Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL DE GIRONA
Procedimiento ordinario nº 782/013
SENTENCIA NÚM. 15/2015
En Girona a 29/1/2015
Vistos por D. HUGO NOVALES BILBAO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Girona y su partido, las presentes actuaciones de JUICIO ORDINARIO, seguidos a instancia de
Ana , representada por la Procuradora de los Tribunales Carme Peix Espigol y defendida por el Letrado Josep Viella, contra Estación de Servicio Avellaneda S.L.,
Matilde y
Casiano , representados por el Procurador Ignacio de Quintana Tuébols y defendidos por la letrada Gloria Julià, recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se formuló demanda de juicio ordinario, siendo competente este juzgado para el conocimiento de la misma, se admitió a trámite, emplazando al demandado, el cual se personó en tiempo y forma, teniéndole por parte y contestando a la demanda.
En el acto de la audiencia previa se limitó la cualidad de demandado a la persona jurídica Estación de Servicio Avellaneda S.L. y ello al tratarse de una acción de impugnación de acuerdos sociales que únicamente puede ser entablada contra la sociedad que adopta los acuerdos impugnados.
SEGUNDO.- La pretensión de la parte actora es la solicitud de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de la sociedad demandada, celebrada en fecha de 30/6/013, así como la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil con cancelación de la inscripción de los acuerdos nulos y de los posteriores incompatibles.
Esta pretensión se funda en:
La Junta General de fecha 30/6/2014 no tuvo lugar ya que el acta de la Junta se protocoliza ante el Notario Víctor Mateu Porcar en fecha de 31/7/2013, quince días después del emplazamiento a los Sres.
Matilde y
Casiano en el ámbito del procedimiento ordinario 282/2013.
En la Junta general de socios celebrada en fecha de 29/4/2011 se designó como administrador al Sr.
Casiano . Esta Junta ha sido objeto de demanda de impugnación en reclamación de nulidad de los acuerdos adoptados mediante demanda que ha dado lugar al procedimiento ordinario de este mismo Juzgado nº 282/013.
En la Junta impugnada en las presentes actuaciones y celebrada en fecha de 30/6/2013, se habría modificado el sistema de administración pasando de ser administrador único el Sr.
Casiano a una administración solidaria integrada por
Matilde y
Casiano . En la medida en que la designación como administrador del Sr.
Casiano también sería nula puesto que la Junta en la que se le designó ha sido impugnada, también lo sería el cambio del sistema de administración efectuado en la Junta de 30/6/2013.
TERCERO.- La pretensión de la parte demandada es la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Para el éxito de sus pretensiones la parte actora propuso prueba, practicándose el interrogatorio de la demandada, y la documental que se tuvo por reproducida y aportada.
Para el éxito de sus pretensiones la parte demandada propuso prueba, practicándose la documental que se tuvo por reproducida y aportada.
QUINTO.- Los hechos controvertidos se fijaron en el acto de la Audiencia Previa.
SEXTO.- A la vista de lo actuado se declaran como hechos probados los siguientes;
En fecha de 29/4/2011 se celebró Junta de socios de la mercantil Estación de Servicio Avellaneda S.L. en la que se modificó el sistema de administración, pasando de un administrador único (Sr.
Moises ) a una administración solidaria integrada por los hermanos
Moises y
Casiano . Esta Junta fue protocolizada notarialmente en fecha de 1/7/2011 por el Notario de Girona Víctor Mateu Porcar. (Dto. 1 de la demanda).
En fecha de 30/6/2013 se celebró Junta de socios de la mercantil Estación de Servicio Avellaneda S.L. en la que se acordó cesar por defunción al anterior administrador solidario
Moises y también al único administrador solidario supérstite Don.
Casiano , designando como administradores solidarios a los hermanos
Matilde y
Casiano . Esta Junta fue protocolizada notarialmente en fecha de 31/7/2013 por el Notario de Girona Víctor Mateu Porcar. (Dto. 1 de la demanda).
Don.
