Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 15/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 771/2016 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 15/2017
Núm. Cendoj: 28079370122017100003
Núm. Ecli: ES:APM:2017:479
Núm. Roj: SAP M 479:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACIÓN 771/2016
ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN:JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 50 DE MADRID
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1403/2013
APELANTES/DEMANDADOS:D. Conrado Y Dª. Elsa
PROCURADORA Dª. BEGOÑA LÓPEZ CEREZO
APELADA/DEMANDANTE:Dª. Eugenia
PROCURADORA Dª. INMACULADA OSSET PÉREZ-OLAGUE
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 15/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1403/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, a instancia deDª. Elsa y D. Conrado como parte apelante-demandada, representados por la Procuradora Dª. BEGOÑA LOPEZ CEREZO, contraDª. Eugenia como parte apelada-demandante, representada por la Procuradora Dª. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGUE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de abril de 2016 , rectificada por Auto de fecha 31 de mayo de 2016, sobre acción de cese de actividad y resarcimiento de daños.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado PonenteDª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/04/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Eugenia representada por la Procuradora Dª. INMACULADA OSSET PEREZ ALAGUE frente a D. Conrado y Dª. Elsa representados por la Procuradora Dª LINA ESTEBAN SANCHEZ, debo declarar y declaro que los ruidos transmitidos a la vivienda de la parte actora provinientes de la vivienda de los demandados constituye una inmisión vulneradora de su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario y debo condenar y condeno alternativamente a los demandados y a su elección a que dejen de tocar los instrumentos musicales (saxofón y guitarra eléctrica) en la vivienda o que si desean continuar tocando los instrumentos musicales en la misma, adopten las medidas de insonorización adecuadas para evitar que su uso transmita a la vivienda de la parte actora niveles sonoros equivalentes o picos de ruido superiores a los 35 dBA en horario diurno y a los 30 dBA en horario nocturno, condenando a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 20.000 euros (VEINTE MIL EUROS) en concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de 3.626,69 euros (TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS) por la insonorización efectuada y 4.380 EUROS (CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS) por los gastos médicos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
Dicha resolución SE RECTIFICÓ mediante Auto de fecha 31 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva dice:'SE RECTIFICA el error material manifiesto existente en el fallo de la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2.016 , quedando éste como a continuación se indica: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Eugenia representada por la Procuradora Dª INMACULADA OSSET PEREZ ALAGUE frente a D. Conrado y Dª Elsa representados por la Procuradora Dª LINA ESTEBAN SANCHEZ, debo declarar y declaro que los ruidos transmitidos a la vivienda de la parte actora provinientes de la vivienda de los demandados constituye una inmisión vulneradora de su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario y debo condenar y condeno alternativamente a los demandados y a su elección a que dejen de tocar los instrumentos musicales (saxofón y guitarra eléctrica) en la vivienda o que si desean continuar tocando los instrumentos musicales en la misma, adopten las medidas de insonorización adecuadas para evitar que su uso transmita a la vivienda de la parte actora niveles sonoros equivalentes o picos de ruido superiores a los 35 dBA en horario diurno y a los 30 dBA en horario nocturno, condenando a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 20.000 euros (VEINTE MIL EUROS) en concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de 3.626,69 euros (TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS) por la insonorización efectuada y 5.560 Euros (CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS) por los gastos médicos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Conrado Y Dª. Elsa , que fue admitido, confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 18 DE ENERO, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.-El recurso de apelación deviene de la demanda interpuesta por la representación de Dª. Eugenia , se ejercita acción contra D. Conrado y Dª. Elsa , en reclamación de que se declare que los ruidos ocasionados por los demandados y transmitidos a la vivienda de la actora constituye una inmisión ilegítima, perjudicial y nociva, vulneradora de su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del demandante, y que como consecuencia de tal intromisión se condene a los demandados alternativamente o bien a que dejen de tocar los instrumentos musicales en su vivienda o bien si desean continuar en tal actividad adopten las medidas de insonorización necesarias, así como al abono de una indemnización de 900 euros mensuales desde septiembre de 2011 hasta el cese efectivo de las molestias en la vivienda, más la cantidad de 3.626,69€ por la insonorización efectuada y la de 4.380€ por los gastos médicos.
