Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3315/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 15/2016
Núm. Cendoj: 41091370062016100015
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:98
Núm. Roj: SAP SE 98/2016
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3315/2015
JUICIO Nº 721/2014
S E N T E N C I A Nº 15
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 27/01/15 recaída en los autos número 721/2014 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA promovidos por la entidad mercantil ANDALUZ SA
representado por la Procuradora Sra MACARENA PULIDO GOMEZ , contra D. Alfredo representado por la
Procuradora Sra. ROSA MARIA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada
Ilma. Sr. Don FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MACARENA PULIDO GÓMEZ en nombre y representación de ANDALUZ, S.A., contra D. Alfredo ,
PRIMERO.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento urbano de fecha 26 de marzo de 1.966 y haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , (antes núm. NUM001 ), NUM002 , de Sevilla, condenando al demandado a dejarla a disposición de la actora, apercibiéndolo de lanzamiento en caso contrario, el cual, para el caso de que la sentencia no se recurriera y sin más notificación al demandado, tendrá lugar el 23 de marzo de 2.015 a partir de las 10:00 horas sirviendo el testimonio de esta sentencia, con expresión de su firmeza, de mandamiento en forma a la comisión judicial que practique la diligencia de lanzamiento, a quien se faculta ampliamente para ello, incluso en el caso de ser necesario, se autoriza el descerrajamiento de la puerta de entrada, así como la adopción de medidas necesarias para la efectividad de la diligencia..
SEGUNDO.- Condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (1.357,11), así como la suma de 55,68 euros, y la parte proporcional del período que fuera menor, por cada mes que transcurra desde el mes de mayo de 2.014 inclusive hasta que la actora recupere la posesión efectiva del inmueble arrendado, debiendo de tenerse en cuenta en ejecución de sentencia las consignaciones realizadas con posterioridad a la demanda.
TERCERO.- Todo ello se entiende con expresa imposición al demandado de las costas procesales.'.
representación de D.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Alfredo que fue admitido en ambos efectos, la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que dio origen a las actuaciones se ejercitaron sendas acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad por la sociedad arrendadora del piso sito en Sevilla, CALLE000 nº NUM000 , NUM002 . La actora alegaba que el arrendatario había dejado de pagar las rentas devengadas desde agosto de 2008 y los recibos de IBI de los últimos cinco años, a pesar de haber sido requerido de pago en numerosas ocasiones, requerimientos que había resultado infructuosos, adeudando a la fecha de presentación de la demanda la cantidad de 1.357,11 por todos los conceptos. La demandante hizo constar expresamente que el arrendatario demandado no tenía la posibilidad de enervar la acción por haber sido requerido de pago extrajudicialmente y de forma fehaciente.
El demandado se personó y se opuso a la demanda alegando que procedía la enervación de la acción de desahucio visto que había consignado en la cuenta del Juzgado las cantidades debidas, por otra parte se oponía a la actualización desde agosto de 2013 porque no se tenía en cuenta sus ingresos que no excedían de 5.5 veces el salario mínimo interprofesional.
En la sentencia dictada se estimó la demanda y se declaró improcedente la enervación de la acción así como la procedencia de la cantidad reclamada, declarando el desahucio y condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada en la demanda.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación del demandado interesando la revocación de la sentencia con desestimación de la resolución del contrato de arrendamiento, debiendo declararse enervada la acción de desahucio y en cuanto a la condena al pago, se cuantificase el importe exacto de la renta actualizada conforme a los ingresos del demandado y su familia, minorando el exceso de la cantidad reclamada. La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la enervación de la acción e infracción del art 22.4 de la LEC , denunciada por el recurrente, es un hecho probado que la arrendadora requirió de pago por medio de burofax al arrendatario burofax fechado el 3 de julio de 2013, dirigido a la vivienda arrendada, que constituye el domicilio del arrendatario y que dicho burofax no fue recogido pese al aviso dejado en el destino. Asimismo se ha probado por la prueba documental aportada con la demanda que se dirigió nuevo requerimiento de pago al arrendatario por carta certificada remitida el 8 de octubre de 2013 que fue entregada en la vivienda arrendada, domicilio del demandado y recogida por la esposa de este.
