Sentencia Civil Nº 15/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 15/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 511/2014 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 15/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100015


Encabezamiento

ROLLO Nº 511/14

SENTENCIA Nº 000015/2016

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, con el nº 000154/2014, por Dª. Teodora Y D. Cecilio representados en esta alzada por la Procuradora Dª. CARLA RUBIO ALFONSO y dirigidos por la Letrado Dª SONIA PUJOL PRIEGO contra Dª. Coro representada en esta alzada por la Procuradora Dª. PURIFICACIÓN HIGUERA LUJAN y dirigida por el Letrado D. JOSÉ JAVIER DÍAZ DEL REY, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Coro .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 9 de Junio de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda de desahucio por precario formulada por el Procurador Sr. Alfonso Cuñat en nombre de Dña Teodora y D. Cecilio contra Dña Coro y contra cualesquiera ignorados ocupantes del inmueble debo condenar y condeno a la parte demandada a que desaloje la vivienda sita en Valencia C/ DIRECCION000 nº NUM000 , esc. NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 bajo apercibimiento de lanzamiento a fin de poner a disposición de los demandantes la vivienda objeto de este proceso, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Coro , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Enero de 2016.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Teodora y Don Cecilio formularon el 30 de Enero de 2.014, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Doña Coro , así como frente a cualquiera ignorados ocupantes en relación a la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 de esta Ciudad. Alegaban los demandantes ser propietarios de la misma en virtud de compraventa formalizada el 19 de Agosto de 1.980 y que había venido siendo ocupada en exclusiva por su padre Don Juan Alberto , por mera tolerancia suya, en atención a su avanzada edad, quien falleció el 18 de Junio de 2.013, sin que ostentara título alguno que justificase su posesión, ni se pactara el pago de renta ni derecho alguno en contraprestación a ella, teniendo constancia de que la Sra. Coro la ha venido ocupando con la mera anuencia de su progenitor, al encargarse de su cuidado personal. Añadiendo que dado que esta situación se viene prolongando sin su consentimiento y sin que efectuase pago alguno asimilable a la renta, le requirieron de forma amistosa para que la desalojase, siendo el resultado infructuoso. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, la Sra. Coro planteó la excepción de inadecuación de procedimiento, debido a la complejidad de la situación litigiosa y en cuanto a la problemática de fondo, negó la titularidad invocada por la parte actora, al ser nula por simulación no sólo la compraventa por ellos efectuada el 19 de Agosto de 1.980, sino también aquélla otra de la que traían causa que es la formalizada el 30 de Enero del mismo año, ineficacia debida la falta de causa y de precio, ya que el único y verdadero titular era el padre. La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Doña Teodora y D. Cecilio contra Doña Coro y contra cualesquiera ignorados ocupantes del inmueble, y en su virtud, condenó a la parte demandada a que desaloje la vivienda sita en Valencia C/ DIRECCION000 nº NUM000 , esc. NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 bajo apercibimiento de lanzamiento a fin de ponerla a disposición de los demandantes y ello con imposición de costas a la parte demandada, siendo esta resolución recurrida en apelación por la Sra. Coro .

