Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 15/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 69/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCIA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 34120370012015100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00015/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N00150
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2011 0002844
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2014
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446 /2012
Recurrente: IDESA CORPORACION FOTOVOLTAICA S.A.U.
Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Abogado:
Recurrido: Federico
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 15/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Carlos Miguelez Del Rio
----------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 5 de Febrero de 2015.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 23 de enero de 2014 entre partes, como apelante IDESA CORPORACIÓN FOTOVOLTAICA representada por el Procurador Sra. Rodríguez Garrido y defendida por el Letrado Sr. Romero Macías y como apelada Don Federico , representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freire y defendido por el Letrado Sr. Rico Navarro, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por Procurador Sr. Ortiz, en nombre y representación de IDESA CORPORACION FOTOVOLTAICA SA contra D. Federico ; absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Con imposición a la parte actora de las costas causadas'.
2º.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, que se complementan con los de esta resolución.
PRIMERO.- IDESA CORPORACION FOTOVOLTAICA S.A. ( ICF) ejercitó la acción individual de responsabilidad de los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital , contra D. Federico de quien dice que a fecha 13 de abril de 2007, era administrador solidario de la mercantil DESARROLLOS DE TECNOLOGIA ENERGÉTICA Y MEDIO AMBIENTE S.L. ( DETECMA)pidiendo su condena al pago de 2.351.175 euros, intereses y costas.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra la misma interpone recurso de apelación la mercantil actora, que pide en esta segunda instancia, se estime su demanda con imposición al demandado de las costas causadas. En el escrito de apelación se enumeran los reproches que se hacen al juzgador de primer grado que, expuestos de forma concisa, son los siguientes: 1) Incorrecta interpretación de la fundamentación y suplico de la demanda por el juzgador de primer grado jurisdicional, y ; 2) Errónea valoración de la prueba con incorrecta interpretación de los deberes de diligencia, fidelidad, lealtad y buena fe del administrador societario.
El demandado pide la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La primera cuestión a dilucidar es si como entiende la recurrente el juez a quo ha realizado una incorrecta interpretación de la fundamentación y suplico de la demanda al centrar la litis en el ejercicio de la acción individual de responsabilidad del administrador siendo rechazada por el hecho de no haberse reclamado como deuda social, vía acción contra la sociedad. Comienza el debate su dirección letrada afirmando que el juez de primera instancia no ha tenido en cuenta que la demanda dedica el fundamento de hecho decimotercero y el apartado III b) de los fundamentos de derecho a denunciar el incumplimientopor el demandado Sr. Federico de sus obligaciones mercantiles no convocando la Junta para acordar la disolución y liquidación de DETECMA o para solicitar la declaración de concurso, cuando dicha mercantil en el año 2006 ya se encontraba en situación legal de disolución y liquidación, o bien el concurso de acreedores por tener perdidas que superaban la cifra del capital social y estar en negativo los fondos propios, y añade que al amparo del principio ' Iura Novit Curia ' ante unos hechos correctamente alegados y probados, el juzgador deberá aplicar la consecuencia jurídica que proceda conforme a derecho, y de no hacerlo, provocará indefensión a la parte que los alega.
Hemos de coincidir con el juez a quo en que la única acción que se ejercita en la demanda es la individual frente al administrador demandado achacándole, por un lado actuar con engaño al ocultar las verdaderas condiciones de los terrenos ofertados para la instalación de los huertos solares fotovoltaicos y no actuar con la diligencia de un ordenado comerciante, pero discrepamos del criterio del juzgador en cuanto a la necesidad de llamar a juicio a la mercantil por deudas sociales para el éxito de la acción individual como parece indicar en el fundamento último de su resolución. Cosa diferente es que haya motivos para estimar la acción ejercitada en función de los hechos acreditados.