Moises falleció el día 11/6/2011. (Dto. 2 de la demanda)
En fecha de 18/9/2013 la Magistrada titular del Juzgado de Instancia 2 de esta Capital dictó sentencia en el procedimiento ordinario 418/012 en el que estimando parcialmente la demanda interpuesta por
Ana representada por la Procuradora de los Tribunales Carme Peix Espigol y actuando en su propio nombre y en el de sus hijos menores
Juliana y
Alberto , declaraba, entre otros pronunciamientos, la validez de las cláusulas 3º y 5º del testamento otorgado por Don.
Moises , impugnadas en la demanda y en consecuencia ratificaba a
Matilde y
Casiano como administradores de la totalidad de los bienes de la herencia del finado, sometiendo su actuación a las reglas de administración de los patrimonios de los tutelados. (Dto. 1 de la contestación de Estación de Servicio Avellaneda S.L.)
Esta
sentencia fue revocada parcialmente por la posterior de 374/2014 dictada por la AP de Girona, Sección 1
º que a su vez fue casada y dejada sin efecto en su apartado A) por la
St del TSJ de Catalunya de fecha 15/12/2014
. Ninguna de estas resoluciones modificó el nombramiento como administradores del caudal relicto del Sr.
Moises , de los Sres.
Matilde y
Casiano . (Dto. 1 de la contestación de Estación de Servicio Avellaneda S.L. y documentación aportada en el acto de la Vista)
SEPTIMO.- En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos en este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la pretensión de nulidad de la Junta de 30/6/2013 se sustenta en dos motivos principales, cuales son:
1º) La Junta General de fecha 30/6/2014 no tuvo lugar ya que el acta de la Junta se protocoliza ante el Notario Víctor Mateu Porcar en fecha de 31/7/2013, quince días después del emplazamiento a los Sres.
Matilde y
Casiano en el ámbito del procedimiento ordinario 282/2013.
2º) Que en la Junta general de socios celebrada en fecha de 29/4/2011 se designó como administrador al Sr.
Casiano . Esta Junta ha sido objeto de demanda de impugnación en reclamación de nulidad de los acuerdos adoptados mediante demanda que ha dado lugar al procedimiento ordinario de este mismo Juzgado nº 282/013. En la medida en que la designación como administrador del Sr.
Casiano también sería nula puesto que la Junta en la que se le designó ha sido impugnada, también lo sería el cambio del sistema de administración efectuado en la Junta de 30/6/2013 impugnada en las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- Partiendo de las alegaciones anteriores como sustento fundamental de la pretensión ejercitada y anticipando el sentido de la resolución, procede desestimar íntegramente la demanda y ello por los argumentos que a continuación se exponen:
En primer lugar por falta absoluta de cualquier prueba que acredite el hecho negatorio expuesto por la parte actora y ello con el efecto prevenido en el
art. 217.1 LEC de desestimar la pretensión por considerar más que dudosos los hechos relevantes para la decisión que pretende aquella parte.
Sobre este particular es cierto y no le es ajeno a este Juzgador que probar un hecho negatorio, en el caso de autos la inexistencia de una Junta de socios, constituye prácticamente una probatio diabólica puesto que no puede acreditarse lo que no ha tenido lugar. Ahora bien, no es menos cierto que la prueba (escasa) practicada a instancia de ambas partes desvirtúa el alegato de inexistencia de la Junta impugnada de 30/6/2014 y por tanto de falsedad del acta extendida y ello porque dicha acta fue protocolizada por un Notario, tal y como se acredita con la certificación registral aportada como dto. 1 de la demanda y en particular con la inscripción registral nº 18 de la sociedad Estación de Servicio Avellaneda S.L. y además porque la única declarante en la Vista, la Sra.
Matilde , administradora de la demandada, ratificó en la Vista a preguntas de las partes y de este Juzgador, que efectivamente la Junta impugnada fue celebrada, que a ella comparecieron ella y su hermano
Casiano , que lo hicieron como administradores del 100 % de las participaciones sociales de la sociedad Estación de Servicio Avellaneda S.L. que pertenecen a los menores
Juliana y
Alberto , que fueron designados como administradores por disposición testamentaria (validada por resolución judicial dictada por el Juzgado de Instancia 2 de esta Capital - autos 418/012) y que dicha Junta tuvo lugar en el domicilio de la madre de dichos administradores, ubicado en la localidad de Llinars que además es la localidad donde está ubicado el domicilio social (Inscripción 15 - dto. 1 de la demanda).
