Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 171/2014 de 16 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 07040370042015100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00015/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 1.275/2.009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca.
Rollo de Sala nº 171/2.014.
S E N T E N C I A nº 15/2015
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ
En Palma de Mallorca, a 16 de enero de 2.015.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, entre las siguientes partes. De un lado
y como demandante-apelante la sociedad mercantil PALMAFRUIT, S.A.,representada por el Procurador Don Francisco Arbona Casasnovas y dirigida por el Letrado Don José Francisco Llompart; la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (LA ESTRELLA),representada por el Procurador Don José Bujosa Socías y con la asistencia jurídica del Letrado Sr. Pellicer Truyols. En la misma posición procesal, como demandante apelante, se encuentra la FUNDACIÓNBANCO DE ALIMENTOS-ORDEN DE MALTA,representada por la Procuradora Doña Cristina Sampol Schenk y bajo la dirección letrada de Doña Elena Poncel Reinoso.
Como demandantes-apeladas se encuentran la entidad mercantil MERCAPALMA, S.A.,representada por la Procuradora Doña María José Andreu y dirigida por el Letrado Don Alfonso Dicenta Quiroga; la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A.,representada por la Procuradora Doña María Borrás Sansaloni y bajo la dirección letrada de Don Iñigo Casasayas.
Como demandados-apelados se hallan: la mercantil LLUMIFRED, S.L.,representada por la Procuradora Doña María del Carmen de Diego Martín y dirigida por el Letrado Don Manuel Antonio Martínez; la sociedad FRIMAVI, S.L.,representada por la Procuradora Doña Ana María Aniz Rozas y con la asistencia del Letrado Don José Carlos Orozco; la aseguradora MAPFRE EMPRESAS, S.A.,representada por el Procurador Don Antonio Colom Ferrá y dirigida por la Letrada Doña Marta Rosell; la mercantil LA UNIÓN ALCOYANA,representada por el Procurador Don Miguel Ferragut y asistida por el Letrado Don Jorge Blanes Sastre; DON Benito , representado por el Procurador Don Onofre Perelló Alorda y bajo la dirección del Letrado Don Pere Dalmau y Cardona; finalmente, la aseguradora LLOYD'S,representada por la Procuradora Doña Ana Díez Blanco y dirigida por el Letrado Don Juan Francisco Escobar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2.013 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:
'En relación a los autos originarios 1275/09 se estima la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Borrás Sansaloni, en nombre y representación de Mapfre Familiar, S.A. contra Palmafruit, S.A. y Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros (antes La Estrella Seguros) condenando solidariamente a ambas partes demandadas a que abonen a la actora 121756,22 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda, absolviendo al resto de partes demandadas de los pedimentos de la demanda, y con expresa condena en costas a las partes codemandadas Palmafruit, S.A. y Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros (antes La Estrella Seguros).
Respecto a los autos acumulados 233/2010 se estima la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Andreu Mulet, en nombre y representación de Mercados Centrales de Abastecimiento de Palma de Mallorca, S.A. (Mercapalma, S.A.) contra Palmafruit, S.A. y el litisconsorte pasivo necesario Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros (antes La Estrella Seguros) condenando a éstas a que abonen a la actora 764307,54 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda absolviendo de los pedimentos de la demanda al resto de partes codemandadas y litisconsortes pasivos necesarios salvo Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros (antes La Estrella Seguros) en su condición de aseguradora de Palmafruit, S.A. y con expresa condena en costas a Palmafruit, S.A. y Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros (antes La Estrella Seguros). Asimismo, se desestima la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Arbona Casasnovas en nombre y representación de Palmafruit, S.A. con expresa condena a ésta del pago de las costas procesales.
Las costas procesales derivadas de la intervención de todos los litisconsortes pasivos necesarios a excepción de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros (antes La Estrella Seguros) en autos 233/2010 se imponen a Palmafruit, S.A.
En lo que concierne a los autos 1212/2010 se desestima la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Bujosa Socías en nombre y representación de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros (antes La Estrella Seguros) con expresa condena en costas a la parte actora.
Respecto a los autos 1329/2010 se desestima la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de Fundación Banco de Alimentos de Baleares -Orden de Malta- con expresa condena en costas a la parte demandante.
Las costas procesales derivadas de la intervención de todos los litisconsortes pasivos necesarios en autos 1329/2010 se imponen a Palmafruit, S.A.'.
