Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 98/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 15/2016

Núm. Cendoj: 44216370012016100003

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00015/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 98/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm. 1 de ALCAÑIZ

Juicio Ordinario nº 30/2014

S E N T E N C I A Nº 15

En la ciudad de Teruel, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Esta Audiencia Provincial, integrada al efecto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2015 dictada en el procedimiento civil nº 30/2014 procedente del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Alcañiz, Juicio Ordinario promovido por DON Luis Carlos y DON Borja contra EXPORTADORA TUROLENSE, S.L. y AYUNTAMIENTO DE CASTEL NOU, sobre acción confesoria de servidumbre de pastos.

Han sido partes en esta alzada: como apelantes don Luis Carlos y don Borja , representados por la Procuradora doña Olga Pina Bonías y asistidos del Letrado don David Bielsa Calvo; y como apelados Ayuntamiento de Castelnou, representado por la Procuradora doña Ana Rodríguez Vela y asistido del Letrado don José María Sancho Seuma; y Exportadora Turolense, S.L., representada por la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz y asistida del Letrado don Modesto Llopis de Aysa. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO. Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Olga Pina Bonías, en nombre y representación de don Luis Carlos y don Borja , contra la mercantil Exportadora Turolense, S.L. y contra el Ayuntamiento de Castelnou, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Se condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Luis Carlos y don Borja solicitando una sentencia que, revocando la apelada, estime íntegramente la demanda, pedimentos 1º, 2º, 3º y 4º; o alternativamente estimatoria de los pedimentos 1º, 2º y 4º, declarando la satisfacción extraprocesal del 3º, con expresa condena en costas a los demandados.

TERCERO. La Procuradora doña Ana Rodríguez Vela, en representación del Ayuntamiento de Castelnou y la Procuradora doña Soledad Espallargas Balduz en representación de Exportadora Turolense, S.L., se opusieron al recurso de apelación formulado y pidieron la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

CUARTO. Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente.

Habiéndose propuesto prueba en esta alzada por la representación procesal de los apelantes se resolvió por auto de 30 de noviembre de 2015, quedando el procedimiento en poder de la Ponente para dictar la presente sentencia previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado para ello.

QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.Principio del formulario


Fundamentos

PRIMERO. Formulada por los actores en su demanda acción confesoria de servidumbre de pastos es desestimada por la Magistrada-Juez a quo. En dicha demanda interesaban los actores: 1./ Frente al Ayuntamiento de Castelnou, confiese el mismo y declare reconocer el derecho de propiedad de los actores de modo exclusivo sobre la servidumbre de pastos sobre la parcela sita en el término de Castelnou, polígono NUM000 , parcela NUM001 , propiedad de dicho Ayuntamiento, como titulares de la Dehesa DIRECCION000 . Y consecuentemente, que el Juzgado declare el derecho de propiedad de los actores de modo exclusivo sobre dicha servidumbre. 2./ Frente a Exportadora Turolense, S.L., que se le condene a devolver la posesión de la servidumbre de pastos a la actora reponiendo y restituyendo la misma a su situación anterior, restaurándola conforme al plan de restauración depositado en la Diputación General de Aragón.

Basaron los actores en su demanda la existencia de la acción confesoria que ejercitan en el hecho de la adquisición de la Dehesa DIRECCION000 a los anteriores propietarios, compraventa que, según ellos, llevaba aparejada la adquisición del derecho al aprovechamiento de los pastos sobre todos los predios existentes dentro de dicha Dehesa. Señalan que así lo hicieron constar los anteriores propietarios de la Dehesa, Sres. Rogelio - Mariano , en las escrituras públicas de compraventa de las fincas y que así aparece igualmente en la inscripción de la finca propiedad del Ayuntamiento de Castelnou, finca registral número NUM002 . La acción no fue estimada por la Magistrada-Juez de instancia por no haberse aportado el título constitutivo de la servidumbre y no poderse considerar como inscrita en el Registro de la Propiedad por cuanto únicamente se hace mención a ella con ocasión de practicarse la inscripción del título de compraventa, mención que no produce efectos frente a terceros dado que, como señala el artículo 29 de la Ley Hipotecaria , 'la fe pública del Registro de la Propiedad no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial'.

