modo que el apartamento se había dividido en cuotas correspondientes al uso de los 12 meses del año, habiendo adquirido su participación en el año 1973 con el derecho de disfrutar del piso los meses de julio y agosto de cada año, razón por la cual no era procedente la acción de división entablada.

Al mismo tiempo se interpuso demanda reconvencional para que se declarase que el apartamento citado constituye una comunidad especial por turnos de la que los demandados, actores reconvencionales, eran titulares de los turnos de julio y agosto y el demandante de los restantes meses, ordenando la inscripción de dicha comunidad por turnos en el Registro de la Propiedad de Roses y que se facultase a cualquiera de los copropietarios a realizar cuantas actuaciones fuesen necesarias para adaptar tal comunidad a las exigencias de la Ley estatal 42/1998 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

El demandando se opuso a la demanda reconvencional argumentado que nunca se había constituido el régimen de aprovechamiento del inmueble por turnos y que tampoco esta comunidad podría constituirse ahora por impedirlo el art. 554-2 ,3 del Código Civil de Cataluña según el cual no puede darse este tipo de comunidad en un elemento privativo de un inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal salvo que se trate de edificios con menos de siete elementos privativos y se constituya una comunidad por turnos para cada unidad o elemento.

Invocó la Disposición Transitoria quinta y sexta del Libro V del Código Civil de Catalunya para interesar la aplicación de la nueva ley a la comunidad objeto del pleito.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención siendo revocada dicha sentencia por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª, en fecha 5 de marzo de 2013 .

La sentencia de la Audiencia declaró probados los siguientes hechos: ' 1.- Los apelantes, o sus causahabientes, adquirieron el 7 de septiembre de 1973 2/12 partes indivisas del apartamento cuya división solicita el apelado en la demanda.

2.- En la escritura de compraventa se hizo constar el derecho de los adquirentes a disfrutar de forma exclusiva y excluyente de todo el apartamento, durante el mes convenido y, en contrapartida, asumían la obligación de facultar a la sociedad vendedora para que disponga libremente de los restantes meses del año.

3.- El 7 de septiembre de 1973 el propietario del apartamento, sociedad alemana, había vendido 8/12 partes del apartamento a 6 personas distintas. En cada una de las escrituras se incluyó un pacto similar al mencionado en el punto anterior por medio del cual se designaba el mes del año en que cada uno de los adquirentes tenía derecho a disfrutar del inmueble de forma exclusiva y excluyente respecto de los restantes co adquirentes. Consecuencia de las sucesivas compraventas, a la fecha mencionada, había sido asignado el disfrute exclusivo del apartamento respecto de los meses de marzo a septiembre y noviembre, a los distintos adquirentes.

4.- El 15 de mayo de 1981 María Teresa adquirió por adjudicación judicial directamente de la sociedad alemana 4/12 partes del apartamento, sin que en el título de adquisición se hiciera mención de los meses en que podía disfrutar del mismo de forma exclusiva y excluyente, así como tampoco de los pactos incluidos en las escrituras de compraventa otorgadas hasta el momento y en virtud de los cuales los restantes copropietarios venía utilizando el apartamento exclusivamente durante el mes o meses mencionados en las mismas.

5.- El día 27 de marzo de 1984 don Cornelio adquirió a los herederos del primer adquirente, Sr. Fernando , 1/12 parte del apartamento, concretamente, aquella a la que le correspondía el uso exclusivo del mismo en el mes de noviembre. El 6 de noviembre de ese mismo año compró a la Sra. Angelina la 4/12 partes que ésta había adquirido previamente por vía de adjudicación judicial.

6.- El 26 de septiembre de 2005 los herederos del Sr. Cornelio adquieren por herencia las 5/12 partes del apartamento de las que era propietario su padre y en la misma fecha compran a los restantes propietarios excepto los apelantes, las 5/12 partes restantes.

7.- El 23 de marzo de 2009 el hoy apelado compra los hermanos Werhahn las 10/12 partes del apartamento del cual pide la división.

8.- El 1 de junio de 209 el apelado remitió carta a los apelantes manifestándoles su intención de disfrutar por sí o por persona designada del apartamento en los meses de julio y agosto. Hasta ese momento y desde la adquisición de las 2/12 partes, el 7 de septiembre de 1973, los apelantes disfrutaron del apartamento en los meses de julio y agosto sin ningún problema.