SEGUNDO.-La Sra. Coro reitera como primer motivo de su impugnación la inadecuación de procedimiento, toda vez que la finalidad del proceso que nos ocupa es única y exclusivamente recobrar la posesión cedida en precario, lo que no se daba en este caso, en atención a las circunstancias concurrentes. Mas este excepción fue desestimada por el juez 'a quo' en el acto de la vista (46' 22Ύ a 46' 33'') y consentida por la parte hoy recurrente al no formular protesta alguna, precisando que, en su caso, la había articulado con carácter alternativo (46' 38'' a 46Ž48ŽŽ), de ahí que no sea procesalmente factible, su reproducción ahora en fase de recurso, cuando en su momento se aquietó a la decisión judicial de rechazarla. En cualquier caso, la consecuencia sería la misma ya que como expresa la SS. del T.S. de 26 de Diciembre de 2.005 , la cesión del uso y disfrute de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, que es definido ( SS. del T.S. de 30-10-86 ) como el disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. En línea acorde con lo anterior, el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida, exige la concurrencia de dos requisitos, uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título. En consonancia con ello y bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se vino considerando que en este juicio no podían discutirse ni resolverse cuestiones complejas, dado que sólo podía utilizarse cuando entre las partes no concurriesen más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que cuando existan otros distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas fuesen de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes, de modo que hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se producía un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que lo convertía en inadecuado e improcedente para dilucidar la contienda suscitada por esta vía sumaria. Ahora bien, la actual Ley de Enjuiciamiento Civil confiere al procedimiento que nos ocupa carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (artículo 250.1.2 ), sin atribuirle en los artículos 439 y siguientes un carácter especial y sumario, produciendo la sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada, según el artículo 447 en relación con la exposición de motivos de la Ley, parágrafo XII, 'in fine'. En ella se indica que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja en cambio, no configurar como sumarios, los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad. Parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad'. En esta misma línea se pronuncian, a título de ejemplo, la SS. de la Sec. 3ª de la A.P. de Almería de 11-7-13 y la Sec. 10ª de la A.P. de Madrid de 4-6-13 , en la que se expresa que 'a dichos efectos, cabe señalar que la A.P. de Alicante, en SS. de de 22-10-07 indica que la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. En términos similares se pronunció la A. P. de Madrid en SS. de 20-1-09 indicando que una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja ya que en él se pueden y deben ventilar todas las cuestiones referentes a la posesión, doctrina recogida recientemente en SS. de 5-3-13 de la A. P. de Salamanca y 12-3-13 de la A.P . de Cuenca', por lo que la excepción habrá de decaer.

TERCERO.-En cuanto a la problemática de fondo el primer motivo que se aduce y que constituye el segundo del recurso es el concerniente a la falta de título de los demandantes, apreciación ésta que no se puede compartir por las razones que a continuación se exponen. Como documento número uno a la demanda los Sres. Teodora Cecilio aportaron nota simple del Registro de la Propiedad número 7 de Valencia en la que consta la inscripción a su favor por mitad del pleno dominio del inmueble sobre el que versa el litigio (f. 16 al 18) y por más que se aduzca que su eficacia es meramente informativa, debiendo haberse aportado la correspondiente certificación, lo cierto es que como número siete de la contestación se acompañó la escritura de compraventa otorgada el 19 de Agosto de 1.980 por la que Doña Cristina vendió a los demandantes la vivienda sita en la puerta NUM003 del número NUM000 de la DIRECCION000 de Valencia por el precio de 1.600.000 pesetas (f. 142 al 153) y en la que figuran los justificantes de pago correspondientes a las liquidaciones del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Plus Valía. El hecho de que esa aportación lo haya sido por la parte demandada, nada cambia en orden a la acreditación de la titularidad ya que como expresa la SS. del T.S. de 15-11-06 la carga de la prueba tiene como función determinar quien debe sufrir las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que dicha doctrina no entra en juego si aquél ha sido acreditado, sin que importe que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal. Además lo anterior viene reforzado por la aplicación del artículo artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, si bien dicha presunción de exactitud del Registro que recoge el citado