Oponiendo los demandados en su contestación, la excepción de falta de legitimación activa de la demandante por no ser propietaria y no acreditar que reside en la vivienda, negando que realicen actividad alguna ni por ellos, ni por su hijo que causen las molestias denunciadas, cuestionando la prueba aportada por la demandante.
Habiéndose dictado sentencia que estima en parte la demanda en cuanto a que considera acreditada la legitimación activa de la demandante y la acusación de la inmisión sonora por los demandados, condenando al resarcimiento de gastos médicos por la cantidad de 4.380€ y en 3.626,69€ de costes de insonorización, así como al pago de una indemnización por daños morales en la suma de 20.000€.
Por la representación de D. Conrado y Dª. Elsa , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada.
TERCERO.-Por la representación de D. Conrado y Dª. Elsa , se reitera en el primer motivo de su recurso la falta de legitimación activa de la demandante, dado que no ha probado que habite en el domicilio de la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Madrid, al no aportar certificado de empadronamiento, ni título de propiedad o posesorio sobre la vivienda, considerando insuficiente la prueba reportada. Sin que la sentencia se pronuncie sobre este motivo.
Con carácter previo, debemos dejar constancia en esta alzada, del injusto reproche del apelante sobre el silencio de la resolución dictada sobre este alegato, pues claramente la Juzgadora de Instancia da contestación a esta excepción en el fundamento Segundo de la sentencia apelada, en su primer párrafo.
Partiendo de este razonamiento, la Sala no puede sino confirmar el rechazo de esta excepción. La legitimación para el ejercicio de una acción viene determinada por la naturaleza de la acción que así ejercita. En el presente caso no se está planteando una acción reivindicatoria o de tutela posesoria, ni versa sobre la discusión de un derecho real, lo que se discute es la intromisión en un derecho fundamental tan subjetivo como es el de la intimidad personal y familiar, y en consecuencia la legitimación viene otorgada a quien sufra tal ataque, y aun cuando aparece concretado al domicilio, basta con acreditar que lo habita, siendo innecesario la prueba de su propiedad o derecho posesorio.
Y como impecablemente razona la Juzgadora de Instancia el certificado de empadronamiento resulta irrelevante a la vista del resto de los datos aportados, a dicho documento solo le puede otorgar el valor de prueba esencial, pues tan solo podría ser considerado como un dato más, pero no el único que demuestre dicha residencia de la demandante. Y consideramos al igual que hiciera la Juzgadora de Instancia, que la testifical y la documental reportada así como las intervenciones de la policía a instancia de la demandada, son pruebas suficientes de que Dª. Eugenia habita la vivienda donde se han producido las inmisiones, sufriendo sus consecuencias y encontrándose por ello correctamente legitimada para entablar el presente procedimiento de tutela de su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario. Pereciendo por tanto este motivo del recurso.
CUARTO.-Por la representación de D. Conrado y Dª. Elsa , se denuncia en su siguiente motivo, error de derecho y en la valoración de la prueba, pues una sola acta positiva de ruido resulta insuficiente para acreditar la intromisión ilegítima.
La doctrina mayoritaria en relación con las inmisiones dañosas producidas por ruidos y el marco normativo de protección frente a las mismas, se remite al art. 590 del CC que pretende evitar, con carácter general y no taxativo, 'todo daño' a las heredades o fincas vecinas derivado de invasiones peligrosas o nocivas del más diverso origen, tales como artefactos que se muevan por el vapor y otros aparatos que 'por sí mismos o por sus productos' puedan producir dichas inmisiones, incluyendo las instalaciones productoras de perturbaciones ambientales, entre las que se cuentan los malos olores, ruidos y vibraciones, mediante la ejecución de las obras de resguardo o 'precauciones que se juzguen necesarias', imponiendo, en definitiva, una limitación legal, que no propiamente servidumbre, en los derechos de uso y disfrute inherentes al dominio sobre una finca por razones de vecindad, e inspirada en la función social de la propiedad ( art. 33.2 CE y 348 CC ), que excluyen determinadas injerencias en los inmuebles contiguos apreciablemente perjudiciales o dañosas y que rebasan el uso normal y necesario de un bien propio, siendo contrarias a los reglamentos, a los usos del lugar, o simplemente a la buena fe.