TERCERO.- No es un hecho controvertido que el demandado D. Federico siguió ejerciendo el cargo de administrador de DETECMA después del día 13 de abril de 2007, cuando se nombró administrador único de la mercantil a D. Pedro Jesús , pues su cese no fue inscrito en el Registro Mercantil hasta el día 5 de diciembre de 2008, y como se sabe es condición necesaria que tanto el cese como el nuevo nombramiento accedan al Registro Mercantil. Así las cosas, en el momento de otorgar la Escritura de Compraventa y Transmisión de los derechos de comercialización de diferentes puntos de conexión para el desarrollo de parques solares fotovoltaicos, lo que aconteció el 24 de octubre de 2007, el Sr. Federico seguía ejerciendo de Administrador de hecho de DETECMA y continuó siéndolo, al menos hasta el día 5 de diciembre de 2008, en que su cese tuvo acceso al Registro Mecantil, de ahí su legitimación pasiva para ser demandado. La sentencia de primera instancia no le niega tal cargo al demandado de manera que el debate jurídico lo será, si al amparo de la Acción Individual de Responsabilidad puede y acreditada alguna de las causas que lo permiten debe ser condenado a devolver a la actora los 2.351.175 euros, con intereses pagados a cuenta del total del precio convenido.
CUARTO.- Como decíamos, ejercitó la mercantil demandante la acción individual de responsabilidad frente al administrador contemplada en el vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital que al regular la responsabilidad de los administradores y tras referirse a la acción social , contempla la individual en su artículo 241 , al decir que ' Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los tercerospor actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos '.
Sostenía y lo sigue haciendo la parte actora, que el Sr. Federico ocultó de manera deliberada y a sabiendas la verdadera situación de insolvencia de DETECMA y que los terrenos ofertados para instalar los huertos solaresno reunían las condiciones para que estos estuvieran funcionando y vertiendo energía eléctrica antes de finalizar el mes de septiembre de 2008, con el objetivo de obtener el importante desplazamiento patrimonial que realizó ICF, como parte del precio por la compra de los derechos de comercialización de diferentes puntos de conexión para el desarrollo de parques solares fotovoltaicos. Esto unido a que la demandada no le ha reintegrado los 2.351.175 € pagados a cuenta una vez que ambas mercantiles dieron por resuelto el contrato, le ha provocado una situación de insolvencia que le ha obligado a declararse en concurso de acreedores, de ahí su pretensión de indemnización por el administrador de la sociedad y no por esta última, en la suma indicada.
El juez de instancia llega a la conclusión absolutoria, atacada en el recurso, a partir de una interpretación y aplicación restrictiva de la norma, partiendo de que es la mercantil DETECMA SL, beneficiaria final de los 2.351.175 euros es quien debería responder de la deuda, y no habiendo sido demandada, pese a la importante cantidad adelantada por la demandante, a la que achaca, por un lado, incumplimiento parcial y por otro, falta de previsión al no examinar los terrenos previamente al otorgamiento de la Escritura, le exime de responsabilidad.
QUINTO.- Para el éxito de la acción del art. 241 LSC se precisa que el administrador haya actuado de forma negligente, con infracción de los deberes que le vienen impuestos por los artículos 225 y siguientes de LSC, concretamente y en cuanto ahora interesa, los de diligencia (art. 225) y lealtad (art. 226).
A este respecto, la sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2013 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón expone, que en la interpretación jurisprudencial del art. 135 LSA , precedentedel art. 241 LSC, vino diciendo el Tribunal Supremo que « se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales, que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores carente de la diligencia de un ordenado comerciante (basta la negligencia simple, sin que sea necesaria, como en cambio ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso » ( STS de 19 de noviembre de 2001 - RJ 2002, 355-). En el mismo sentido, decía la STS de 16 de febrero de 2004 (RJ 2004,648) que debía exigirse tanto la prueba del daño, como también la falta de diligencia del los administrador demandados y la de la relación de causalidad entre esta y el perjuicio. Y la STS de 22 de marzo de 2006 (RJ 2006,4896) decía que, si bajo la legislación anterior (LSA 1951) únicamente generaban responsabilidad de los administradores aquellos daños (causados a la sociedad, a los accionistas o a los terceros) que obedecieran a un comportamiento que denotara ' malicia, abuso de facultades o negligencia grave ', en el derecho vigentebastan para fundar esa responsabilidad conductas que sean llevadas a cabo por los administradores ' sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo ', diligencia que no es otra que la de un ordenado empresario y un representante legal ( artículo 127.2 LSA ). La franquicia de la culpa leve o levísima de la que disfrutaban los administradores bajo la LSA de 1951 ha desaparecido en la vigente normativa. Advertía también esta sentencia del riesgo de que una interpretación laxa convierta en todo caso a los administradores en responsables absolutos, con responsabilidad patrimonial universal, por encima o además del patrimonio social, sobrepasando gravemente con ello los fundamentos o principios inspiradores de la regulación de las sociedades mercantiles capitalistas, que descansa sobre la limitación de la responsabilidad al patrimonio social como uno de los motores impulsores de la asunción de riesgos empresariales en la vida mercantil. Insistía en la necesidad de la relación de causalidad entre la infracción y el daño causado.