artículo ha sido calificada reiteradamente de presunción ' iuris tantum', o lo que es igual, admite prueba en contrario ( SS. del T.S. de 18-2-87 , 21-9-87 , 23-5-89 , 6-6-89 , 31- 10-89, 24-4-91 , 8-5-91 , 30-9-91 , 29-10-92 , 18-5-93 , entre otras). La parte demandada preconiza la ineficacia de la titularidad de los Sres. Teodora Cecilio al estar afectados por simulación absoluta y antes de entrar en su examen conviene efectuar una triple precisión: A) La simulación absoluta se da cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo, ni pretender celebrar alguno bajo tal forma y como declara la SS. del T.S. de 18-3-08 , por todas, constituye jurisprudencia constante la que declara que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil , siendo ésta una nulidad radical sin posibilidad de sanación posterior. B) Así mismo la jurisprudencia viene admitiendo la legitimación de los terceros para pedir la nulidad radical o inexistencia de los contratos cuando se invoque un interés que justifique la pretensión de invalidez ( SS. del T.S. de 14-12-93 , 19-5-98 , 8-6-99 , 8-4-00 y 23-6-01 ), siendo suficiente a estos efectos con la mera afirmación del interés y la correspondencia o correlación entre la titularidad afirmada y el efecto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97 y 11-3-02 ). En este sentido la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 14-12-93 , 19-5-98 , 8-6- 99 , 8-4-00 , 23-6-01 , 14-6-02 y 24-7-02 ) que un tercero, que no haya sido parte en el negocio, está legitimado para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el artículo 1.261 del Código Civil o la de nulidad radical o de pleno derecho por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siempre que tenga un interés jurídico en ello o, lo que es igual, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato y C) En esta misma línea, el hecho de que la acción entablada sea la de nulidad absoluta del contrato, determina la inaplicación del plazo de caducidad previsto en el artículo 1.301 del Código Civil , que establece que la acción de nulidad sólo durará cuatro años. En efecto, es criterio jurisprudencial reiterado y así se expresa en la SS. del T.S. de 14-3-03 que los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo de conformidad con el principio 'quod ad initium vitiosum est non potest tractu tempori convalescere' ( SS. del T.S. de 13-2-85 , 6-6-86 , 14-11-91 , 30-9-92 , 8-3-94 , 15-6-94 , 29-4-97 , 14-3-00 y 5-6-00 ) por lo que las acciones correspondientes son imprescriptibles, habiéndose declarado que no prescriben las acciones que pretenden declarar la simulación absoluta ( SS. del T.S. de 6-6-86 , 13-2-88 , 18-7-89 , 17-6-91 , 23-10-92), investigar el negocio disimulado (SS. del T.S. de 22- 12-87 y 29-11-89 ), las de nulidad radical del negocio disimulado (SS. del T.S. de 23-7-93 ), o la de nulidad de un contrato a nombre de otro sin poder o, excediéndose del concedido, al entender que se trata de supuestos de inexistencia ( SS. del T.S. de 2-10-95 y 3-11-00 ) o de nulidad radical (SS. del T.S. de 27-9-95 ), de ahí que, en principio, la ajenidad de la Sra. Coro en las transmisiones que se tachan de simuladas o el tiempo transcurrido no es óbice para el planteamiento de la simulación.

CUARTO.-La simulación se revela por pruebas indiciarias ( SS. del T.S. de 13-10-87 , 15-6-88 , 29-1-92 , 11-2-92 , 3-2-93 ), debiendo para su apreciación acudirse a las presunciones (SS. del T.S. de 13-12-89 , 22-2-91 , 17-6-91 , 12-12-91 , 24-2-93 , 30-7-96 ), al ser esta prueba la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precísamente lo que se cuestiona es que el contenido del instrumento responda a la verdad ( SS. del T.S. de 8-7-93 , 30-9-97 , 30-9-99 y 3-10-02 ). En esta línea, la sentencias del T.S. de 18-3-08 y 14-11- 08 , que cita la de 11-2-05 y 3-11-04 , tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. del T.S. de 13-10-87 , 5-11-88 y 27-11-00 ), señala que la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual. Ahora bien, el artículo 1.277 del Código Civil , es claro al decir que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, debiendo entenderse la expresión ' deudor' en sentido amplio y dirigido a los interesados que tengan legitimación para instar la declaración de nulidad radical del negocio, que sería la consecuencia jurídica producida por la falta de causa o su ilicitud, sobre quienes se desplaza la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-98 , 28-9-98 , 31-5-99 y 11-7- 02). En consonancia con lo anterior, los hoy apelados están amparados por el contenido de dicho precepto, ya que como expresa el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las presunciones que la Ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca y esta circunstancia implica que incumbiría a la demandada la carga probatoria de acreditar la simulación que alega..En este sentido la SS. de la A.P. de Valencia de 25-11-08 expresa que la carga de probar la simulación recae sobre la parte que la alega, no sólo por aplicación