La jurisprudencia también es clara partiendo de la sentencia de Pleno de 12 de enero de 2011 (rec. 1580/07 ), pese a estimar el recurso de la parte demandada y en consecuencia desestimar la demanda, constató que a partir de la sentencia de esta misma Sala de 24 de abril de 2003 (rec. 2527/97) la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual'determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad'y, por tanto,'para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales'. Más extensamente, la sentencia de 31 de mayo de 2007 (rec. 2300/00 ), que desestimó el recurso de la empresa condenada en la instancia por los ruidos que la circulación de sus trenes transmitía al interior de las viviendas de los demandantes, recopiló la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por sus sentencias de 9 de diciembre de 1994 (López Ostra contra España ), 14 de febrero de 1998 ( Guerra contra Italia) , 2 de octubre de 2001 (Varios ciudadanos contra el Reino Unido )y 16 de noviembre de 2004 (Moreno GómezcontraEspaña)para admitir la vía de la tutela de los derechos fundamentales como una de las posibles en materia de protección civil frente al ruido. Y anteriormente, la sentencia de 29 de abril de 2003 (rec. 2527/97), fundándose también en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , había mantenido la condena de la empresa titular de una fábrica que transmitía ruidos al interior de la vivienda familiar de la demandante, fundándose entonces esta Sala en la combinación del derecho fundamental a la intimidad, como'derecho a ser dejado en paz',con los arts. 590, 1.902 y 1.908 CC y en la posibilidad de ejercitar conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982 y las fundadas en el Código Civil'.
Debe recordarse, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno GómezcontraEspaña)en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma ,'[e]l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio'(apdo. 53); que'[e]l atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias'(apdo. 53); que'[s] i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo' (apdo. 53); que'[a]aunque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos'(apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60).
Igualmente el Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001 , 16/2004 y 150/2011 , ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad'; si bien añade'siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'y resultando indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad ( STC 150/2011 , FFJJ 6º y 7º).
En base a ello señalamos, que las inmisiones medioambientales en la esfera de la privacidad que afectan al bienestar de la persona pueden implicar la lesión, e incluso la privación, del derecho que toda persona tiene al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar, vulnerando, en definitiva, el derecho a la intimidad personal y familiar que protegen los arts. 8.1 del Convenio de Roma y 18.1 de la CE . (Así las SS. del TEDH de 21 febrero 1990 y 9 diciembre 1994 ). De esta última resolución se infiere que los atentados graves contra el medio ambiente, en cuanto inciden negativamente en la calidad de vida, pueden afectar al bienestar de una persona y privarle del disfrute de su domicilio, atentando contra su vida privada y familiar. Por ello cabe mantener una interpretación amplia del art. 18 de la CE , que comprenda el derecho a no padecer inmisiones que, por su intensidad y gravedad, no solo perturban, sino que llegan a imposibilitar la vida personal y familiar en el domicilio.
Con independencia de que de estas situaciones nace, en favor del perjudicado o sujeto a riesgo, el doble derecho de hacer cesar el daño o peligro, al amparo del art. 590 del CC , y de obtener una indemnización o resarcimiento por el perjuicio patrimonial causado, con arreglo al art. 1.908, en relación con los arts. 1.902 y 1.903 del mismo Código , acude fundamentalmente el actor en su demanda a la tutela del derecho a la intimidad que proporciona la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuyo art. 7 se establece un elenco de intromisiones ilegítimas que no constituye 'numerus clausus'. Por lo demás, el ejercicio de la acción protectora al amparo de esta Ley , que se hace valer en la demanda, no ha sido objeto de controversia jurídica en los escritos de contestación presentados por la demandada, teniendo, en cualquier caso, la pretensión actora claro fundamento legal, haciendo remisión expresa a la doctrina reseñada en la sentencia dictada a la cual nos remitimos.