Habiéndose solicitado aclaración de la sentencia por la Procuradora Doña María del Carmen de Diego Martín, en representación de la mercantil LLUMIFRED, S.L.,por medio de escrito presentado el día 5 de septiembre de 2.013; igualmente, instada aclaración de sentencia por el Procurador Don Francisco Arbona Casasnovas, en representación de la entidad PALMAFRUIT, S.A.,a través de escrito presentado en la misma fecha; también por la Procuradora Doña Ana María Aniz Rojas, en representación de la sociedad FRIMAVI, S.L.,mediante escrito presentado en la fecha mencionada; instada aclaración y complemento de la sentencia por la aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,a través de escrito presentado el mismo día 5 de septiembre de 2.013 por su Procurador Don Juan José Bujosa Socías, recayó auto de 2 de octubre de 2.013 cuya parte dispositiva dice:
'Decido que ha lugar a la aclaración de sentencia de 2-9-2013 tanto en el fundamento jurídico séptimo como en el fallo de la misma señalando que en los autos originarios 1275/2009 las costas derivadas de la intervención de los codemandados absueltos Llumifred, S.L., Instalaciones Frimavi, S.L., no han de imponerse a las condenadas Palmafruit, S.A. y Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, ni tampoco a la demandante Mapfre Familiar, S.A. e, igualmente, en los autos acumulados 233/2010 las costas derivadas de la intervención de los codemandados absueltos Llumifred, S.L., Instalaciones Frimavi, S.L. y D. Nicanor no han de imponerse a las condenadas Palmafruit, S.A. y Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, ni tampoco a la demandante Mercapalma, S.A. en el sentido de que no cabe hacer expresa imposición de las costas originadas en la primera instancia respecto de los codemandados absueltos indicados.
Decido completar la sentencia de 2-9-2013 en los siguientes términos: debe completarse el fundamento sexto y fallo de la sentencia en el sentido de que en los autos originarios 1275/2009 y autos acumulados 233/2010 la condenada solidariamente Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros responde frente a las actoras Mapfre Familiar, S.A. y Mercapalma, S.A. hasta el límite contractual de la póliza de seguro suscrita con Palmafruit, S.A. por importe único de 601013 euros que debe destinarse a cubrir ambas indemnizaciones para las demandantes en un 50% a favor de Mercapalma, S.A. y en otro 50% a favor de Mapfre Familiar, S.A.'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y auto de aclaración y complemento de la misma, por la representación procesal de la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes LA ESTRELLA, S.A.), representada por el Procurador Don José Bujosa Socías, se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado por dicho Procurador en fecha 30 de octubre de 2.013. Igualmente, apeló la sentencia la mercantil PALMAFRUIT, S.A.,representada por el Procurador Don Francisco Arbona Casasnovas, a través de escrito que presento el mencionado Procurador el día 31 de octubre de 2.013. Recurrió también la sentencia la FUNDACIÓNBANCO DE ALIMENTOS-ORDEN DE MALTA,representada por la Procuradora Doña Cristina Sampol Schenk, según escrito presentado el día 31 de enero de 2.014. Por su parte, la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A.,representada por la Procuradora Doña María Magina Borrás Sansaloni, se opuso al recurso de apelación promovido por la mercantil PALMAFRUIT, S.A.,de acuerdo con escrito presentado el 17 de febrero de 2.014. La misma aseguradora mostró oposición al recurso de apelación formulado por la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,mediante escrito presentado por su Procuradora el 17 de febrero de 2.014. Igualmente, DON Benito , representado por el Procurador Don Onofre Perelló Alorda, a través de escrito presentado el día 19 de febrero de 2.014, se opuso al recurso de apelación interpuesto por la sociedad PALMAFRUIT, S.A.La aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.,representada por el Procurador Don Antonio Colom Ferrá, se opuso al recurso de apelación planteado por la mercantil PALMAFRUIT, S.A.,de acuerdo con escrito presentado el día 19 de febrero de 2.014. La Procuradora Doña María José Andreu Mulet, en representación de la sociedad MERCAPALMA, S.A,se opuso al recurso de apelación planteado por las mercantiles PALMAFRUIT, S.A.y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes LA ESTRELLA, S.A.),tal como consta en el escrito que presentó dicha Procuradora el 21 de febrero de 2.014. La Procuradora Doña Ana María Aniz Rozas, en representación de DON Nicanor y de la entidad mercantil INSTALACIONES FRIMAVI, S.L.,mostró oposición al recurso de apelación promovido por PALMAFRUIT, S.A.,de acuerdo con escrito presentado el 24 de febrero de 2.014. El Procurador Don Miguel Ferragut Rosselló, en representación de LA UNIÓN ALCOYANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSy a través de escrito presentado el 26 de febrero de 2.014, se opuso a los recursos de apelación planteados por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes LA ESTRELLA, S.A.), FUNDACIÓN BANCO DE ALIMENTOS DE BALEARES-ORDEN DE MALTAy PALMAFRUIT, S.A.El Procurador Don Francisco Arbona Casasnovas, en representación de la mercantil PALMAFRUIT, S.A.,se opuso al recurso de apelación promovido por FUNDACIÓN BANCO DE ALIMENTOS DE BALEARES-ORDEN DE MALTA,según escrito presentado el 3 de marzo de 2.014. La Procuradora Doña Ana Díez Blanco, en representación de la entidad LLOYD,S,se opuso al recurso de apelación planteado por la mercantil PALMAFRUIT, S.A.,de acuerdo con su escrito presentado el 3 de marzo de 2.014; asimismo, dicha Procuradora, representando a LLOYD,S,se opuso al recurso de apelación promovido por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes LA ESTRELLA, S.A.),por medio de escrito que presentó el 3 de marzo de 2.014. La Procuradora Doña María del Carmen de Diego Martín, representando a LLUMIFRED, S.L.,se opuso al recurso de apelación promovido por la mercantil PALMAFRUIT, S.A.,según escrito presentado el 3 de marzo de 2.014; igualmente se opuso al recurso de apelación promovido por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes LA ESTRELLA, S.A.),mediante escrito presentado por la indicada Procuradora en la misma fecha. La Procuradora Doña María José Andreu Mulet, en representación de la sociedad MERCAPALMA, S.A,se opuso al recurso de apelación planteado por FUNDACIÓN BANCO DE ALIMENTOS DE BALEARES-ORDEN DE MALTA,según escrito presentado el 4 de marzo de 2.014. El Procurador Don José Bujosa Socías, en representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes LA ESTRELLA, S.A.),y por medio de escrito presentado el 4 de marzo de 2.014, se opuso al recurso de apelación planteado por FUNDACIÓN BANCO DE ALIMENTOS DE BALEARES-ORDEN DE MALTA.Finalmente, la Procuradora Doña Ana María Aniz Rozas, en representación de DON Nicanor y de la entidad mercantil INSTALACIONES FRIMAVI, S.L.,se opuso al recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes LA ESTRELLA, S.A.),según escrito presentado el 4 de marzo de 2.014.