Frente a esta resolución desestimatoria de la demanda se alzan los actores don Luis Carlos y don Borja alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada-Juez de instancia.

SEGUNDO. Invocan en primer lugar los apelantes ausencia en la sentencia impugnada de 'la más mínima motivación en sus conclusiones', 'incongruencia con el suplico de la demanda', atentatoria contra el principio de seguridad jurídica y carente de 'valoración sobre la mayoría de la prueba aportada por la parte actora'. Manifestaciones que carecen de rigor, por cuanto la Magistrada-Juez a quoexpone razonadamente y con precisión los argumentos en los que se ha basado para proceder a la desestimación de la demanda tras una apreciación de la prueba realizada en su conjunto. Otra cosa diferente es que la conclusión a la que ha llegado en la sentencia no sea del agrado de la parte actora-recurrente. Por otra parte, debe recordarse que la falta de mención por parte del Juzgador de alguno de los medios de prueba practicados en el juicio no implica que no hayan sido valorados por él; diferente cuestión es que la valoración haya sido ilógica, incoherente, arbitraria o irracional, disponiendo entonces la parte a quien perjudique del recurso de apelación para exponer ante el Tribunal de alzada los errores que estime se han producido en dicha valoración. Con relación a dicha apreciación, y a la vista de la insistencia de los recurrentes en la falta de impugnación por los codemandados de determinados documentos por ellos presentados con la demanda, debe aclararse que no se puede confundir dicha falta de objeción con el beneplácito a la interpretación que de ellos pueda realizar el litigante que los aporta.

No puede considerarse tampoco incongruente la sentencia por cuanto ha resuelto sobre la cuestión controvertida en autos, habiendo sido adecuado el fallo con el suplico de la demanda. Finalmente, consideran los actores que la sentencia atenta contra el principio de seguridad jurídica por ir en contra de tres sentencias judiciales dictadas por los Juzgados de Alcañiz anteriormente, alegación que ellos mismos contradicen cuando reconocen que 'ciertamente, no son oponibles a los codemandados'.

En segundo lugar exponen los apelantes lo que denominan 'un error procesal de trascendencia fundamental sobre el fondo' consistente -añaden- en la satisfacción extraprocesal del petitum3º de la demanda, por cuanto ' tras interponer la demanda en enero de 2014, Exportadora Turolense, S.L. procedió a satisfacer lo que se pedía en ella en el mes de abril de 2014', por lo que ' no cabe nunca la desestimación en sentencia de este punto tercero, y quedaría solamente el objeto de la imposición o no de las costas como cuestión controvertida'. No puede ser estimado este punto del recurso ya que lo único acreditado es el cese de los trabajos de extracción de alabastro por parte de la empresa y la rehabilitación de los terrenos explotados, pero no que estas labores hayan tenido lugar como consecuencia de la demanda interpuesta -a la que se opuso en su momento procesal oportuno- y para dar satisfacción extraprocesal a las peticiones de los actores. La entidad codemandada alega que se realizaron dichas labores en cumplimiento de las obligaciones de restauración que la normativa minera le impone y no ha quedado acreditado lo contrario, por lo que debe ser desestimado este punto del recurso. Consecuentemente, no procede modificar el pronunciamiento de instancia relativo a la imposición de costas a la parte actora respecto de la demanda entablada frente a dicha codemandada.

TERCERO. Con relación a la impugnación por los apelantes del pronunciamiento de la sentencia de instancia denegatorio de la existencia de una servidumbre de pastos a su favor sobre la finca propiedad del Ayuntamiento de Caltelnou, esta Sala, tras el examen de los escritos de las partes y la valoración de la prueba practicada, concluye:

A/ Los actores fundaron su petición de declaración de existencia de una servidumbre de pastos a su favor sobre la parcela propiedad del Ayuntamiento en su titularidad sobre la Dehesa DIRECCION000 pues, dicen, dicha servidumbre venía siendo disfrutada por los anteriores titulares de forma pacífica y notoria y ahora son ellos los que han adquirido el derecho al mismo tiempo que compraron la Dehesa.