Desde un punto de vista negativo, no concurre ni el más mínimo indicio, dato o elemento de juicio que avale la tesis sustentada en su demanda por la parte actora y que otorgue sentido y veracidad al alegato de inexistencia o no celebración de la Junta impugnada. Al contrario la manifestación que hizo en la Vista
Matilde a preguntas de este Juzgador, en el sentido de justificar el nombramiento de ella, junto a su hermano, como administradores solidarios de Estación de Servicio Avellaneda S.L. por coherencia con la disposición testamentaria de su hermano fallecido de que ellos fueran los administradores del caudal relicto, es no solo aceptable, sino plena de lógica y sentido común. Por otro lado tal designación en nada puede perjudicar la marcha de la sociedad Estación de Servicio Avellaneda S.L. pues a priori y sin prueba en contrario, debe considerarse netamente inocua para los socios.
En segundo lugar, uno de los motivos en los que se ampara la nulidad pretendida de la Junta de 30/6/2013 es el de que dicha nulidad trae causa a su vez de la nulidad del nombramiento como administrador del Sr.
Casiano acordado en la Junta de 29/4/2001 y que constituye la cuestión principal objeto del procedimiento ordinario de este mismo Juzgado 282/013 que no ha sido objeto de resolución por suspensión por prejudicialidad penal. Por tanto y faltando toda resolución sobre la nulidad previa de los acuerdos adoptados en la Junta de abril de 2011, es obvio que no puede concluirse de modo alguno que la nulidad de la Junta de 30/6/2013 pueda venir arrastrada o condicionada por aquella otra de la Junta de 2011 puesto que a fecha de la presente resolución, la nulidad alegada no ha sido sancionada por una resolución judicial (ni de otra naturaleza).
En tercer lugar y sin perjuicio de que los argumentos anteriores son más que suficientes para denegar la pretensión ejercitada en la demanda, puede considerarse una cuestión jurídica fundamental la relativa a la eficacia de aquellos acuerdos adoptados en Junta General de una sociedad mercantil y que posteriormente son declarados nulos, como sucedería hipotéticamente con una sentencia estimatoria dictada en el ámbito del procedimiento ordinario 282/013. Y dicha cuestión ha sido tratada en resoluciones no muy numerosas de nuestros Tribunales, coincidentes en que los acuerdos nulos no lo son ex tunc, como se pone de manifiesto en el escrito de recurso, sino que mantienen su eficacia en tanto en cuanto la declaración de nulidad no devenga firme, salvo que se haya instado la medida prevista en el
art. 727.10 de la L.E.C . relativa a la suspensión cautelar de tales acuerdos y que no se acredita que lo fuera en el caso de autos, puesto que nada se acredita sobre el particular.
Dicha postura Jurisprudencial tiene su razón de ser en la necesidad de asegurar la continuidad de la marcha societaria, mitigando el perjuicio derivado de una nulidad tardía que distorsione en exceso la marcha de la sociedad mediante la nulidad en cascada de todos aquellos actos que deriven de aquel acuerdo o de aquella Junta declarados nulos. Así el ejemplo más característico sería el constituido por la revocación del acuerdo de nombramiento de administrador que no perjudica todo lo ejecutado por éste en tanto que órgano de gobierno, decisión y gestión de la compañía. En definitiva la rigidez de la eficacia de una nulidad de convocatoria de una Junta o de los acuerdos en ella adoptados, debe ceder ante la necesidad de preservar el normal funcionamiento de las sociedades mercantiles ya sea frente a los propios socios o frente a los terceros, defendiendo y anteponiendo de este modo la función económica de las personas jurídicas en el ámbito comercial, social, laboral etc
En defensa de esta tesis cabe mencionar la reciente St del Tribunal Supremo Sala 1ª, de fecha 23-2-2012, que resulta especialmente relevante respecto de la divergencia suscitada por vía de recurso. Dicha resolución, parcialmente transcrita, determina que:
'22. La primera de las premisas de la que debemos partir para dar respuesta a la cuestión planteada es la conclusión a la que conducen las siguientes premisas:
1) En nuestro sistema el órgano de administración se configura como necesario y permanente y se le atribuye, tanto la representación orgánica frente a terceros o personificación hacia el exterior, como la gestión interna de la sociedad y, en su caso, de la empresa por medio de la cual realiza el objeto social, lo que comporta una serie de deberes entre los que está, como primero y más elemental, el del ejercicio del cargo ajustando su comportamiento al modelo de conducta debida, de conformidad con lo previsto en el
art. 61.1 LSRL - 'los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal' (hoy 225 TRLSC)-
El nombramiento de administradores es competencia de la junta general, de conformidad con el
art. 44.1.a) de la referida LSRL , ...hoy el 214.1 TRLSC dispone que 'la competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta de socios sin más excepciones que las establecidas en la ley'-.