TERCERO.-Elevados los autos a la Audiencia Provincial, correspondió la resolución del recurso a esta Sección Cuarta, habiéndose señalado para deliberación y fallo el día 10 de diciembre de 2.014.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Del recurso de apelación de la entidad PALMAFRUIT, S.L.
Impugna la resolución del Juzgado la referida sociedad, en primer lugar en relación con la valoración de daños efectuada por el juzgador que basa la indemnización concedida a la mercantil MERCAPALMA, S.A., y en segundo término, respecto de la condena en costas que afecta a la recurrente.
a).- Sobre la valoración de daños sufridos por la sociedad MERCAPALMA, S.A.
1º).- Del inmueble incendiado.
En el fundamento jurídico sexto de la sentencia de primera instancia justifica el juez su decisión, cuya base legal es el art. 1.902 del Código Civil , precepto que exige la reparación íntegra del daño sufrido por el perjudicado de un hecho productor de responsabilidad extracontractual y ello con independencia del infra seguro existente entre MERCAPALMA, S.A. y su aseguradora. Así, con apoyo en el dictamen pericial de GRUPO 10, GESTIÓN Y AJUSTE DE DAÑOS, S.L., el juzgador concede la indemnización principal de 702.343,72 €, necesarios para construir una nueva nave, rechazando que pueda llevarse a cabo depreciación alguna del inmueble y de la maquinaria en él existente, que un vez destruidos por el fuego, no cabe sino su sustitución por el equivalente nuevo.
La apelante discrepa de dicho criterio, poniendo de manifiesto que no se ha tenido en consideración la depreciación de la nave industrial siniestrada ni la de las máquinas en ella instaladas, sin que se haya efectuado además control alguno sobre su preexistencia. Entiende por ello que nos hallamos ante una situación de enriquecimiento injusto.
La Sala no puede sino coincidir con el juzgador cuando niega la identificación entre daños objetivamente sufridos por la entidad perjudicada en el siniestro de autos y suma asegurada por su propia compañía de seguros, de modo que con independencia del importe percibido de manos de aquélla y al amparo de la propia póliza, el principio de restitución íntegra del daño, recogido en el citado art. 1.902 del Código Civil , faculta a la damnificada a obtener de la responsable del incendio y de de su aseguradora el resto de la indemnización que le corresponde, hasta alcanzar la situación de indemnidad.
De otro lado, en relación con la depreciación de la nave industrial destruida, pretendida por la recurrente e inaplicada en la sentencia del Juzgado, llama la atención de la Sala la concurrencia de dos circunstancias: la primera de ellas radica en que las alegaciones del recurso se sustentan en elementos probatorios que, siendo fundamentales para la tesis de la apelante mantenida en el litigio, no han sido facilitados por ella; así ocurre con el informe pericial de AVALORA, incorporado a autos por la representación procesal del codemandado Don Benito ; la segunda circunstancia se relaciona directamente con este último dictamen y consiste en la consideración de los factores que propone la recurrente a fin de decidir sobre la depreciación del inmueble, como son su propia antigüedad, la clase de construcción empleada, los materiales utilizados, etc, y sin embargo, el mencionado informe de AVALORA no efectúa análisis alguno sobre ellos, centrándose únicamente en la antigüedad de la edificación e indicando una vida útil de este tipo de construcciones de cincuenta años, para concluir con una depreciación del 70% de su valor.
Por consiguiente, consideramos totalmente insuficiente tal dictamen para minusvalorar la nave, tanto por la parquedad de aquel estudio respecto de esta temática como por la ausencia de explicación de sus conclusiones, más allá del hecho objetivo de la antigüedad del inmueble y sin que se refleje en él porqué no se han tenido en cuenta otros parámetros como los anteriormente indicados.
