Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 15/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 15/2016
Núm. Cendoj: 31201310012016100015
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:1037
Núm. Roj: STSJ NA 1037:2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000015/2016
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a 05 de diciembre de 2016 .
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 14/2016 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 29 de febrero del 2016 , en autos de Procedimiento Ordinario nº 419/2014 , (rollo de apelación civil nº 578/2015) sobre Obligaciones , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela siendo recurrente el demandanteD. Lucio , representado ante esta Sala por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y dirigido por el Letrado D. Jesús Marco Jiménez , y recurrido el demandadoD. Paulino , representado en este recurso por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y dirigido por la Letrada Doña Concepción Aguaron García.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas, en nombre y representación de D. Paulino , en la demanda de juicio ordinario seguida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tudela contra D. Lucio , estableció en síntesis los siguientes hechos: el pasado 5 mayo 2013, mi mandante sufrió un accidente en el bar Cardamomo de Tudela cuando se encontraba allí tomando una consumición con sus amigos. El citado bar, del que es titular el demandado, además de la parte cubierta tiene una terraza delimitada con maceteros y pérgola en la que también se sirven bebidas. La noche en la que mi mandante sufrió el accidente se celebraba en Tudela la Fiesta de la Verdura, que congrega a una gran cantidad de gente. En este contexto, mi mandante llegó al mencionado bar con unos amigos sobre la 1.00 horas. Uno de sus amigos le invitó a una cerveza y acto seguido y debido a que el bar se encontraba excesivamente concurrido decidieron salir a la terraza y fue en ese preciso momento, justo un paso después del fin de las escaleras que dan salida al Cardamomo, cuando mi mandante pisó numerosos vasos y vidrios que se encontraban en la puerta, en el terreno de la terraza del bar y se cayó, reventando con la mano derecha el botellín de cerveza que llevaba. La herida que se causó en la mano le produjo una grave lesión que le supuso 24 días de hospitalización, 141 días impeditivos, diversos perjuicios fisiológicos y estéticos establecidos por el Dr. D. Virgilio , médico experto en Valoración del Daño Corporal, cuatro meses continuados de rehabilitación y 3 intervenciones quirúrgicas. La relación de causalidad entre el accidente y el bar es clara, patente y evidente. La conducta del demandante fue intachable, en ningún caso se encontraba bajo los efectos del alcohol, como se refleja en el informe médico emitido por el Hospital Reina Sofía de Tudela y no tuvo ningún comportamiento negligente. Por el contrario, el bar Cardamomo no dispuso de las medidas suficientes para que un incidente como éste no se produjera, fue negligente y olvidó sus obligaciones de procurar el buen estado del local evitando que haya vidrio y cristales rotos por el suelo, de servir las bebidas en latas o plástico, así como dar cumplimiento a su obligación legal de tener contratado un portero que impida que se saque cristal del establecimiento. Tampoco cumplió con la normativa que establece el aforo máximo del local. Según el informe del Dr. Virgilio la caída ha acarreado a mi mandante unos daños valorados en un total de 30.865,49 euros de acuerdo con el valor del punto y días de incapacidad temporal, actualizado para el año 2013. La valoración es la siguiente: 24 días hospitalizado, 1.719,12 euros; 141 días impeditivos a 58,24 euros, 8.211,84 euros; 4 puntos de perjuicio fisiológico a 847,07 euros, 3.390,80 euros; 3 puntos de perjuicio estético a 847,07 euros, 2.542,21 euros e incapacidad permanente parcial, 15.000 euros. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dice sentencia por la que estimando la demanda se condene a la parte demandada a pagar a Paulino la cantidad de 30.865,49 euros más los intereses legales. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció el Procurador D. Miguel Arnedo Jiménez, en nombre y representación de D. Lucio , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: en la noche en que ocurrió el accidente había personal contratado por mi representado que ejercía labor de control de acceso al local del bar Cardamomo. Es muy poco probable que los hechos acontecieran tal y como se narra de contrario puesto que dicho personal no hubiera permitido al Sr. Paulino salir del local con un botellín de cerveza de cristal ni tampoco presenció ni tuvo constancia de accidente alguno en las inmediaciones del bar por lo que esta parte tiene serias dudas de que el mismo se produjese en la terraza del bar de mi cliente. De ser cierto que en ese momento no había nadie controlando la salida pudo ser algo puntual dado que la persona encargada de dicha labor se encuentra en la puerta de manera ininterrumpida. En cualquier caso y como es evidente, en una noche con gran afluencia de personas y a altas horas de la madrugada, resulta imposible controlar que nadie saque bebidas en vasos o botellas de vidrio por lo que si alguien lo hace, será responsable de lo que pueda acontecer con dicha botella, una vez en el exterior del local. Es falso que el lugar, en el que supuestamente sufrió la caída el Sr. Paulino , se encontrase lleno de vidrios y botellas como se indica en la demanda puesto que tanto el interior del bar como los accesos y la terraza del mismo se encontraban en unas condiciones de limpieza razonables, considerando el contexto y circunstancias de aquella jornada. En consecuencia, las medidas adoptadas por mi cliente en aquella jornada en la que se preveía una gran aglomeración y afluencia de gente, fueron las adecuadas y razonablemente exigibles a aquellas circunstancias. Subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que se estimase la responsabilidad de mi cliente, nos oponemos a las cuantías reclamadas de contrario por considerarlas injustificadas en especial en lo que se refiere a la reclamación por incapacidad permanente parcial por la que se reclama 15.000 euros que en ningún caso ha quedado acreditada. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la cual, estimando las alegaciones formuladas, se desestime íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO.-Por el Juzgado de 1ª instancia se dictó sentencia en fecha 15 abril 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo.- Se desestima íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. Paulino contra D. Lucio , absolviendo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra. Se imponen a la parte actora las costas procesales'.