La STS 4 de octubre 2011 (ROJ STS 6094/2011 ) recuerda que la STS 670/2010, de 4 de noviembre , reproduciendo la 312/2010, de 1 de junio , sistematiza los requisitos precisos para generar responsabilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy 241 de la Ley de Sociedades de Capital ) y exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) acción u omisión antijurídica, 2) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de administradores, 3) daño directo a quien demanda , 4) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.
SEXTO.- Son hechos no controvertidos a valorar y sobre los que el tribunal debe tomar su decisión, partiendo de la indiscutida condición de Administrador de hecho del demandado, los siguientes:
1) Idesa Corporación Fotovoltaica SA ( ICF) ejercitó la acción individual de responsabilidad de los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital , contra D. Federico porque a fecha 13 de abril de 2007, era administrador solidario de la mercantil Desarrollos De Tecnología Energética y Medio Ambiente SL, ( DETECMA) y porque seis meses después, el dia 24 de octubre del mismo año, afirmando conservar sus facultades como administrador solidario de dicha mercantil y la subsistencia de ésta, otorgóen su nombre Escritura de Compraventa y Transmisión de los derechos de comercialización de diferentes puntos de conexión para el desarrollo de parques solares fotovoltaicos a favor de Idesa Corporación Fotovoltaica SA, en virtud de la cuál ICFadquiría de DETECMAlos derechos de comercialización de diferentes puntos de conexión ubicados en las Comunidades de Murcia y Castilla y León conforme a la distribución de proyectos que se contiene en el hecho segundo de la demanda. El precioque debía abonar ICF a DETECMA por los proyectos ubicados en Murcia era de 0,8625 euros/Wn, en total 11.255.625,00 euros, mas el IVA, y por los ubicados en Castilla y León 0,15 euros W/n en uno caso y 0,40 euros W/n en el otro, en total 1.030.000 euros mas IVA, quedando así reflejado en la estipulación tercera B.1 y B.2 de la Escritura;
2) El dia 13 de abril de 2007, se designó administrador único de DETECMA SL, a D. Pedro Jesús , si bien su nombramiento no fue inscrito en el Registro Mercantil hasta el día 5 de diciembre de 2008;
3) En la Escritura de Compraventa y Transmisión de Derechos otorgada el 24 de octubre de 2007, se pactó un primer pago por parte de ICF a DETECMA equivalente al 25% del precio establecido para los proyectos ubicados en la Comunidad de Murcia, denominados Campotejar Alto, Los Ambrosios, La Pera y Casa Pinar, en total 2.351.175,00 euros, que debería abonarse mediante pagaré con fecha de vencimiento el 30 de octubre de 2007 contra la cuenta corriente 0019-0050-04-4010068714, titularidad de ICF en Deutsche Bank SAE, y que no obstante se hizo efectivo mediante transferencias a DETECMA desde dicha cuenta bancaria;
4) AdicionalmenteICF se comprometió a aportar unos Avales bancarios que sustituirían a otros ya prestados por DETECMA. En cumplimiento de lo anterior ICF aportó en el mismo acto de otorgar la Escritura los avales que deberían sustituir los ya existentes para los proyectos denominados Campotejar Alto y Los Ambrosios (región de Murcia), aplazando de común acuerdo 30 días (23/11/07) la presentación de los avales restantes que deberían sustituir los ya existentes para los proyectos denominados La Pera y Casa Pinar, también en la región de Murcia;
5) En la Escritura se pactó como esencial que DETECMA obtuviera de las autoridades competentes las licencias y autorizaciones necesarias para el buen fin de los proyectos y sobre todo el punto de entronque con la compañía suministradora Iberdrola, las autorizaciones medioambientales, las licencias de obras de Ayuntamientos, las autorizaciones administrativas del Ministerio de Industria y las declaraciones de interés público. Tales autorizaciones, licencias y declaraciones, por ser esenciales para el devenir del contrato, deberían estar listas antes del dia 20 de diciembre de 2007, en unos casos, y antes del 20 de enero de 2008, en otros, y de incumplirse, daría derecho a ICF a resolver el contrato con devolución de las cantidades entregadas y de los avales prestados,pues los huertos solares fotovoltaicos deberían estar funcionando y vertiendo energía a la red antes del final de septiembre de 2008, ya que a partir de esa fecha la retribución del kilovatio generado mediante energía solar fotovoltaica en régimen especial sufriría una importante reducción que haría inviable económicamente la operación;