Pero es más, el informe pericial de GRUPO 10 tenido en consideración por el juzgador, no contiene la valoración de una reconstrucción mejorada, ni dotaciones que hayan aumentado sus capacidades o la hayan hecho más apta para su propia finalidad, sin que tales mejoras puedan ser confundidas con el empleo de los materiales actuales habituales en este tipo de construcción, cuyo uso no depende propiamente de la voluntad de la propietaria, que no consta exigiera la instalación de elementos constructivos más especiales y caros que aquéllos, sino que su utilización dimana de la propia evolución de la arquitectura y de las técnicas actuales de construcción, así como de la normativa que hoy día la rige. No puede perderse de vista, además, que MERCAPALMA, S.A. perdió por completo su edificio, de modo que no era posible contemplar ninguna reparación en él, constituyendo la única manera de devolverle a la situación patrimonial anterior al siniestro, indemnizarle con la cantidad necesaria para edificar una nave industrial de características similares a la siniestrada, aunque sea ejecutada con las técnicas y materiales que se utilizan hoy día en esta clase de edificaciones y sin que pueda ser obligada a realizar una inversión complementaria, resultado de la pretendida depreciación, no prevista por la perjudicada ni derivada de ninguna actuación de la que haya sido responsable.
Al respecto, coincidimos con el criterio seguido por la S.A.P. de Vizcaya (Sección Cuarta), de 16 de abril de 2.010 , cuando recuerda que la acción basada en la responsabilidad extracontractual pretende el logro de la restitución integral del perjudicado en su situación patrimonial anterior al siniestro, de manera que la funcionalidad que con anterioridad al incendio tenía la nave industrial ha de ser conseguida mediante la correspondiente indemnización y dada la naturaleza de dicho bien, la sentencia indicada no considera acreditado que deba aplicarse demérito alguno, de forma que sólo su reposición por nuevos elementos posibilita en aquel caso -como sucede en el presente- una satisfacción indemnizatoria adecuada. Continúa dicha resolución diciendo que al operar la reparación y sustitución de los elementos dañados, no se produce enriquecimiento injusto, porque la funcionalidad no mejora con relación al momento anterior al siniestro, enriquecimiento injustificado que sólo procedería si se hubiese recibido el valor del objeto dañado, sin reparación ni sustitución alguna.
De otra parte, señala MERCAPALMA, S.A. que en su propia documentación empresarial se halla la constatación de las inversiones que se hicieron en el edificio siniestrado, la cual estaba a disposición de los peritos a pesar de que ninguno de ellos mostró interés al respecto. Es cierto que la mencionada sociedad no incorporó esos datos al procedimiento, pero no hay indicio alguno para considerar que de habérsele pedido y constituyendo una información que le beneficiaba, no los hubiese facilitado, aunque en cualquier caso, la prueba del estado de la nave industrial, anterior al incendio, no corresponde a la perjudicada, porque como pone de manifiesto la S.T.S. de 12 de septiembre de 2.002 , lo contrario supondría someter a la damnificada a una suerte de 'probatio diabolica',en un supuesto en el que únicamente podría darse una prueba extrañamente preconstituida y una imposición a quien ha sufrido el perjuicio que no encajaría en los criterios normales de razonabilidad. Por ello, la misma resolución sigue afirmando que es el causante del daño quien debe probar el estado de deterioro, en nuestro caso de la nave industrial, negando en consecuencia o minorando su obligación de indemnizar, lo cual atañe al presupuesto del daño, porque demostrado éste, será quien lo produjo el que cargue con la responsabilidad de probar de que no existió el daño o que fue menor dado el estado de deterioro del bien siniestrado, lo cual, como hemos dicho, no ha logrado demostrar suficientemente la apelante.
En consecuencia, consideramos que el juzgador a quo ha efectuado una valoración que no puede ser alterada, porque no ha tergiversado de forma ostensible las apreciaciones periciales, ni ha obtenido conclusiones absurdas o ilógicas al optar por el dictamen de GRUPO 10 para sustentar su decisión.
En estas condiciones y más si cabe ante la ausencia de prueba pericial propiamente dicha que verse sobre la depreciación del inmueble y que contemple su valor residual, que como decimos correspondía facilitar a la apelante, debe estarse al mencionado informe pericial de y mantener la sentencia en este extremo.
2º).- Sobre los objetos guardados en el inmueble siniestrado.
Análogas conclusiones se imponen en relación con los materiales perdidos por el incendio y pertenecientes a MARCAPALMA, S.A., que ésta almacenaba en la nave que sufrió el incendio.
A tal respecto, tampoco contemplamos depreciación alguna de tales bienes, no sólo con base en el testimonio de empleados de la propia mercantil prestados en juicio, como Don Domingo y Don Jesús , sino también atendiendo nuevamente a la insuficiencia del dictamen pericial de AVALORA, cuyo autor, el Sr. Santiago , admitió en juicio que no comprobó si los bienes muebles perdidos por MERCAPALMA, S.A. eran nuevos o no, si bien en el primer caso reconoció que no cabría aplicarles ninguna reducción de valor.