9.- El pacto de uso exclusivo y excluyente en los meses designados, en aquellos supuestos en los que se hizo constar en la escritura de adquisición, no se inscribió en el Registro de la Propiedad'.

A partir de dichos hechos, así como de la constatación del uso pacífico en sus respectos turnos del apartamento en cuestión por parte de los distintos propietarios durante más de 30 años, la Sala de apelación estimó suficientemente acreditada la existencia de una comunidad por turnos sobre el apartamento y que ésta había sido válidamente constituida según la legislación vigente en su momento ( art. 1255 y 609 CC ) sin que pudiese obstaculizar dicha declaración los requisitos exigidos por la Ley 42/1998 años más tarde como lo acreditaba el contenido de la disposición transitoria segunda de Ley citada y a cuyo tenor:

'Regímenes preexistentes.

1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley...

Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.

2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.

Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto...'.

De igual forma declaró que dicho régimen de comunidad era oponible al demandante no obstante no hallarse inscrito en el Registro de la Propiedad rechazando la aplicación de los arts. 32 y 34 de la Ley Hipotecaria .

En consecuencia, desestimó la acción de división entablada y declaró la existencia de una comunidad de aprovechamiento por turnos del apartamento y su oponibilidad al actor principal.

Las restantes peticiones contenidas en la demanda reconvencional fueron rechazadas con el siguiente argumento (sic): 'Por el contrario deben ser rechazados los restantes pedimentos, pues, aunque es cierta la necesidad de adaptación e inscripción del régimen en el Registro de la Propiedad y del derecho que asiste a cualquier interesado para solicitarla al órgano judicial (al amparo de la Disposición Adicional Segunda), también lo es que los apelantes se limitan en la demanda reconvencional a solicitar la declaración de la existencia del régimen y su inscripción en el Registro de la Propiedad, sin pedir la adaptación de éste a la ley, por lo que ésta ni se ha producido ni puede este Tribunal realizarla de motu propio. Sin previa adaptación, no es posible la inscripción de el Registro de la Propiedad que solicitan los apelantes'.

Recurre dicha sentencia en casación únicamente la parte actora principal.

Su defensa cita como infringidos en el único motivo del recurso interpuesto (página primera del mismo y apartado cuarto) los artículos 554-2 , 3 y Disposiciones Transitorias quinta y sexta de la Ley 5/2006 y la vulneración del art. 552-11 , 4 del mismo texto legal , siendo el interés casacional si es posible declarar la existencia de una comunidad de aprovechamiento por turnos sobre un apartamento sito en una finca constituida en régimen de propiedad horizontal de tal forma que imposibilite el ejercicio de la acción de división conforme a la normativa actualmente en vigor.

Vaya por delante, pues, que cuantas alegaciones se contienen en otros apartados del recurso respecto de la inexistencia de la comunidad por turnos constituida por su falta de inscripción en el Registro de la Propiedad o las consecuencias de la falta de adaptación de la situación existente en el plazo de dos años que contemplaba la Disposición Transitoria segunda de la Ley 42/1998 , no podrán ser examinadas en tanto no guarden relación con la normativa que se dice infringida y con el único interés casacional descrito en el recurso, toda vez que el recurso de casación no es una tercera instancia donde quepa examinar o revisar o reproducir nuevamente el pleito tanto desde un punto de vista fáctico como jurídico ( STS de 6-3- 2007 y 16-10-2013 , ATS de 4-2-2014 -rec. 865/2012 - o ATSJC de 8-11-2013, STSJC de 3-2-2014 -rec. 28/2013-).

SEGUNDO.-Recurso de casación.

Según resulta del fundamento jurídico anterior debemos partir, para resolver la cuestión jurídica planteada, de la existencia de una comunidad por turnos que recae sobre el apartamento propiedad de los hoy litigantes y constituida con anterioridad a la promulgación de la Ley 42/1998 que reguló en España por vez primera este tipo de situaciones.

Igualmente de que la comunidad de aprovechamiento exclusivo del apartamento por meses coincidía con la titularidad por cuotas partes indivisas del derecho de propiedad y de que dicho apartamento se hallaba y se halla incluido en un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal.