Pues bien, dicha titularidad no ha quedado acreditada, por lo que falta la primera de las premisas sobre la que se sustenta la demanda. Y es que los actores, cuando reseñan que son propietarios de la dehesa DIRECCION000 , se refieren a toda la superficie incluida dentro de los límites que figuran en lo que describen como 'parte izquierda' del mapa aportado como documento nº 16 con la demanda. Sin embargo, es lo cierto que siendo dicha superficie de más de 500 hectáreas, únicamente han acreditado ser propietarios de unas 300 hectáreas.

Esta acreditación se ha llevado a cabo a través de las escritura públicas aportadas con la demanda, de las que se desprende que los apelantes adquirieron las siguientes fincas ubicadas en la Dehesa DIRECCION000 : a/ Fincas registrales nº NUM003 de una superficie de 5 Has 59 a 30 c, nº NUM004 de una superficie de 36 Has 40 a 70 c, y nº NUM005 de una superficie de 68 Has 45 a. Estas tres fincas fueron adquiridas de don Mariano y doña Sara por escritura pública de fecha 24 noviembre 1987, quienes a su vez las adquirieron a don Rogelio por escritura pública de 25 de junio de 1985. b/ Finca registral nº NUM006 de 154 Has 70 c -que en virtud de la concentración parcelaria se convirtió en las fincas NUM007 y NUM008 -, adquirida de don Victoriano , casado con doña Agueda , por escritura pública de 6 de junio de 1986, quien a su vez la había adquirido de don Jose Daniel por escritura pública de 9 de mayo de 1969; c/ y finca nº NUM009 de 43 Has 37 a 20 c -que ha pasado a ser, por la concentración parcelaria, las fincas NUM010 y NUM011 -, adquirida de don Rogelio por escritura pública de 4 de agosto 1986.

Los propios apelantes reconocen la existencia de enclaves dentro de la dehesa DIRECCION000 pertenecientes a terceras personas, como, por ejemplo, la finca nº NUM001 del Polígono NUM000 propiedad del Ayuntamiento de Castelnou sobre la que dicen existe la servidumbre de pastos a su favor que ahora nos ocupa.

Existen multitud de definiciones de lo que se ha venido entendiendo con el término 'dehesa'. Campos Palacín (1992) define la dehesa como 'un sistema agroforestal cuyos componentes leñosos, pascícolas, ganaderos y agrícolas interactúan beneficiosamente en términos económicos y ecológicos en determinadas circunstancias de gestión'. Para Martín Galindo (1966), la dehesa 'es una creación humana sobre un suelo pobre y frente a un clima hostil. En ella se trata de armonizar en difícil equilibrio el aprovechamiento agrícola, ganadero y forestal de un espacio dotado de condiciones físicas poco flexibles'.

Tal como se expresan los actores y los testigos que depusieron en el juicio, se conoce en Castelnou como dehesa DIRECCION000 a la superficie que aquellos incluyen en el mapa que aportaron como documento nº 16, pero dicha dehesa no aparece como finca catastral ni registral, sino que está formada por un conjunto de fincas que comprenden en total una superficie de 540 hectáreas, de las cuales pertenecen unas 300 a los actores. Algunas de dichas fincas son también denominadas 'dehesas' porque por sus características han sido destinadas tradicionalmente al mantenimiento del ganado. Con este nombre aparecen en las escrituras públicas algunas de las parcelas adquiridas por los demandantes, en concreto las números NUM005 , NUM006 y NUM009 .