Así, pues, el dictamen de AVALORA se sustenta en la suposición de que los objetos siniestrados eran usados, sin ningún tipo de argumentación o prueba que la sustente, chocando además con los testimonios de las personas anteriormente identificadas, que si bien como empleados de MERCAPALMA, S.A. puede discutirse su objetividad, no hay que olvidar sus específicas responsabilidades en dicha empresa, el Sr. Domingo como Director de Administración y el Sr. Jesús en cuanto Director de Servicios de la mencionada entidad, de modo que es razonable pensar no sólo que ésta tuviese a su disposición para cuando pudiera precisarlo diverso material nuevo de reposición, sino también que lo guardara en el inmueble siniestrado, sin que se haya practicado prueba alguna que aconseje dudar de tales aseveraciones.
Por lo que respecta a la preexistencia de los bienes perdidos, la alegación debe ser también rechazada, porque el perito de GRUPO 10, Sr. Amadeo , indicó en juicio que pudo comprobar la documentación y soportes contables de la empresa MERCAPALMA, S.A., a los que dicho profesional tuvo acceso, según declaró también el testigo ya citado, Sr. Domingo , no habiéndose facilitado ningún medio probatorio que permita poner en duda estas afirmaciones.
b).- Acerca de la imposición de las costas causadas.
La apelante impugna la sentencia también en relación con la imposición de costas que ha sufrido, no sólo respecto de la demanda estimada que fue planteada por la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A. y MERCAPALMA, S.A., sino también por las producidas por la acción reconvencional promovida por la propia PALMAFRUIT, S.L. y que fue rechazada, sin olvidar las generadas a otros codemandados absueltos, llamados al procedimiento al haber acogido el juzgador la excepción de litisconsorcio pasivo necesario propuesta por la propia recurrente, pero su recurso debe ser también rechazado en este aspecto.
Las posibilidades que otorga el art. 394.1 de la Lec . para que el litigante vencido pueda eludir la condena en costas, requiere que el juzgador aprecie razonadamente la concurrencia en el caso enjuiciado de serias dudas de hecho o de Derecho, las cuales son de marcado carácter restrictivo, siendo presupuestos para su aplicación, a).-la existencia de dudas en los hechos que justifiquen la pretensión que se rechaza; b).-que esas dudas se hayan padecido por quien ejercita la pretensión; c).-que dicha parte no cuente con medios para salir de su incertidumbre, de forma que precise del litigio para superarla, por lo que le es exigible una actividad diligente para ese objetivo; y d).-que la duda sea seria, es decir, razonable, al estar justificada por las circunstancias concurrentes, debiendo afectar, además, a elementos decisivos de la pretensión.
Pues bien, la apelante basa su recurso en la dificultad para hallar el punto de origen y causa del incendio, así como en la valoración de los daños producidos, haciendo hincapié en la intervención de numerosos equipos periciales para dilucidar estos puntos.
Atendiendo a la contestación de PALMAFRUIT, S.A. a la demanda promovida por la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A., se observa que admitió que el origen del incendio pudo estar en el cuadro eléctrico de la nave industrial que aquella misma explotaba, si bien indicó que su causa se encuentra en las numerosas irregularidades y anomalías producidas en la ejecución de la instalación eléctrica por parte de las sociedades FRIMAVI, S.L. y LLUMIFRED, S.L., apoyándose en los informes periciales encargados por MAPFRE FAMILIAR, S.A. y LA ESTRELLA, S.A. (hoy día GENERALI DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.).
Del mismo modo, la sociedad PALMAFRUIT, S.A. contesta a la demanda planteada por MERCAPALMA, S.A. en términos análogos, si bien añade la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, a la que el juzgador dio lugar, en relación con LA ESTRELLA, S.A. (actualmente GENERALI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), a la sazón, aseguradora de la propia apelante, la mercantil GRAGÓN COMERCIAL, S.L. por haber contratado conjuntamente con las empresas instaladoras FRIMAVI, S.L. y LLUMIFRED, S.L., extendiendo también la excepción al ingeniero autor del proyecto de instalación eléctrica, Don Nicanor y Don Benito , así como a las respectivas aseguradoras, SEGUROS LA UNIÓN ALCOYANA, S.A. y LLOYDS OF LONDON. A su vez, PALMAFRUIT, S.A. ejercitó acción reconvencional contra la propia MERCAPALMA, S.A. y frente a INSTALACIONES FRIMAVI, S.L., MAPFRE SEGUROS, S.A., LLUMIFRED, S.L., UNIÓN ALCOYANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., LLOYDS OF LONDON, DON Nicanor y DON Benito , reconvención que sería finalmente rechazada.
Pues bien, como ya hemos adelantado, no puede prosperar el recurso de apelación en cuanto atañe a la imposición de costas producidas.
No puede considerarse la existencia de dudas de hecho o de Derecho que permitan exonerar a la apelante de las costas causadas en relación con MERCAPALMA, S.A., porque frente a ella no cabe argumentar tales dudas de hecho respecto del origen y causa del incendio; se trata de la perjudicada por el siniestro y hay que recordar, tal como argumenta el juzgador a quo, la doctrina jurisprudencial que aplica, en el sentido de que al perjudicado por un incendio le basta con probar su realidad, pero no la causa concreta que lo ha provocado, sino el necesario nexo causal entre dicho incendio, que debe provenir del ámbito empresarial del responsable, y el daño que se le ha generado.