QUINTO.-Las inmisiones dañosas en la vivienda del actor, que se denuncian en el escrito rector del procedimiento, no son otras que los continuos ruidos provenientes de la vivienda de los demandados, ocasionado por la audición de instrumentos musicales como son el saxo o la guitarra eléctrica, en cuanto superan los límites permisibles o tolerables. Toda la documental aportada por actor y demandada evidencia que en la relación entre actor y demandado existen reclamaciones, ya directamente de Dª. Eugenia , ya por vía administrativa, para solucionar el problema, las mismas podrían resumirse en las siguientes pautas:
1°.- Se remitieron unas misivas por Dª. Eugenia , requiriendo la adopción de medidas para evitar los ruidos en fecha 4/2/09, de las que queda constancia por la respuesta dada por los demandados, doc. n°. 5 y 6 de la demanda.
2°.-El administrador de la finca donde vive la actora y los demandados, realiza un requerimiento para evitar molestar a los vecinos en horas prudenciales, en fecha 13/2/12, doc. n°. 6 de la demanda.
3°.- En fecha 4/5/12, la demandante realiza obras de insonorización, que no evitan la transmisión de ruidos, documento nº 8.
4°.- En fecha 7/5/13, consta que tras iniciar expediente y seguimiento por parte de Agente de la Oficina de Atención ciudadana de esta Unidad que da lugar a un acta de medición de ruido que resulta positiva, constando numerosas denuncias previas y posteriores cuyo resultado es negativo. Dicha acta positiva dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador que finaliza en sanción económica a los demandados.
5°.- En la junta de la Comunidad de Propietarios donde residen ambos litigantes celebradas en fecha 26/6/12 y 28/6/13, en las que consta que el ruido afecta a varios vecinos incluso a los situados en el NUM002 , cuando los demandados viven en el NUM003 , esto es cinco plantas más abajo, e incluso otros vecinos manifiestan percibir no solo ruidos sino vibraciones en las ventanas y paredes, doc. nº 11 y 12.
6°.- El 16/7/13 realiza una obra de insonorización de su vivienda el demandado por importe de 726 € doc. n°. 8 de la contestación.
Ante la prueba documental y las testificales de Dª. Emma y Dª. Fermina , vecina y amiga de la demandante, debe considerarse acreditados los hechos constitutivos de la demanda y, en concreto, las intolerables inmisiones ruidosas alegadas, que afectaron al bienestar de la actora, incidiendo negativamente en su vida privada hasta el punto de privarles del normal disfrute de su domicilio. Extremo que se ve confirmado no solo por las manifestaciones de otros vecinos que así lo sufrían incluso estando situados cinco pisos más debajo pero de la misma letra A, de la vivienda del causante de la inmisión sonora, sino también por el dato objetivo del expediente instruido por la corporación municipal en el que consta que la policía municipal que llegó a girar sucesivas inspecciones, pudo constatar en una de ellas el claro incumplimiento de las normas en materia de insonorización del demandado llegando a imponerles una importante sanción económica.
Debemos razonar que el deseo de utilizar los instrumentos musicales por parte de los demandados en su ámbito domiciliario, es un derecho que debe serles reconocido pero cuando el mismo colisiona con los derechos de otros habitantes de viviendas del mismo edificio, lo que aconseja la más mínima prudencia, es que tales actividades se adecúen a una serie de condiciones y medidas correctoras que asegurasen su aislamiento acústico y dejasen reducido el nivel sonoro a unos determinados límites, evitando el daño a terceros del que manifiestamente tenían constancia como consta en las juntas de propietarios, a la que pertenecen y de cuyas actas tienen que tener conocimiento, así como por las reiteradas intervenciones policiales.
De la documental examinada se concluye que si bien tras los actas de inspección en las que constaba la superación del nivel admitido protestas y denuncias de la actora, se realiza por la demandada una obra de insonorización cuyo coste mínimo sorprende frente al precio abonado por la demandante. Obra que resulta manifiesto debió llevar a cabo la demandante ya desde el inicio de las quejas por los vecinos afectados por la inmisión ruidosa, probando además su eficacia.