Contrariamente a lo que aduce la parte recurrida ningún pronunciamiento cabe realizar sobre si la comunidad especial que recae sobre ese departamento se halla o no comprendida en la exclusión contenida en el artículo 554-2, 4 del CCCat . Ni la Sentencia de apelación recurrida se pronuncia al respecto ni tenemos datos fácticos suficientes para concluir que el conjunto inmobiliario en el que se halla incluido el departamento viene siendo destinado a la explotación turística o de vacaciones por temporada en cuyo caso debería regirse necesariamente por las normas del contrato de aprovechamiento por turnos.

En todo tal cuestión, que podría tener un relevante interés jurídico en otras circunstancias, no resulta en realidad trascendente para resolver el tema aquí planteado pues tanto si se trata de un régimen excluido del Código Civil de Catalunya en virtud del art. 554-2 , 4 o incluido en el mismo -no se trata aquí del tratamiento de los aspectos obligacionales, de promoción o transmisión de los derechos de los que se ocupan fundamentalmente, primero la Ley 42/1998 que traspuso la Directiva 1994/ 47 CE y luego la vigente Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambioque traspone la Directiva 2008/122/CE-, la sentencia debe ser confirmada.

Conviene recordar el contenido de las normas que el recurrente entiende infringidas:

Respecto de la comunidad ordinaria indivisa:

552-11,4 '4. El cotitular o la cotitular que lo es de las cuatro quintas partes de las cuotas o más puede exigir la adjudicación de la totalidad del bien objeto de la comunidad pagando en metálico el valor pericial de la participación de los demás cotitulares'

Respecto de la comunidad por turnos:

Art. 554-2, '3. No pueden ser objeto de comunidad por turnos los edificios divididos en régimen de propiedad horizontal ni los elementos privativos que forman parte de los mismos, salvo que se trate de edificios con menos de siete elementos privativos y se constituya una comunidad por turnos para cada unidad o elemento'.

En relación con el régimen transitorio:

'Disposición Transitoria quinta:Situaciones de comunidad:

Las situaciones de comunidad constituidas antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo, incluso en lo que concierne a la administración y al procedimiento de división'.

Tal como afirma el recurrente es cierto que el artículo 554-2,3 CCCat limita las posibilidades de constitución de una comunidad por turnos -regulada en Cataluña por vez primera en el art. 554 del CCCat , en vigor desde el 1 de julio de 2006-, en los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal de más de 6 elementos privativos sin que además en todos ellos se conforme el mismo tipo de comunidad. Y también lo es que dicha comunidad debe formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, exigencias que vienen impuestas por principios de seguridad jurídica y publicidad.

Sin embargo, tales requisitos de constitución, exigidos por el Libro V del Código Civil de Catalunya, lo son para las nuevas comunidades por turnos realizadas al amparo de sus disposiciones y no pueden ser aplicados retroactivamente como pretende la parte demandante para concluir que sin ellos nos hallamos ante una copropiedad indivisa ordinaria en la que es consustancial la acción de división.

Y tal afirmación no es contraria ni a la Disposición Transitoria quinta del Libro V del CCCat , ni por supuesto a la sexta, que no entraría tampoco en juego al ser específica para la propiedad horizontal y no para el tipo de comunidad reguladas en los artículos que se rigen por la quinta (resto de comunidades).

Y es que, en efecto, no pueden confundirse los efectos inmediatos de la ley, que son los que ordena la Disposición Transitoria quinta del Libro V, con la retroactividad auténtica o propia.

El efecto inmediato de la ley supone que ésta se aplica a los efectos futuros de hechos o relaciones jurídicas ya constituidas mientras que los efectos propiamente retroactivos afectarían a los efectos jurídicos ya producidos y a los derechos adquiridos.

El efecto inmediato es una excepción a la regla general tempus regit factumque supone que tanto en cuanto a sus condiciones de forma o fondo, como en cuanto a todos sus efectos pasados, presentes y futuros, los hechos jurídicos deberían regirse por la ley existente al tiempo de su constitución.