No hay duda en nuestro caso y tampoco resulta controvertido que el incendio que nos ocupa se generó en el circulo empresarial de PALMAFRUIT, S.A., sometido por consiguiente a su vigilancia y control. Es verdad que este criterio cede cuando se acreditan las causas específicas del incendio, producidas o debidas a un tercero, pero en esta ocasión no se justifica la pretendida exclusión de la condena en costas, a pesar de la multitud de empresas y aseguradoras llamadas a la litis y de los numerosos dictámenes periciales dirigidos a averiguar el origen y causa del incendio, y ello por una circunstancia que entendemos esencial: ha quedado incólume la explicación de la producción del incendio ofrecida en la sentencia impugnada y que se encuentra en la propia conducta empresarial de PALMAFRUIT, S.A., como es el hecho de que aprovechando la temporada alta, dicha entidad llevó a término, valiéndose de una conexión eléctrica provisional de las nuevas cámaras, pensada sólo para efectuar pruebas y que en ese limitado uso no había dado lugar a incidencia alguna, el llenado de aquéllas con fruta a fin de que se mantuviera en su interior en óptimas condiciones, de manera que puso en funcionamiento dichas cámaras de forma ininterrumpida, produciéndose así la sobre tensión continuada que acabó dando lugar al incendio. Y es que esta acción, que evidentemente habría podido esclarecer desde un principio y en gran medida lo acontecido, no fue comunicada por la recurrente, de manera que no puede pretender exonerarse de las costas que se causaron alegando dudas de hecho o de Derecho cuando el la causa que explica la producción del incendio se encontraba en una acción que ella misma protagonizó.
Por otra parte, no ha apreciado la sentencia impugnada, en un pronunciamiento que ha quedado firme, responsabilidad alguna en el incendio que pudiera ser atribuida a MERCAPALMA, S.A. y así lo hace constar al referirse a la declaración del perito y también bombero Don José , así como a los informes del cuerpo de bomberos de Palma y del propio Ayuntamiento de la ciudad, al indicarse en los mismos que poca cosa pudieron hacer los mencionados profesionales cuando llegaron al lugar del siniestro, dadas las proporciones del mismo y por tratarse de una nave metálica, no pudiendo llegar el agua al fuego y careciendo de influencia alguna en el resultado la escasa presión de los hidrantes allí existentes. De todo ello no afloran dudas de hecho o de Derecho que impidan la condena en costas de primera instancia a la recurrente.
Igualmente, las discrepancias en la valoración de los daños, habitual por lo demás en supuestos de responsabilidad extracontractual, no entraña la existencia de serias dudas de hecho o jurídicas que justifiquen la no imposición de costas, porque la apelante se ha basado en los dictámenes periciales que le favorecen, ignorando el del GRUPO 10, cuando fue precisamente el perito de esta entidad, Sr. Amadeo , quien tuvo en su poder la documentación de MERCAPALMA, S.A. necesaria para elaborar su informe y sin que, como ya expusimos anteriormente, aportara la recurrente prueba bastante que permitiese acoger su tesis, fiada únicamente en la antigüedad de la nave industrial, no constando que realizara averiguación alguna en relación con los bienes, limitándose a negar su carácter de nuevos y su preexistencia.
TERCERO.- Del recurso de apelación promovido por la aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (anteriormente LA ESTRELLA, S.A.).
Se trata de la compañía de seguros de PALMAFRUIT, S.A. La mencionada aseguradora impugna la sentencia en relación con la imposición de costas que ha sufrido en primera instancia, considerando incongruente la sentencia del Juzgado por no haber impuesto las costas a otros intervinientes, de modo que alega discriminación injustificada, insistiendo en las serias dudas de hecho y de Derecho que impiden dicha imposición.
En suma, se trata de la imposición de costas que se le hizo en relación con el procedimiento iniciado a instancia de MAPFRE FAMILIAR, S.A. el 24 de julio de 2.009, así como en el acumulado generado por demanda presentada por MERCAPALMA, S.A., al que la apelante fue llamada como litisconsorte pasiva necesaria, y también en el procedimiento acumulado, que se inició por demanda de la propia apelante.
No pueden aplicarse aquí razones análogas a las señaladas para rechazar el recurso de PALMAFRUIT, S.A. respecto de la imposición de costas a dicha mercantil, porque no contamos con prueba demostrativa de que la apelante hubiese conocido la actuación de su asegurada, anteriormente indicada y que terminó provocando el incendio, de forma que le es aplicable en todos esos procedimientos el art. 394.1 de la Lec ., en cuanto recoge el supuesto excepcional de existencia de serias dudas de hecho sobre la causa eficiente del incendio, adoptándose así un pronunciamiento coherente con los demás del Juzgado y que le han llevado a la no imposición de costas.
CUARTO.- Del recurso de apelación de FUNDACIÓN BANCO DE ALIMENTOS-ORDEN DE MALTA.
Nos mostramos en desacuerdo con la sentencia dictada en este punto.
En primer término, admite el juzgador a quo la existencia de sendos informes periciales que coinciden en la valoración de los daños sufridos por la apelante. Se trata del dictamen pericial judicial elaborado por Don Carlos María y del informe realizado a instancia de la propia recurrente por Don Aureliano .