B/ Pero es que, además, no concretan los actores-apelantes el título constitutivo de la servidumbre, simplemente la consideran incluida en las compraventas convenidas con los Sres. Rogelio Mariano diciendo textualmente en su recurso: 'Se les compran todos sus bienes y derechos, se incluye la titularidad de la dehesa y por lo tanto la servidumbre de pastos.' Defienden que se trata de una servidumbre predial. Los apelados oponen que esta servidumbre es personal, no predial, y la sentencia de instancia se pronunció sobre su naturaleza personal de carácter vitalicio, por lo que, aunque hubiera existido a favor de los anteriores titulares, se habría extinguido cuando dejaron de ser dueños de las fincas.

Así las cosas, debemos recordar que el Código Civil califica como servidumbre personal cuando el gravamen sobre una finca lo es en beneficio de una o varias personas como tales, o una comunidad determinada, no en relación a un fundo determinado. En concreto, el artículo 531 de dicho Código señala: '...también pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada.' En el Derecho Civil de Aragón a las llamadas servidumbres personales del artículo 531 del Código Civil se les ha dado una nueva dimensión institucional y las contempla como derechos reales de aprovechamiento parcial. El Código de Derecho Foral de Aragón regula dentro del artículo 555 como derechos reales de aprovechamiento parcial los establecidos a favor de una o varias personas o de una comunidad sobre finca ajena con independencia de toda relación entre fincas. Se consideran servidumbres porque se encuentran regulados en sede de servidumbre, en defecto o insuficiencia del título constitutivo se aplicarán las normas de la servidumbre y la Exposición de Motivos los denomina servidumbres personales. En el caso que nos ocupa no nos hallamos ante una relación entre predios, sino ante el derecho de pastar sobre fundo ajeno por persona determinada, es decir, ante una servidumbre de pastos que, con arreglo al artículo 583 del Código del Derecho Foral de Aragón , podrá constituirse 'por título o por usucapión'. Pues bien, los actores no han acreditado ni el título de constitución ni la adquisición por usucapión. Con relación a esta última forma de adquisición únicamente exponen que vienen ejerciendo la servidumbre de pastos en la parcela del Ayuntamiento desde el año 1987, sin justificar la concurrencia de los requisitos precisos para considerar la prescripción adquisitiva. Respecto al título se remiten a las anotaciones que realizó el Registro de la Propiedad en las inscripciones de las fincas NUM006 y NUM009 titularidad de los hermanos Luis Carlos Borja y en la inscripción de la finca NUM002 propiedad del Ayuntamiento de Castelnou. En esta última se anotó que ' esta finca se encuentra en la denominada dehesa DIRECCION000 , propiedad de Abilio , lo que supone una servidumbre de pastos a favor del titular de aquella '. En las inscripciones de las números NUM006 y NUM009 se anotó: ' Servidumbres: por razón de su procedencia, existe a favor de esta dehesa, como a favor de todas las del término, el derecho de pastar en todos los campos enclavados en la misma, una vez levantadas las cosechas'. Ninguna de estas anotaciones ofrece datos de los que se pueda extraer la consecuencia que pretenden los actores-apelantes. Las expresiones 'lo que supone', 'por razón de su procedencia', no han sido concretadas por los actores, a quienes corresponde la carga de la prueba, por lo que no se sabe el origen de la servidumbre ni el alcance de la misma. Y respecto a las fincas NUM006 y NUM009 , al anotarse la existencia a favor de dichas dehesas del derecho de pastar en todos los campos enclavados en las mismas, pero no de manera exclusiva sino también 'a favor de todas las del término', implica, más que una servidumbre, una comunidad de pastos.

CUARTO. Los apelantes hermanos Luis Carlos Borja no han logrado desvirtuar en su recurso las conclusiones a las que llega el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia ahora recurrida tras una valoración por la Magistrada-Juez a quo de las pruebas practicadas, por lo que debe ser desestimado y confirmada la resolución apelada. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimary desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Olga Pina Bonías en representación de don Luis Carlos y don Borja contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2015 dictada en el procedimiento civil nº 30/2014 procedente del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Alcañiz y, consecuentemente, confirmamosíntegramente dicha resolución.

Con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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