De este modo la auténtica retroactividad afectaría o dejaría sin efecto los efectos jurídicos ya producidos o consumados mientras que la que también se conoce como retroactividad de grado medio o débil sometería al imperio de la nueva ley las relaciones jurídicas nacidas antes, pero para las eventualidades futuras, no para los efectos anteriores ya consumados.

Así viene entendido por el Tribunal Constitucional al interpretar el art. 9,3 de la CE (por todas STC de 5-4-2006 ) y por el Tribunal Supremo en STS de 27-6-2012 , 24-11-2006 ó 13-2-1990 .

En caso de duda, la interpretación siempre sería restrictiva por así imponerlo el art. 2 , 3 del Código Civil .

La propia dicción de la Disposición Transitoria quinta ( Las situaciones de comunidad constituidas antes de la entrada en vigor...)parte de la existencia previa de estas comunidades, constituidas válidamente conforme al derecho anterior.

A igual conclusión se llega si se considera la finalidad de la prohibición contenida en el art. 554-2,3 CCCat o los requisitos de constitución impuestos por la norma.

No se trata de supuestos que deban ser expulsados del ordenamiento jurídico por incompatibles con el del orden jurídico actual, sino que en el caso de la prohibición relativa a que la comunidad por turnos no se constituya en edificios divididos a su vez en régimen de propiedad horizontal, se habría dispuesto, según la mejor doctrina, para no sumar comunidades complejas dentro de otras que ya lo son, cuando existen múltiples viviendas, o bien para no mantener viviendas en complejos inmobiliarios con usos diferentes que pueden molestar o distorsionar las utilidades específicas del edificio de que se trate.

En cuanto a los requisitos de escritura pública e inscripción registral la finalidad radicaría en conseguir la necesaria seguridad jurídica en este tipo de comunidades para evitar fraudes.

Nada de ello justificaría la retroactividad máxima que propone la interpretación del recurrente cuando la norma no lo dice expresamente.

Esta Sala en materia de servidumbres y aplicando la Disposición Transitoria decimosexta cuya redacción es similar a la de la Disposición Transitoria quinta: 'Las servidumbres constituidas antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen por las normas del mismo a partir del día de su entrada en vigor', ya se pronunció en el sentido de entender que la nueva ley se aplicaba a los efectos de las servidumbres existentes pero no a los requisitos de su constitución (STSJC 30/2012, de 10 de mayo).

Sobre la validez de los regímenes de multipropiedad constituidos con anterioridad a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias ya se había pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus resoluciones de 4-3-1993 y 11-11-2003 y ello con independencia de que el inmueble en el que radica la vivienda estuviese sometido a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal.

Puede leerse en la primera respecto de la acción de división lo siguiente:

'En la llamada multipropiedad, como en la propiedad horizontal no se da el retracto de comuneros ni la acción de división, porque en esos regímenes de la propiedad lo característico es que el dominio o derecho sobre cada una de las unidades inmobiliarias -los períodos, los pisos y locales- constituye, con su anejo inseparable, el derecho de participación en los elementos comunes, una sola unidad jurídica...'

En todo caso, además, este tipo de comunidad especial de aprovechamiento exclusivo por periodos temporales de un inmueble, en este caso inherente a una cuota de propiedad, no podría regirse tampoco por las normas de la comunidad ordinaria, que permiten la acción de división, sino que es inherente a ellas, precisamente, la inexistencia de los derechos de tanteo y retracto y la imposibilidad de ejercitar la acción de división, como lo es también en la propiedad horizontal, a cuya normativa se remite el artículo 554-12 en todo lo que no estuviese regulada en comunidad por turnos por los artículos precedentes.

En suma, la sentencia recurrida no ha infringido ni el artículo 554-2, 3, ni el art. 552, ni la Disposición Transitoria V del CCCat al considerar que las comunidades por turnos constituidas válidamente conforme a la legislación anterior subsisten tras la promulgación del Libro V del Código Civil de Cataluña sin perjuicio de que deben someterse a sus disposiciones. Entre ellas la imposibilidad de ejercicio de la acción de división que pretende la parte actora principal, hoy recurrente.

TERCERO.-En consecuencia, se desestima el recurso con la incidencia correspondiente en materia de costas procesales ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, ha decidido:

DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación procesal Don. Jose Ignacio contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2013 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, en el rollo de apelación núm. 252/12 , la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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