Dichos informes no pierden valor probatorio por el hecho de que su punto de partida esté en las apreciaciones que en su día realizó el Sr. Fermín , desconociendo los peritos los datos en que se fundamentó dicho señor.
No puede perderse de vista que la apelante ha resultado doblemente penalizada por el propio acontecer de los hechos, porque de un lado, es innegable que el local en que realizaba sus labores humanitarias y en el que almacenaba los alimentos para su distribución, así como las herramientas necesarias para ello, resultaron destruidos por el incendio, y de otra parte, falleció Don. Fermín , presidente de la Fundación recurrente, que es quien realizó la estimación de los daños, sin poderse poner en contacto con los peritos actuantes que se acaban de nombrar.
En cualquier caso, consta la declaración de 6 de agosto de 2.008 efectuada en sede policial por Don Rafael , secretario de la apelante, en el que hace una relación de los bienes perdidos y, así, se refiere a dos cámaras frigoríficas, una nevera, diverso mobiliario de oficina, un toro elevador y dos porta paletas, así como los propios alimentos guardados en el local y las estanterías para alojarlos, efectuando una valoración aproximada de 50.000 € en daños.
Pues bien, a juicio de la Sala, la descripción de estos bienes es en sí misma razonable, porque se adecua a la función desplegada por la Fundación y a los elementos básicos necesarios para ello, por lo que es lógico pensar que todos estos elementos se encontraran en el interior del local destruido regentado por la recurrente.
Estas apreciaciones no bastarían, evidentemente, para acoger la acción de la Fundación, pero complementan los elementos probatorios existentes. Así, el dictamen pericial de Don Aureliano basa su ponderación económica referida a los alimentos existentes en el parte adjunto trimestral presentado a FESBAL, de junio a septiembre, como apunte de stock que correspondía a julio de 2.008, indicando una valoración aproximada de 28.879 €. Ahora bien, dicho referente, último apunte de stock de alimentos, diferencia entre lo recibido y lo entregado de los mencionados mes y año, nos parece de todo punto razonable, ya que el incendio se produjo el 29 de julio del mismo año. Y, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá al respecto, lo propio cabe decir respecto de los elementos valorados por el perito, basados en las facturas de los adquiridos años atrás, en el precio de los que han sustituido a los desaparecidos en el incendio y en algunas fotografías relativas a los carros de compra, objetos todos ellos cuya utilización por parte de la Fundación es perfectamente asumible en consideración al objeto pretendido por ella, señalando un total económico de daños que asciende a 88.432,62.
Por su parte el perito judicial, Don Carlos María , llega a idénticas conclusiones, aunque siempre destacando, como el anterior, que no se conoce en que se basó el fallecido Sr. Isern para hacer su aproximación.
Por consiguiente, tales periciales revelan la existencia de daños y los mismos quedan cuantificados con el apoyo documental que ha sido posible y que, como hemos dicho ya, nos parece válido. Por este motivo resulta incompleto en este aspecto el razonamiento del juzgador, cuando indica que tales periciales sólo han considerado la estimación aproximada Don. Fermín , pues como se refleja en ambos dictámenes, esta estimación es el punto de partida de los peritos, sin perjuicio de la documentación que solicitaron a la Fundación y que les fue facilitada, que es la auténtica base de las ponderaciones que realizaron los Sres. Carlos María y Aureliano .
Llegados a este punto, conviene apuntar que las ayudas y subvenciones recibidas a raíz del incendio enervarían el derecho a la indemnización siempre que se llegase a estimar que se ha conseguido con ellas enervar cualquier daño o perjuicio causado derivado del incendio, porque en ese caso no sería aplicable el art. 1.902 del Código Civil por no existir aquéllos. En tal sentido y acudiendo al folio nº 10.311 al que se refiere el juzgador, comprobamos que, ciertamente, la recurrente recibió ayuda de varias instituciones públicas y privadas y la propia MERCAPALMA, S.A. proporcionó a la Fundación unos locales para que, de forma provisional, siguiera distribuyendo alimentos, lo que consiguió hacer en cuarenta y ocho horas, pero de ello no cabe deducir que no existan daños y perjuicios reclamables por la apelante que hayan quedado subsistentes a pesar de aquellos apoyos con los que pudo contar.
La determinación del perjuicio patrimonial de la Fundación pasa, por consiguiente, por la ponderación conjunta de los dictámenes periciales ya identificados, elaborados por los peritos Sres. Carlos María y Aureliano , y el montante de las subvenciones y ayudas económicas recibidas por aquélla.
Al respecto y como indica el juzgador, consta al folio 10.372 que la Fundación recibió subvenciones de la Conselleria de Salut, Familia i Bienestar Social por importe de 14.702,65 € (expediente NUM000 ), abonado el 17 de diciembre de 2.008 y dirigido a financiar las tareas necesarias para la habilitación de un nuevo local destinado a almacén de alimentos para personas necesitadas, como consecuencia del incendio que destruyó el anterior. Igualmente, recibió de la misma Conselleria la cantidad de 28.896,27 € (expediente NUM001 ), satisfecha el 3 de marzo de 2.011, destinada a la adquisición de maquinaria y mobiliario necesarios para el almacenamiento y distribución de alimentos. Por fin, consta que la Fundación Sa Nostra colaboró en el mes de octubre de 2.008 con la recurrente para la adquisición de una nueva cámara frigorífica, necesaria tras el incendio sufrido, por importe de 5.854 €. En total, recibió la Fundación apelante la cantidad de 49.452,92 €.