3) A su vez, para que la junta general pueda constituirse y designar administrador, a salvo las juntas universales, es precisa la previa convocatoria por el órgano de administración de conformidad con el
art. 45.1 LSRL ...hoy el 166 TRLSC.
2.2. Eficacia ejecutiva de los acuerdos aprobados.
24. La segunda premisa de la que debemos partir la constituye la presunción de que los acuerdos adoptados y reflejados en el acta son eficaces y se reputan válidos hasta que sean anulados por sentencia firme o suspendidos por decisión judicial al amparo del
art. 727.10ª LEC , a tenor del art. 54.3 LSRL - 'el acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación', hoy el art. 202.3 LSC dispone que '(l)os acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que consten'-, de tal forma que, desde la aprobación del acta de la junta en la que se procede al cese de un administrador y nombramiento de otro, sin perjuicio de los efectos que puedan derivar frente a terceros de la falta de publicidad registral del nuevo nombramiento y del cese del anterior, solo el designado está facultado para convocar junta general en el ámbito interno y para representar orgánicamente a la sociedad en sus relaciones con los terceros.
La tercera de las premisas es la de que la
LEC nada más contiene una referencia específica a los efectos de las sentencias dictadas en impugnación de acuerdos societarios en el art. 222.3
que, al tratar de la cosa juzgada, dispone que 'las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado' ...
De lo hasta ahora expuesto, resuelta la validez de la convocatoria para el nombramiento de administrador efectuada por el aquel cuya designación había sido anulada por sentencia no firme, ya que, al no haberse adoptado judicialmente la medida cautelar de suspensión -
al extremo de que incluso resultaría irrelevante la anotación de demanda- y no haber ganado firmeza la anulación, no existe contradicción alguna entre la posterior declaración de nulidad y el acuerdo adoptado en junta convocada mientras su cargo estaba vigente y era la única habilitada a tal efecto, dado que, en otro caso, se correría el riesgo de provocar el colapso de la sociedad'.
Por ello la lectura que podemos obtener de la resolución anterior es la relativa al necesario mantenimiento de la validez y eficacia de los actos llevados a cabo por el administrador designado por la Junta de Socios impugnada y ello en virtud de la habilitación que le confiere la normativa en materia de sociedades y el principio superior de validez de los actos de gestión societaria en beneficio de la propia sociedad, los socios y los terceros que con ella contratan. Ello no obstante este principio y aquella necesidad de conservación deben ceder en aquellos casos en que, además de haberse ejercitado la acción de nulidad o anulabilidad de los acuerdos de Junta, se haya instado y estimado la medida cautelar de suspensión de los acuerdos impugnados, de conformidad con la previsión contenida en el
art. 727.10 de la L.E.C .
Tal conclusión queda igualmente reforzada, desde el punto de vista de resoluciones judiciales previas que no constituyen Jurisprudencia pero que han analizado y resuelto situaciones litigiosas similares, con la
St de la AP Madrid, sec. 28ª, de fecha 18-9-2009
(Ponente Alberto Arribas), según la cual:
'Precisado lo anterior, en realidad la cuestión litigiosa se limita a determinar los efectos de la sentencia no firme dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid que anuló el acuerdo por el que se designó administrador a D.
Jose Ignacio
La sala no comparte los razonamientos del apelante. La sentencia que anulaba el acuerdo social por el que se nombró administrador a D.
Jose Ignacio no era firme al tiempo de la convocatoria de junta impugnada, sin que tampoco se encontrase suspendido su nombramiento mediante la oportuna medida cautelar.