de las reglas generales reguladoras de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), sino además, porque como ha establecido la doctrina jurisprudencial, todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, mediante prueba adecuada en contrario, y por ultimo, porque el artículo 1.277 del Código Civil contienen la presunción legal 'iuris tantum' de la concurrencia de causa, que puede ser destruida mediante probanzas en contrario, incluso mediante pruebas indirectas. Los indicios en los que se basa la parte recurrente no son otros que el hecho de que en torno al inmueble de referencia se otorgasen cinco instrumentos públicos. Así: 1º) El 10 de Febrero de 1.967 Don Carlos María y Don Anselmo lo venden a Don Juan Alberto (documento número cuatro de la contestación a los f. 120 al 128). 2º) El 30 de Enero de 1.980 el Sr. Juan Alberto lo transmite a Doña Cristina (documento número cinco de la contestación a los f. 129 al 137).3º) El 21 de Febrero de 1.980 esta última otorga poderes en favor del Sr. Juan Alberto en los que le faculta para vender la referida vivienda (documento número seis de la contestación a los f. 138 al 141). 4º) El 19 de Agosto de 1.980 la Sra. Cristina la enajena a los Sres. Teodora Cecilio por el precio de 1.600.000 pesetas (documento número siete de la demanda a los f. 142 al 153) y 5º) El 18 de Noviembre de 1.980 los adquirentes autorizan a su padre Don Juan Alberto a vender dicha vivienda (documento número ocho de la contestación a los f. 154 al 157), pero estas sucesivas operaciones no tienen por qué identificarse forzosamente con una simulación. Doña Teodora en la prueba de interrogatorio manifestó que el precio lo abonaron a la Sra. Cristina la mitad cada uno y en efectivo (0Ž30ŽŽ a 0Ž44ŽŽ), precisando que fueron ochocientas mil pesetas ella y otras tantas su hermano (0Ž51ŽŽ al 1Ž12ŽŽ). Por su parte Don Cecilio dijo que el precio él no se lo abonó a la Sra. Cristina , sino a su padre, porque en ese momento no disponía de dinero, y le fue pagando a medida que iba pudiendo (4Ž12 a 5Ž02ŽŽ), reiterando que le pagó las ochocientas miel pesetas, no de golpe, sino poco a poco, porque él entonces no podía (5Ž19ŽŽ al 6'20'') y nada en las actuaciones nos dice que ésto no haya sido así. Es mas, que la parte del precio correspondiente al Sr. Cecilio fuese satisfecho por su progenitor resulta irrelevante al respecto. Es decir, el hecho de que el dinero que se recibe de la parte compradora, lo sea de ella o de otra persona, no es circunstancia que acarree la ineficacia del negocio y si bien el precio es el elemento más característico del contrato de compraventa, ya que sin él no existe dicho contrato, en este caso, se dieron los requisitos que exige el citado precepto, de ser un precio verdadero o real, determinado y consistente en dinero o signo que lo represente. No existe precepto alguno que imponga como condicionante de la validez del negocio, que el precio que se entrega sea dinero propio de la parte compradora. En cualquier caso, y como declara la SS. del T.S. de 15-11-12 ' el problema de la carga de la prueba es el de la falta de la prueba' (SS. 24-9-10 , 5-5-11 , 13-2-12 y 4-4-12 ) sin que se pueda decir que los actores no han ha probado como pagaron una vivienda, ya que ésto no es así, es la demandada la que no ha probado la simulación y quien ha de sufrir la carga de la prueba, no la demandante, que no ha de pechar con las consecuencias de una prueba, si no imposible, sí extraordinariamente difícil de obtener, pasados tantos años y que en el supuesto que nos ocupa se remonta al 17 de Agosto de 1.980, o lo que es igual, a más de treinta y cinco años atrás. Pero no es sólo éso, sino que la postura de la parte demandada es tachar de simuladas, y por tanto, nulas, las transmisiónes de 30 de Enero de 1.980 y de 19 de Agosto de 1.980 y en la medida que en ellas intervinieron personas ajenas a este pleito, debieron ser convocadas a él, no como testigos, sino como parte, lo que hubiese exigido de la formulación de la pertinente reconvención, siendo insuficiente la mera oposición. La razón de ser del litisconsorcio pasivo necesario radica en la necesidad de que intervengan en el proceso todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de santidad de la cosa juzgada, evitando así la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias, exigiéndose que con respecto a las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que impida pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, atendido el carácter de la relación jurídico material controvertida que obstará a su resolución por separado ( SS. del T.S. de 29-12-93 , 16-5-94 , 10-10-95 , 28-3-96 , 18-9-96 , 22-6-99 , 16-2-00 , 6-10-00 , 19-7-01 y 26-7-01 y 24-4-03 , entre otras) y consistiendo la resistencia de la demandada en argüir la ineficacia de determinados contratos, en buena lógica el pleito tendría que haberse seguido ( SS. del T.S. de 6-3-90 , 22-4-91 , 9-6-92 , 10-11-92 , 30-1-93 , 11-7-94 y 22-6-96 , entre otras) entre quienes fueron partes en dichos negocios.