En este sentido se pronuncia la sentencia del TS de 05 de marzo de 2012 , en un caso similar referido a la inmisión ruidosa procedente de un piano, 'Dentro del proceso los demandantes han logrado probar que durante años, y a cualquier hora comprendida entre las 15.00 y las 21.30 horas, vienen soportando el sonido del piano procedente de la vivienda que habitan los demandados en unos niveles que sobrepasan los límites legales en horario diurno, sin que el grado de superación de estos niveles pueda en modo alguno considerarse insignificante. Esto supone una intromisión que necesariamente perturba gravemente la vida de los demandantes en su propio domicilio, pues no solo les impide descansar, estudiar o leer con una mínima concentración durante el día sino que también les dificulta sobremanera el disfrute de su propio hogar al imponérseles un ruido que solo puede paliarse generando otro mayor en el propio domicilio. Si a todo ello se une que en la actualidad existen medios suficientes (como la sordina en el piano mecánico o los auriculares en el piano eléctrico) para hacer compatible el derecho a estudiar piano con el respeto a la intimidad domiciliaria de los vecinos, de modo que los ruidos son evitables, y que de la prueba practicada se desprende una actitud de los demandados muy poco colaboradora en orden a lograr dicha compatibilidad, la vulneración del derecho fundamental de los demandantes ha de considerarse patente...'
En aplicación de esta doctrina consideramos en esta alzada que esta ausencia de una eficaz insonorización desde el inicio de la actividad, pese a los diversos requerimientos no solo del actor sino de la propia comunidad, así como las inspecciones del ayuntamiento en las que se llega a constatar la superación del nivel acústico, permiten estimar acreditada, la persistencia de las inmisiones sonoras ilegítimas en la vivienda del accionante, lo que nos lleva a confirmar este pronunciamiento de la Juzgadora de Instancia con desestimación del motivo.
SEXTO.-Por la representación de la recurrente se alega en su último motivo del recurso, el error en la cuantificación de la indemnización y de los gastos médicos.
En lo que se refiere a la cuantificación del perjuicio causado, cuya existencia se presume legalmente siempre que se acredite la intromisión ilegítima ( art. 9.3 Ley Organica1/1982 ). La impugnación viene referida a la cuantificación de los gastos médicos y a la suma estimada por daño moral.
Entendemos que respecto a la suma reconocida por gastos médicos, dado que los mismos se han ratificado por sus emisores, y que se corresponden en su causación con la conducta reprobable de los demandados, debemos considerar como correcta la reclamación resarcitoria, independientemente de los alegatos del recurrente sobre que la última reclamación realizada en la audiencia previa, sobre la pervivencia y consecuencias del diagnóstico a efectos médicos, lo que aquí se enjuicia es el coste de una cura a los padecimientos que ocasionó su conducta lesiva de los derechos de la actora, los cuales han de ser apreciados en su totalidad.
En cuanto al daño moral estimado en la suma de 20.000€, nos parece excesiva, y entendemos que atendiendo a las indemnizaciones reconocidas en este sentido a nivel jurisprudencial debe ser estimada en 6.000€, como cuantía que resarce suficientemente los padecimientos de la demandante en este aspecto moral.
En consecuencia se acoge en parte este último motivo del recurso, rebajando la suma indemnizatoria por daños morales en 6.000€.
SÉPTIMO.-De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
OCTAVO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. LÓPEZ CEREZO, en nombre y representación de D. Conrado Y Dª. Elsa , frente a Dª. Eugenia , representada por la Procuradora Sra. OSSET PÉREZ-OLAGÜE, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2016 rectificada por auto de fecha 31 de mayo de 2016, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, en el juicio ordinario número 1403/2013 de que dimana el presente rollo, procede:
1º.-REVOCAR PARCIALMENTEla expresada resolución en el sentido de rebajar la suma indemnizatoria por daños morales a 6.000€.
2º.- Se mantienen los restantes pronunciamientos.
3º.- No se hace especial declaración sobre las costas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000- 00-0771-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