CUARTO.-Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 29 febrero 2016 cuya parte dispositiva dice textualmente:'Fallo.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Salinas, en nombre y representación de D. Paulino , dirigido por la Letrado Sra. García, frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela, el día 15 de abril de 2015, en autos de Procedimiento Ordinario nº 419/2014 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada D. Lucio , representado por el Procurador Sr. Minondo y dirigido por el Letrado Sr. Jiménez, resolución que debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto ni valor. En su lugar y estimando en parte la demanda debemos condenar y condenamos al demandado a abonar al perjudicado 23.537,54€ más los intereses del Art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Todo ello sin imponer a ninguna de las partes las costas ni del recurso ni de la primera instancia. Devuélvase a la parte el depósito que realizó para la interposición del recurso'.
QUINTO.-Contra dicha resolución interpuso la parte demandada recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º de la LEC , por interés casacional en base la los siguientes motivos:
I.-POR INFRACCIÓN PROCESAL:
Primero.- Al amparo del art. 469.1.4º de la LEC por error manifiesto en la valoración de la prueba con infracción patente de los arts. 326 (documentos privados), 348 (valoración de la prueba pericial) y 376 (valoración de la declaración de testigos) de la LEC , que ha llevado a una incorrecta valoración probatoria manifiestamente arbitraria e ilógica que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible y que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE .
Segundo.- Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia al entender que la sentencia, objeto de impugnación, incurre en la infracción de defecto de motivación ( art. 218.2.2º de la LEC ).
II.-DE CASACIÓN CIVIL FORAL:
Único.- al amparo del art. 477.2.3º de la LEC por infracción de la Ley 488 del Fuero Nuevo (y del art. 1.902 del Código Civil ).
SEXTO.-Por auto de esta Sala de fecha 29 julio 2016 se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto, así como todos los motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2016 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 16 de noviembre de 2016.
OCTAVO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ .
Fundamentos
Primero.- Los antecedentes procesales de este recurso de casación y por infracción procesal
A.- Las pretensiones deducidas en el pleito
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por el cliente de un establecimiento de hostelería, contra el dueño del mismo, reclamándole la cantidad de 30.865,49€ en concepto de indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída ocurrida al salir del bar. Se alega en la demanda el actuar imprudente del dueño del establecimiento por no tener el acceso al mismo en condiciones adecuadas de limpieza, lo que provocó que se resbalase con un vaso que había en el suelo, causándose, además, heridas con cristales rotos que allí había.
La parte demandada se opuso a tal pretensión, solicitando la desestimación integra de la demanda.
B.- Los pronunciamientos dictados en las instancias
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en su integridad. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso, condenando al demandado-apelado a pagar al actor-apelante la suma de 23.537,54€.
Recurre el demandado, estructurando su recurso en torno a dos motivos de infracción procesal y otro sustantivo.
Segundo.- Motivos de infracción procesal
El recurso contiene dos motivos de infracción procesal: así se aduce, en primer lugar, el error manifiesto en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 326 , 348 y 376 LECiv , al amparo del artículo 469.1.4º de la ley procesal 'Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución '. En segundo término se alega la defectuosa motivación de la sentencia, vulnerando la exigencia contenida a tal efecto en el art. 218.2 LECiv , al amparo de lo prevenido en el art. 469.1.2º 'Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia'.