Pues bien, como consta en la sentencia apelada, la recurrente, tras descontar la cantidad referida, reclama un resto de 38.978,70 €, con sustento en las periciales practicadas sobre sus daños. No obstante, no procede conceder el total pretendido porque, como hemos expuesto, las subvenciones y ayudas económicas referidas, incluida la de Fundación Sa Nostra, están expresamente referidas a la preparación del nuevo local para la función propia de la Fundación y a la adquisición de los elementos y herramientas necesarios para ello, es decir, se trata de los perjuicios que los peritos refieren en el apartado 'Instalaciones Técnicas'.
En consecuencia, concederemos la cantidad de 28.879 € en que están valorados los alimentos almacenados y destruidos por causa del incendio, a los que no atañen las subvenciones anteriormente comentadas, sin que sea óbice para ello que, casi inmediatamente y tras el siniestro, diversas instituciones se hubiesen volcado con la Fundación para proporcionarle nuevos víveres destinados a su distribución a los necesitados, porque los destruidos por el incendio, fruto de donaciones, habían pasado a integrar el patrimonio de la recurrente, por más que ésta no tenga fin de lucro, de manera que el perjuicio patrimonial por dichos alimentos perdidos es real y debe ser indemnizado.
Por último, debe también acogerse el recurso de la Fundación en relación con el pago de las costas, porque en este caso es aplicable el art. 394.1 de la Lec . en cuanto a la existencia de serias dudas de hecho, no en cuanto al origen pero sí en relación con la causa del incendio, lo cual le obligaba a demandar a los intervinientes en la ejecución de las nuevas instalaciones de PALMAFRUIT, S.A., así como a esta misma y su aseguradora, puesto que la responsabilidad extracontractual del empresario en cuyo ámbito se produce el incendio cede si se prueba que la causa proviene de la actuación de terceros.
QUINTO.-De conformidad con lo que determina el art. 398.1 y 2 de la Lec ., en relación con el art. 394 del mismo cuerpo normativo, procede imponer a PALMAFRUIT, S.A. las costas producidas en esta alzada por su recurso de apelación, sin que hayan de imponerse las costas producidas en segunda instancia por las apelaciones de GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y de FUNDACIÓN BANCO DE ALIMENTOS-ORDEN DE MALTA.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por la sociedad mercantil PALMAFRUIT, S.A.,representada por el Procurador Don Francisco Arbona Casasnovas, contra la sentencia dictada el día 2 de septiembre de 2.013 y auto de aclaración de 2 de octubre de 2.013, dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca , resolviendo el juicio declarativo ordinario del que el presente rollo deriva.
En consecuencia, confirmamos en todos los extremos que afectan a la referida mercantil las mencionadas resoluciones, con expresa imposición a la recurrente de las costas producidas en esta alzada derivadas de su recurso de apelación.
Acogemos el recurso de apelación promovido por la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (LA ESTRELLA),representada por el Procurador Don José Bujosa Socías, frente a dichas resoluciones. Por consiguiente, revocamos la sentencia y auto apelados en cuanto impone las costas a la referida compañía en el procedimiento iniciado a instancia de MAPFRE FAMILIAR, S.A. el 24 de julio de 2.009, así como en el acumulado generado por demanda presentada por MERCAPALMA, S.A., al que la apelante fue llamada como litisconsorte pasiva necesaria, y también respecto de las costas generadas en el procedimiento acumulado, que se inició por demanda de la propia apelante, todo ello sin hacer imposición a la recurrente de las costas de esta alzada generadas por su apelación.
Estimamos igualmente y de forma parcial el recurso de apelación planteado por la entidad BANCO DE ALIMENTOS DE BALEARES-ORDEN DE MALTA,representada por la Procuradora Doña Cristina Sampol Schenk. Por lo tanto, revocamos la sentencia y auto impugnados en los pronunciamientos que afectan a dicha Fundación, y con acogida parcial de su demanda interpuesta contra PALMAFRUIT, S.A.,representada por el Procurador Don Francisco Arbona Casasnovas, y frente a su aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (LA ESTRELLA),representada por el Procurador Don José Bujosa Socías, expresamente condenamos a dichas mercantiles, en forma solidaria, a abonar a aquella Fundación la cantidad principal de 28.879 € , más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial de la apelante y hasta fecha de sentencia de primera instancia, así como los previstos en el art. 576 de la Lec ., desde dicha fecha y hasta el completo pago. Todo ello sin hacer condena en las costas de primera instancia (autos nº 1.329/2.010), incluidas las de los demandados por la Fundación y absueltos por el Juzgado, sin que proceda condenar por las costas producidas en esta segunda instancia derivadas del recurso de la Fundación.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