En cuanto al burofax se aporta certificación de entrega en el que se hace constar que no fue entregado y se dejó avisó y que no fue retirado de la oficina. La documentación procedente de Correos goza de la suficiente garantía de veracidad y no se ha probado que sea incorrecta o que haya ocurrido incidencia distinta de la consignada. De forma que si no fue retirado de Correos fue por causa únicamente imputable al destinatario, siendo jurisprudencia reiterada la que establece en relación con los actos de comunicación que la parte cumple con la diligencia exigible si remite la comunicación al domicilio indicado, correspondiendo a la parte contraria la carga de probar que el motivo de la falta de recepción no le es imputable.
Tanto el requerimiento por burofax como el practicado por carta certificada con acuse de recibo aparecen realizados de forma regular y son idóneos para que su contenido llegue a efectivo conocimiento del destinatario, siendo imputable a éste la falta de efectiva recepción o desconocimiento de la comunicación.
Por lo tanto es de aplicación la doctrina expuesta en la sentencia recurrida que ha sido reiterada en la STS, Civil sección 1 del 13 de octubre de 2015 : 'A lo antedicho se une, para apurar al máximo la tutela judicial efectiva del recurrente, que aun cuando su recurso no se considerase inadmisible seguiría procediendo su desestimación, ya que sobre la cuestión nuclear del debate, la interpretación del art. 22.4 LEC y de los requisitos del requerimiento de pago contemplado en el mismo al objeto de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio, esta Sala ya se pronunció en su sentencia de 28 de mayo de 2014 (rec. 1051/2012 ), desestimatoria de un recurso extraordinario por infracción procesal y de un recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, interpuestos contra una sentencia que había acordado la resolución de un arrendamiento precisamente por falta de pago del IBI, y en la que, refiriéndose al requerimiento del art. 22.4 LEC , esta Sala declaró lo siguiente: «1 . La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.
3. Ha de referirse a rentas impagadas.
4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.
5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.
Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario: 1. Que el contrato va a ser resuelto.
2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.
El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago ».
Posteriormente, la STS de 23 de junio de 2014 (rec. 1437/2013 ), resolutoria de un recurso de casación por interés casacional en la misma modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, casó la sentencia recurrida y, en consecuencia, realizó el siguiente pronunciamiento: «2.- Se fija como doctrina jurisprudencial, la siguiente: 'el requerimiento de pago que se hace al amparo artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo'».
La aplicación de dicha doctrina al presente caso permite concluir que la sentencia recurrida , anterior a las de esta Sala, se ajusta por completo a su jurisprudencia porque, como resulta del contenido del burofax, el arrendatario fue requerido para pago del IBI, por medio fehaciente, con más de un mes de antelación a la fecha de interposición de la demanda y durante ese tiempo no procedió a su pago. ' A idéntica conclusión ha de llegarse en el caso presente ya que los requerimientos se ajustan a las previsiones antedichas, por lo que no procede la enervación de la acción.
En cuanto a la actualización de la renta, la Sala coincide plenamente con la apreciación contenida en la sentencia recurrida en el sentido de que, comunicada la actualización, el arrendatario no puso objeción alguna ni hizo saber su rechazo al arrendador dentro del plazo legal, ni ejercitó acción para que se declarase cual fuera la renta actualizada, es decir, no procedió en la forma prevista en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 de 24 de noviembre y art 101 del Texto Refundido de la LAU de 1964 , vista la fecha de celebración del contrato, 26 de marzo de 1966, por lo que ha de concluirse que la renta reclamada se ha actualizado correctamente , siendo por ello exigible la cantidad reclamada.
El recurso ha de ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.
CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Alfredo contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla en el procedimiento núm. 721/2014 del que este rollo dimana.2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 ? por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

