Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 155/2013 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 15/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 155/13

SENTENCIA NUMERO...15/15

En la Ciudad de Almería, a 26 de Enero de 2015

Vistos en grado de apelación por la Iltma Sra Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID en funciones de Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el art 82. 2 1º parrafo segundo de la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL el Rollo número 155/2013 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Almeria, seguidos con el número 1.452/12, sobre reclamacion de cantidad, entre partes, de una, como Apelante Generali España S.A. y de otra, como Apelada Eduardo , representada la primera por el Procurador D. Rosa Vicente Zapata y dirigida por el Letrado D. Pilar Soriano Sanchez, y la segunda representada por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y dirigida por el Letrado D. Manuel Hernández Guerrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Almeria, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 2013 ,

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de desestimar la demanda.

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 26 de Enero de 2015 para dictar oportuna resolución.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda arguye la entidad aseguradora error en al valoración de la prueba así como infracción del art 1.902 CC y jurisprudencia que le interpreta, añadiendo que tampoco resultan acreditadas las lesiones cuyas indemnizaciones se reclaman.

En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esa Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) .

No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ).

SEGUNDO.-A la luz de estas consideraciones, la Sala no puede sino compartir el razonamiento del Juzgador 'a quo' sobre la negligencia de la propietaria de la cafeteria, la cual declaro en el acto del Juicio que ese día estaba lloviendo lo que implicaba la rampa mojada, según reconocen los deponentes. Consta de la pericial practicada, folios 34-44, ratificado por su emisor, Sr Leovigildo , que la rampa de acceso a la cafetería en el momento de ocurrir el resbalón del Sr Eduardo no se adecuaba al Decreto de 293/2009 y en concreto no existíanmedidas, que luego fueron adoptadas para evitar resbalar. En efecto las fotografiás obrantes en el informe recogen el antes y despuésde al rampa habiéndose completado tras el siniestro con unas franjas, tanto al inicio como al finalizar la rampa, de unos 60 cms de espesor de un material ranurado de textura rugosa y color diferenciado.

Es indudable que la existencia de la rampa sin tales medidas anti resbalamiento entrañaba un riesgo para los clientes o usuarios, en especial si se trataba de personas con limitaciones de movilidad como es el caso que nos ocupa pues presentaba una discapacidad del miembro izquierdo por poliomelitis sufrida en ella infancia. Y de igual forma es acertado concluir que resultaba previsible que, en el caso de apoyar incorrectamente, la pérdida del equilibrio desembocase en una caída. Alega la recurrente que el informe pericial aportado por ella misma no recoge estas deficiencias y que se otorgo licencia por el ayuntamiento para la apertura de la referida cafetería. Pues bien este ultimo extremo es irrelevante a los efectos que nos ocupa y en cuanto a la pericial del Sr Samuel , lejos de tratar el tema de debate, adherencia o no de la rampa se refiere a un aspecto general de la cafeteria y a su concordancia con el proyecto de obra. No existe conclusióncontraria a la del perito de la actora pues tan solose refiere a la adecuacióna la normativa según licencia y proyecto, en nada alude muy hábilmentea las medidas del referido Decreto, por lo que en ningúncaso se ha desvirtuado por prueba en contrario el informe pericialque el juzgador tuvo en cuenta.

Con esos datos, debe juzgarse como razonable la decisión de calificar como no diligente la conducta de la titular de la cafeteria pues no adopto, hasta que no se produjo la caida, medida alguna tendente a anular o minimizar el peligro que suponía resbalar en la misma.

TERCERO.-Al respecto del quantum indemnizatorio, las lesiones están suficientemente acreditadas por informes médicos obrantes en Autos que ni siquiera fueron impugnados. En concreto el doc nº8 consistente en informe del doctor Carlos Miguel , unido a los informes de urgencias, asícomo parte de baja y alta medica , documento acreditativo de las sesiones fisioterapeuticas, resulta al igual que recoge la sentencia que el Sr Eduardo estuvo 80 días incapacitado quedándole como secuela codo doloroso pareciendo ajustado a la aplicación analógica que el juzgador utiliza del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, Real Decreto 8/2004 ,Texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor.

CUARTO.-De conformidad con el art 398 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 15 de Enero de 2013 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Almeria en los autos sobre reclamaciónde cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFRIMAR Y CONFIRMAMSO dicha resolución con imposiciónde las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso. .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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