6) A mediados del mes de noviembre de 2007 y antes de que venciera el plazo de 30 días para presentar ICF el resto de avales, Doña Tania , ingeniera de ICF examinó in situ los terrenos dónde se iban a ubicar los proyectos de Los Ambrosios, La Pera, Casa Pinar y Las Revueltas, apreciando en la mayoría de los casos que sería imposible técnica y económicamente finalizar a tiempo las obras y poner en marcha los huertos solares en la fecha prevista, información que remitió a ICF y que ésta trasladó a DETECMA, al tiempo que le anunciaba su intención de resolver el contrato. Poco después, el 17 de diciembre de 2007, DETECMA remitió un burofax a ICF, por medio del cual, alegando incumplimiento parcial por ICF de la obligación de avalar todoslos proyectos ubicados en Murcia y Castilla y León, resolvía el contrato;
7) El dia 2 de enero de 2008, ICF remitió un burofax a DETECMA instando definitivamente la resolución del contrato y de paso reclamándole la devolución de los 2.351.175 € entregados a cuenta, siendo contestado por otro de DETECMA a ICF, en el que aceptaba la resolución del contrato, discrepando con las razones alegadas por ICF,la inviabilidad de los terrenos ofrecidos por DETECMA para la ubicación de los huertos solares, mientras que ésta última, no haber aportado ICF los avales que le faltaban en la fecha pactada, lo que según refiere la mercantil demandada le causó daños y perjuiciosal denegarle Iberdrola los puntos de conexión en los proyectos Los Hoyos, Villalar de los Comuneros y Marzales, eso sí, ofreciéndose a llegar a un acuerdo,para una vez descontados los daños y perjuicios causados, reintegrar a ICF la diferencia resultante a su favor, acuerdo que como se ve no llegó a cristalizar, de ahí la presentación de la demanda, no por el resto , sino por el total pagado a cuenta.
SEPTIMO.- El artículo 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) dispone que ' Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. Por su parte el artículo 241 del mismo cuerpo legal establece que 'Queda a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'.
La aplicación a los hechos expuestos de la disciplina legal aplicable conduce necesariamente a la estimación de la demanda.
Como dice la SAP Barcelona (Secc 15) de 27 de octubre de 2011 (JUR 2012132678), el art 135 de la LSA tiene por finalidad restaurar el patrimonio individual de los socios o de tercerosque hayan resultado directamente dañados por un acto u omisión imputable a título de dolo o de culpa al administrador. Ha declarado, entre otras muchas, la STS de 30 de marzo de 2.001 ' que se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales ( Sentencias de 21 de septiembre de 1999 y 30 de enero de 2001 ), que exige una conducta o actitud - hechos, actos u omisiones - de los administradores carente de la diligencia del ordenado comerciante (basta la diligencia simple, sin que sea necesaria, como en cambio ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso. No basta con que el tercero haya sufrido daño, sino que es necesario la prueba de hechos, actos u omisiones dolosas o culposas de los administradores de los que se deriven adecuadamente los daños a tercero, indemnizables de acuerdo con el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989, si han sido realizados como tales administradores'.
Y en el presente caso ha de reputarse, si no dolosa, al menos negligente, la actuación del demandado quien pese conocer las dificultades por las que atravesaba la sociedad que administraba, que ya en el ejercicio del año 2006, presentaba unos fondos propios de menos 18.409,71 euros,no convocó a Junta a sus socios para su disolución y liquidación o al menos para solicitar la declaración de concurso voluntario como era su obligación conforme al artículo 5 de la Ley Concursal , y en cambio, conocedor de las dificultades económicas por las que pasaba DETECMA y afirmando en el momento del contrato que era solvente, a pesar de conocer la elevada posibilidad de incumplir su parte del contrato, pues algunos de los terrenos ofertados según dictaminó la Ingeniera de ICF, Sra. Tania , no reunían las condiciones necesarias para instalar los paneles solares y conectar la obra al punto de entronque y que todos los huertos solares fotovoltáicos estuvieran produciendo y vertiendo energía a la red en la fecha prevista, siguió adelante en sus negociaciones con la demandante, cristalizadas en la Escritura Notarial de Compraventa y Transmisión de Derechos otorgada el 24 de octubre de 2007, obteniendo una importante cantidad - 2.351.175 euros- como parte del precio, que en parte destinó a la sociedad y en parte para beneficio propio, provocando que la actora sin desarrollar la actividad mercantil prevista y sin recursos económicos para hacer frente a sus obligaciones, entrase en concurso de acreedores y no pudiera proseguir su actividad empresarial.