A.- Por lo que concierne al primero de los motivos aducidos, hemos de decir que existe un muy consolidado criterio jurisprudencial tanto en esta Sala como en el Tribunal Supremo acerca del modo en que ha de interpretarse el referido art. 469.1.4º. Así, buen reflejo de nuestra doctrina es la sentencia de 29 de junio de 2015 , fto. jco. 2º, 'el 'juicio de hecho', o 'sobre los hechos', se agota en las instancias con la apelación, no pudiendo replantearse a través de este recurso extraordinario una nueva valoración o revisión de la prueba conducente a la fijación de aquellos como probados o improbados, al no conformar este recurso una tercera instancia. La única salvedad está constituida por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una regla de tasa en su apreciación (ss. 4 octubre 2011 y 4 diciembre 2012, del Tribunal Superior de Justicia), en cuanto una valoración probatoria manifiestamente arbitraria o ilógica no llega a superar, conforme a la doctrina constitucional, el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución ( ss. 28 noviembre 2008 , 30 de junio y 6 noviembre 2009, del Tribunal Supremo). En su consecuencia, reiterando las palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 , también asumidas por la de esta Sala de 28 de noviembre de 2014, 'puede denunciarse como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva...la valoración manifiestamente errónea o arbitraria de la prueba, pero no la valoración desacertada de la misma a juicio de la parte recurrente, si no concurre aquel elemento de manifiesto error o arbitrariedad'.
De la lectura de la sentencia recurrida no se desprende ni un manifiesto error en la valoración de los diversos elementos de prueba ni mucho menos la alegada arbitrariedad en la fijación de los hechos declarados como probados.
Debe hacerse notar, en primer lugar, que la parte recurrente introduce, al amparo del alegado motivo de infracción procesal, una serie de valoraciones que, en puridad, son propias del juicio de fondo o sobre la cuestión material, al conformar la diligencia exigible al propietario del local.
En segundo lugar, la sentencia que se combate ha tenido en cuenta y ha valorado el informe pericial aportado por la ahora recurrente, tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes. Cuestión distinta es que su valoración no sea coincidente con la efectuada por el recurrente, quien, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, trata de sustituir el criterio del órgano de apelación por el suyo propio, obviamente más interesado.
Por lo demás, sobre las cuestiones que el recurrente plantea, tales como el horario de cierre, la recogida de la terraza o el origen del vaso, nos pronunciaremos más adelante al examinar el motivo de fondo.
El motivo se desestima.
B.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos alegados, con mayor razón, si cabe, por cuanto que la sentencia recurrida hace un pormenorizado y exhaustivo análisis de los hechos enjuiciados, que valora a la luz de los preceptos de legal aplicación, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales existentes al efecto.
Tercero.- Análisis de la alegada vulneración de la ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra.
El recurrente sostiene la alegada vulneración citando como infringida la doctrina sentada por esta Sala en nuestras sentencias de fechas 11 de marzo y 25 de noviembre de 1999 .
A.- Fijación de los hechos controvertidos
Antes de entrar en el análisis de la referida ley y de los criterios jurisprudenciales sentados sobre su interpretación, conviene recapitular los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, y que han quedado incólumes, tras haber sido desestimados los motivos de infracción procesal.
El accidente se produjo a las dos de la madrugada, cuando el actor, hoy recurrido, salió del establecimiento de hostelería regentado por el recurrente, haciéndolo con un botellín de cerveza en la mano, que le acababan de servir en dicho bar.
La terraza del establecimiento se hallaba desmontada.
El demandante resbaló al salir del establecimiento, nada más bajar un escalón y dar un par de pasos, con un vaso que se encontraba en el suelo, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo. A consecuencia de la caída se rompió la botella que portaba, con la que se produjo cortes en la mano y en el dedo, así como lesiones en el antebrazo al cortarse con otros cristales que había en el suelo.
No ha quedado probado que el local contase con personal de seguridad y/o vigilancia en la puerta de acceso al local en el momento en que se produjo el accidente.
Los hechos referidos conforman el relato del que debemos partir, debiendo prescindir, en consecuencia, de los intentos de alterarlo que se pretende introducir al amparo de los motivos, procesales y material, del recurso.
B.- Doctrina legal sentada acerca de la ley 488 FN y del artículo 1902 del Código Civil
Expuestos los hechos enjuiciados, procedamos al análisis de la ley 488, vertebrado, al igual que lo que ocurre con el artículo 1902 del Código Civil , en torno al elemento de la culpa o negligencia; y lo haremos trayendo a colación la jurisprudencia existente sobre ambas normas.