Los acuerdos adoptados en junta general son ejecutivos desde la aprobación de acta de la junta y así lo dispone el
artículo 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para esta clase de sociedades.
Dicha eficacia, en caso de impugnación de acuerdos sociales, sólo queda enervada en virtud de la correspondiente medida cautelar de suspensión del acuerdo social (
artículo 727.10ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que la sentencia recaída en primera instancia estimatoria de la impugnación produzca el efecto de suspender la eficacia del acuerdo.
En definitiva, los acuerdos impugnados serán eficaces en tanto no se acuerde su suspensión cautelar o adquiera firmeza la sentencia que acuerde su nulidad, en cuyo caso sin necesidad de despachar ejecución, que está excluida para las sentencias meramente declarativas y constitutivas, pueden practicarse los correspondientes asientos en el Registro Mercantil mediante la certificación de la sentencia y, en su caso, librando el oportuno mandamiento judicial'.
TERCERO.- En cuanto a la falta de legitimación ad causam de la actora para formular la demanda de que se trata, si bien es cierto que concurren matices legales que pueden condicionar la respuesta y respecto de los cuales no merece la pena extenderse teniendo en cuenta los argumentos desestimatorios ya expuestos, comparte este Juzgador también este motivo de oposición considerando que la demandante carecía y carece de las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción de que se trata, no siendo titular de la relación jurídica material que se ejercita en la demanda.
Haciendo una breve referencia a la construcción Jurisprudencial de esta excepción de fondo y como han señalado sucesivas resoluciones de nuestro TS, la «legitimatio ad causam» activa alude a la relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo (
sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9158/2011, recurso 1885/2008
),
13 de abril de 2011 (Roj: STS 2221/2011, recurso 1162/2007
),
7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007
),
3 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5780/2010, recurso 1564/2006
)). Responde a la pregunta ¿es el demandante titular del derecho que pretende imponer judicialmente a la otra parte?
Es evidente que quien se presente en un proceso alegando inverazmente la titularidad de la relación jurídica en virtud de cual o a partir de la cual construye su pretensión, provocará el nacimiento del proceso (sin perjuicio de defectos procesales) y su consecución por los trámites que le son propios hasta sentencia. Sin embargo es precisamente en la sentencia donde se valorará la certeza de aquella legitimación es decir de aquella relación que vincula al demandante con la pretensión; la adecuación entre la titularidad jurídica y el objeto pretendido.
En el caso de autos y si bien es cierto que el art. 91 del RDLeg. 1/2010 atribuye al titular legítimo de las participaciones sociales la condición de socio y, lo que es más importante, los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos, debe estimarse que la atribución de la administración del caudal relicto por parte del causante a los Sres.
Matilde y
Casiano , comprende los derechos políticos derivados de las participaciones sociales y por tanto y, entre otros, la asistencia a las Juntas de socios y el voto en las mismas.
Sobre este particular y si bien es cierto que la sentencia de 18/9/2013 dictada por el Juzgado nº 2 de esta Capital (dto. 1 de la contestación) no lo determina, otra conclusión conduciría al absurdo de considerar que los socios y siendo estos menores, su madre (la actora en el presente procedimiento), podrían condicionar la administración de la sociedad Estación de Servicio Avellaneda simplemente con votar en contra de todos los puntos del orden del día de la Junta o exigiendo por ejemplo el cambio de administradores, proponiendo a una persona de su elección o a ella misma, lo que conduciría a una situación diametralmente opuesta a la prevista por el causante en su disposición testamentaria y probablemente al colapso o bloqueo de la marcha de la sociedad.
CUARTO.- En materia de costas es de aplicación el
art. 394 LEC . Al haberse desestimado todas las pretensiones de la parte actora, las costas se imponen a dicha parte.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos:
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda presentada por
Ana , representada por la Procuradora de los Tribunales Carme Peix Espigol, contra Estación de Servicio Avellaneda S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente, previa constitución del depósito necesario para recurrir por importe de 50 euros, advirtiendo a la parte que sin dicha consignación no se dará trámite al recurso interpuesto.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente resolución, estando el Ilmo. Magistrado-Juez celebrando audiencia pública. Doy fe.