No se puede ignorar la evidencia que con unos fondos propios de menos 18.409,71 euros, en el año 2006, el demandado debió convocar Junta General de Socios para solicitar bien el concurso voluntario bien la disolución de la sociedad conforme al art. 5 bis de la Ley Concursal , lo que habría permitido a la actora conocer la verdadera situación comercial y financiera de DETECMA y de seguro buscarse otro compañero de viaje.
Dice Cerdà Albero en ' Responsabilidad Civil de los Administradores Sociales, Un análisis jurisprudencial' que el administrador que conociendo la situación de insolvenciaen que se encuentra la sociedad, no obstante le hace incurrir en nuevas deudas contratando nuevas obligaciones con terceros, contraviene el canon de diligencia con que debe desempeñar el cargo. Esta negligente conducta se traduce en que el administrador ha de responder personalmente, contribuyendo en el pago de las deudas sociales ante los terceros, cuando se constata la insolvencia societaria. Así se declaró, aplicando el régimen societario anterior, en las SSTS de 22 de junio de 1995 (RJ 1995/5179 ), 21 de julio de 1995 (RJ 1995/5729 ), y 14 de mayo de 1996 (RJ 1996/3907); y ya bajo la vigencia del artículo 135 LSA , es oportuno hacer cita de la STS de 3 de julio de 1998 (RJ 1998/5214).
Concluimos que la actuación del administrador demandado perjudicó a ICF al contratar en el ejercicio de su cargo con la mercantil actora pese a la altísima probabilidad de que no pudiera hacerse efectivo el objeto del negocio jurídico, circunstancia de sobra para él conocida, sin que pueda excusarse en que ICF no aportó en el plazo estipulado los avales que le faltaban, pues ni estos eran esenciales para que DETECMA obtuviera a su vez de la Administración las licencias y autorizaciones necesarias al constar prestados unos anteriores que garantizaban los proyectos de La Pera y Casa Pinar, y porque lo que podría entenderse como un incumplimiento parcialpor parte de ICF fue posterior al momento de otorgar la escritura y conocer por el dictamen de la Sra. Arquitecta que gran parte de los terrenos ofertados para instalar los huertos solares fotovoltáicos no reunían condiciones para que a finales de septiembre de 2008, estuvieran funcionando , condición esencial, ya que a partir de esa fecha la retribución del kilovatio generado mediante energía solar fotovoltaica en régimen especial sufriría una importante reducción que hacía inviable económicamente la operación .
El perjuicio económico causado a la demandante tras resolverse por ambas partes el contrato se identifica con el importe mismo de la cantidad reclamada que de continuar en el activo de ICF, como mínimo le hubiera permitido seguir funcionando en el tráfico mercantil y probablemente evitar la declaración en concurso, y puesto que en el caso examinado se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para el éxito de la acción individual de responsabilidad, requisitos que por conocidos y citados en la resolución impugnada, damos ahora por reproducidos en aras de brevedad, se impone la estimación de la demanda y la condena del demandado Sr. Federico a indemnizar a la actora en la cantidad pagada a cuenta - 2.351.175 euros-, con intereses legales, una vez acreditado que actuó de forma negligente, con infracción de los deberes que le vienen impuestos por los artículos 225 y siguientes de LSC y en cuanto ahora interesa, los de diligencia (art. 225) y lealtad (art. 226).
OCTAVO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se haga especial pronunciamiento, y estimándose la demanda conlleva que se impongan las costas causadas en primera instancia al demandado a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IDESA CORPORACIÓN FOTOVOLTAICA SA, contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia en juicio ordinario nº de que dimana el presente Rollo de Sala nº 69/2014, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada resolución en todas sus partes, y Estimando la demanda interpuesta por IDESA CORPORACIÓN FOTOVOLTAICA SA, frente a Don Federico , le condenamos a indemnizar a la actora en la suma de 2.351.175 euros-, con intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