QUINTO.-En cuanto a la titularidad de la demandada, ninguno de los documentos por ella aportados como números uno al tres (f. 48 al 53) revela que ostente derecho alguno sobre el inmueble en cuestión y en este sentido basta con remitirnos a lo dicho por el juez 'a quo' en el fundamento jurídico segundo en orden a que 'no se les puede atribuir el carácter jurídico de testamento ológrafo con arreglo a lo preceptuado en el artículo 688 del Código Civil . Así el número uno de los aportados por la parte demandada únicamente tiene la firma manuscrita del Sr. Cecilio . El número dos es más bien un conjunto de pautas a tener en cuenta para escriturar la compreventa de la vivienda a favor de la Sra Coro , y el tres es un escrito o carta dirigida a una tal Enriqueta , cuyo autor es el Sr. Cecilio pero ni está fechada ni firmada'. En lo concerniente al acompañado con el escrito de apelación datado el 24 de Octubre de 2.006 (f. 268 al 273) con independencia de la extempóraneidad de su aportación, lo cierto que, aunque se prescindiese de dicho inconveniente, tampoco vendría a reforzar la posición de la hoy apelante, ya que no dispone la titularidad del inmueble en su favor, sino el reparto a realizar en el caso de un futura venta del mismo. La circunstancia que de los instrumentos antes referidos pudiera deducirse un eventual reconocimiento de la deuda a favor de la Sra. Coro por sus atenciones y cuidados nada comporta al respecto, al ser nociones no identificables, pues una cosa es el débito y otra bien diferente el derecho dominical sobre el inmueble. Tampoco empece a la acción entablada que fuese durante muchos años pareja sentimental del demandante, pues esta Sala tiene declarado en sentencias de 21-1-08 , 14-7-08 y 14-9-11 , a título de ejemplo, que es criterio mantenido en la jurisprudencia menor ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Huesca de 8-10-98 , Sección 2ª de Castellón de 4-4-00 , Sección 5ª de Pontevedra de 11-6-01 , Sección 14ª de Madrid de 31-5-02 , Sección 4ª de Santa Cruz de Tenerife de 23-12-02 , Sección 7ª de Asturias de 14-10-03 , Sección 2ª de Sevilla de 29-9-05 , Sección 5ª de Alicante de 8-3-06 y Sección 3ª de Barcelona de 13-6-07 , entre otras), que la convivencia 'more uxorio' por sí misma, no otorga al conviviente no propietario, producido el cese de la misma, título suficiente para continuar poseyendo la vivienda, o lo que es igual, una vez rota y finalizada, no atribuye un derecho de uso al inmueble en la que se ha desarrollado, a menos que el demandado presente título bastante. Como dicen las SS. del T.S. de 21-10-92 , 27-5-94 , 11-10-94 y 27-5-98 , entre otras, la mera convivencia de hecho 'more uxorio' sin más, no es generadora de ninguna consecuencia económica, ni demuestra la existencia de un régimen de comunidad de bienes, ni permite presumirlo. Finalmente combate la apelante la imposición de costas, pero el pronunciamiento que al respecto efectúa la sentencia de instancia, se ajusta a derecho al ser acorde con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho precepto establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a la parte hoy apelante, ya que la demanda que contra ella se interpuso fue íntegramente estimada, con lo que resulta procedente que se le impongan las costas causadas, al ser corolario lógico que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la demandada, sin embargo, y a la vista de todo lo que hasta aquí se ha indicado, la Sala entiende que no concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente en materia de costas de aquél que con carácter general establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de ahí que en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Purificación Higuera Luján en nombre de Doña Coro contra la sentencia dictada el 9 de Junio de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 154/14 que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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