Como preámbulo a tal cita jurisprudencial, hemos de decir que ambas Salas venimos manteniendo en esta materia un criterio de atribución de la responsabilidad basado en el reproche culpabilístico, descartando, en consecuencia, una responsabilidad puramente objetiva. Del mismo modo, la Jurisprudencia ha sido siempre muy cautelosa a la hora de aplicar a supuestos como el que nos ocupa, el criterio sobre responsabilidad civil por creación de un riesgo, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba.
Los pronunciamientos sobre daños acaecidos en establecimientos de hostelería son relativamente frecuentes en nuestros tribunales, habiéndose formado un copioso cuerpo jurisprudencial, del que es buena muestra la STS 149/2010 de 25 Marzo , que recopiló la jurisprudencia existente hasta ese momento, que ha sido recientemente refrendada, tal como después expondremos. Señala el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 , que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio (FJ 3º, consideración 3ª)'.
De singular importancia es la reciente STS 185/2016 de 18 Marzo , en la que el Alto Tribunal vuelve a hacer recapitulación de su jurisprudencia sobre el particular, en los términos siguientes:'A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo ; 645/2007, de 30 de mayo ; 1070/2007, de 16 de octubre ; 788/2008, de 24 de julio ; 791/2008, de 28 de julio ; 1200/2008, de 16 de diciembre ; 149/2010, de 25 de marzo ; 385/2011, de 31 de mayo ; 979/2011, de 27 de diciembre ; 816/2011, de 6 de febrero de 2012 ; 566/2015, de 23 de octubre ; y 639/2015, de 3 de diciembre ], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:
1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .
2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».
3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte.'
Estos criterios del Alto Tribunal vienen rigiendo también en la interpretación y aplicación por esta Sala de Justicia, de lo que son buena muestra las sentencias que cita la parte recurrente. Así, en nuestra sentencia 16/1999, de 25 de noviembre , fundamento jurídico tercero, señalábamos'Dispone la ley 488, párrafo segundo, del Fuero Nuevo de Navarra, cuya procedente aplicación hace ociosa la cita del concordante artículo 1902 del Código Civil ( ss. 17 mayo 1993 , 11 marzo 1994 , 2 febrero 1995 y 26 enero 1999 , de este Tribunal), que 'quien por su negligencia cause daño en patrimonio ajeno deberá indemnizarlo según las circunstancias de cada caso'. Como esta Sala ha puesto de relieve en su sentencia de 28 de noviembre de 1998 , a tenor de lo dispuesto en la expresada ley el éxito de la acción civil indemnizatoria ejercitada exige que el 'daño' sufrido por el actor tenga por 'causa' un acto u omisión 'negligente' de aquel a quien se reclama, esto es: en el plano causal, que sea consecuencia necesaria de la conducta activa u omisiva del interpelado y, en el culpabilístico, que ésta sea imputable a su imprevisión o negligencia; lo que, aplicado al caso de autos, requeriría: que la caída en que el actor sufrió el traumatismo craneo-encefálico padecido tuviera su causa en una acción u omisión de los titulares del establecimiento demandados y que tal acción u omisión fuera atribuible a su culpa o negligencia, por haberse conducido en la explotación del negocio sin la previsión y precaución que les era exigible en las circunstancias de las personas, tiempo y lugar concurrentes.'
C.- El reproche culpabilístico en la sentencia recurrida
A juicio de la parte recurrente la sentencia objeto del recurso se ha apartado de los aludidos criterios jurisprudenciales, basando su decisión en criterios de responsabilidad objetiva. La lectura de la sentencia desmiente tal imputación, abocando el recurso a la desestimación.
Como cuestión previa al análisis, hemos de recordar que ambos aspectos, tanto determinar la existencia de la relación o nexo causal entre dicha acción y el daño, como si los demandados incurrieron en acción imprudente, son cuestiones de derecho revisables en casación, como señalábamos en nuestra sentencia 4/1999, de 11 de marzo ; pero ello siempre sobre la base de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que hayan quedado incólumes en casación.
En primer lugar no ofrece dudas, en el plano causal, que la caída del actor se produjo en el acceso al establecimiento de hostelería que regenta el recurrente, tras haber salido aquél del bar con una consumición que le había sido despachada en su interior. También es un hecho probado que la caída tuvo su causa en un resbalón a consecuencia de un vaso que había en el suelo de la terraza, existiendo vidrios rotos que produjeron heridas en el antebrazo del demandante.
Los anteriores hechos han quedado probados conforme a las reglas tradicionales que rigen elonus probandi, sin tener que acudir a expedientes propios de la responsabilidad objetiva, invirtiendo la carga de la prueba.
Establecida tal relación causal, la sentencia de la que se disiente procede a hacer el análisis sobre la culpabilidad, y lo hace atendiendo a los cánones tradicionales. Conforme a ellos, el órgano de la apelación considera, con razón,'que era obligación del demandado controlar lo necesario para que en el referido establecimiento no existiesen elementos potencialmente peligrosos como vasos o vidrios rotos'; por ello, al no haberlo hecho así, al haber incumplido sus deberes de limpieza, es responsable de los daños derivados de tal omisión negligente.
Esta Sala ha de compartir tal criterio. El recurso hace mucho hincapié en un hecho que, como bien señala la sentencia recurrida, es irrelevante cual es el de que la terraza ya había sido desmontada. Efectivamente, es irrelevante porque aún siendo ello así, el local seguía despachando bebidas al público, como lo acredita la consumición que se le sirvió al actor, instantes antes de la caída; a quien, además, se le permitió salir con ella a la calle. Así las cosas, la negligencia no se desvirtúa por el dato de que la terraza estuviera desmontada, ya que ello no eximía al dueño del bar de tener el acceso al mismo en condiciones adecuadas de limpieza, descuido que provocó la caída.
Mantener un local abierto al público en condiciones adecuadas de limpieza es una exigencia mínima e inexcusable, máxime cuando estamos hablando del acceso al mismo, sin que la atribución de dicha responsabilidad pueda ser calificada como exagerada o desorbitada.
Una caída en un bar puede, ciertamente, calificarse como un 'riesgo normal de la vida', que no lleve aparejada la responsabilidad de quien regenta el establecimiento, pero siempre y cuando no se de la concurrencia de una acción u omisión culposa, y que no se haya infringido ningún deber de cuidado. En la segunda de las sentencias citadas del Tribunal Supremo, se hace referencia a la lesiones producidas por vasos rotos, diciendo'No cabe, obviamente, exigir a quienes explotan esa clase de locales medidas de cuidado que eliminen el referido riesgo: ni que no se utilicen vasos de cristal; ni que cuenten con un número de «barqueros» tal, que resulte igual a cero la probabilidad de que los asistentes se lesionen por pisar o caer sobre un cristal roto. Pocas personas estarían dispuestas a asistir a una sala de fiestas en la que las bebidas se sirvieran en vasos de plástico, o a pagar el precio que la entrada debería alcanzar para cubrir el coste de aquellos equipos. Sí es exigible, sin embargo, que dicho riesgo se reduzca mediante medidas específicamente dirigidas al efecto: a falta de normas reglamentarias que las precisen, aquellas cuyo coste de adopción no supere claramente el beneficio que, para el público asistente, comporte la correlativa disminución de los resultados lesivos de que se trata. Los mejores usos del sector servirán de pauta para determinarla.'
Se alega también en el recurso que se trataba de un día de fiesta en Tudela, con gran afluencia de público, lo que provocaba la existencia de numerosos envases en el suelo, cuya limpieza excede de las obligaciones de quien regenta un establecimiento. Al respecto debemos indicar, en primer lugar, que el accidente se produjo en la zona de acceso inmediato al bar, que se hallaba abierto, no debiendo obviar tan importante aspecto. En segundo término, esa masiva afluencia de público, conocida por el recurrente, le obligaba a extremar las precauciones para mantener el local en condiciones de uso razonables. Ello formaba parte del ámbito de control del empresario prestador del servicio, quien contaba con la información sobre las medidas de cuidado exigibles, y en su caso adoptadas, a fin de reducir el riesgo de lesiones producidas por cristales rotos.
D.- Una consideración final
La sentencia recurrida cierra su argumentación, trayendo a colación la doctrina condensada en el aforismocuius est commodum eius est periculum.Por cuanto se ha razonado, resulta ciertamente dudosa la aplicación a supuestos como el presente de los principios que la configuran. No debe perderse de vista, no obstante, que tal argumentación se hace a mayor abundamiento, tras haber establecido el nexo causal entre la omisión del dueño del establecimiento y el daño producido, y tras haber hecho un reproche culpabilístico, conforme a los criterios tradicionales de la imputación subjetiva.
Cuarto.- Costas procesales
Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte recurrente las costas procesales originadas, en virtud de lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 394 del mismo texto legal .
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le ha sido conferida, la Sala ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de D. Lucio .
2º.-Declarar no haber lugar a la casación de la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo de apelación nº 578/15 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en autos de juicio ordinario número 419/14 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tudela.
3º.-Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el recurso de casación.
4º.-Devolver las actuaciones originales a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de procedencia con certificación de esta resolución.
En cuanto al depósito constituido se declara la pérdida del mismo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
