Sentencia CIVIL Nº 15/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 15/2018, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 56/2015 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 33044470012018100018

Núm. Ecli: ES:JMO:2018:811

Núm. Roj: SJM O 811:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00015/2018

N.I.G.: 33044 47 1 2015 0000098

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2015- B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MAQUINARIA Y UTILLAJE PARA EL AUTOMOVIL S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Lucio , Laura , AUTOCONTROL S.L.

SENTENCIA Nº 15/2018

En Oviedo, a 5 de Febrero de 2018, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 56/2015, promovidos por MAQUINARIA Y UTILLAJE PARA EL AUTOMÓVIL S.L., que compareció en autos representada por la Procuradora Sra. Aldecoa Álvarez y bajo asistencia letrada del Sr. Trapote Fernández, contra AUTOCONTROL S.L., Lucio y Laura , todos ellos en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por MAQUINARIA Y UTILLAJE PARA EL AUTOMÓVIL S.L.se interpuso demanda de juicio ordinario contra AUTOCONTROL S.L., Lucio y Laura en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que:

1.-. Se condene a AUTOCONTROL S.L. al pago de a la demandante de la cantidad de 2.31154, más los intereses de mora de la Ley 3/2004 y las costas procesales.

2.- Se condene a Lucio y Laura al pago de a la demandante de la cantidad de 7.00242 euros, más los intereses de mora de la Ley 3/2004, las costas procesales de este procedimiento y a mayores los intereses, costas y demás cantidades que se devenguen en el previo cambiario seguido contra la sociedad.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas para contestación, lo que no verificaron en plazo, siendo declaradas en rebeldía.

Convocadas las partes a la audiencia previa, la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones. Las partes demandadas no comparecieron.

Propuesta y admitida únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitan en la presente litis, de forma acumulada, una acción de reclamación de cantidad contra la sociedad, y sendas acciones contra sus administradores, la acción del art. 367 y la acción individual del art. 241 LSC.

Lo peculiar, por inusual, de este procedimiento es que se reclama a los administradores -como garantesex lege- mayor cantidad que al obligado principal. Ello viene motivado porque la cantidad restante ya está siendo reclamada a la sociedad en vía civil a medio de un procedimiento cambiario, lo que no obsta a que pueda en esta sede condenarse por el todo a los administradores a tenor del art. 1145 CC siempre que la deuda social quede acreditada.

Aclarado lo anterior y principiando por la reclamación de cantidad, la misma deriva de sucesivos contratos de compraventa de material que resultaron parcialmente impagados. Acreditada por la parte actora la relación contractual con los medios ordinarios en este tipo de relación contractual y no habiendo comparecido los demandados a acreditar el hecho extintivo del pago, procede la condena de la mercantil en los términos interesados.

Acreditada la deuda, procede entrar al examen de la responsabilidad de los administradores, que ya anticipamos ha de ser estimada.

Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA , nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';

2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone:«1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA («5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso»)y 105.5 LSRL(«5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declararex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado ( art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1 ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción:'5. Responderán solidariamente de lasobligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18- 5-2007.

Por último, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de Julio de 2010, que entró en vigor el 1 de Septiembre de 2010 dispone:

'Artículo 367.Responsabilidad solidaria de los administradores.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).

SEGUNDO.-En el caso de autos la deuda tiene un origen contractual que se remonta a 2012 y 2013. No consta que la empresa demandada haya presentado cuentas anuales desde su constitución. Teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia acerca de que la falta de presentación de las cuentas supone una inversión de la carga probatoria de la existencia de causa de disolución por pérdidas cualificadas, que no ha sido levantada por los demandados, no cabe sino concluir que los mismos debieron, tan pronto como les constó su existencia, convocar Junta para acordar la disolución, cosa que no consta que hicieren en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSC, inactividad que les ha de hacer responder solidariamente con la sociedad de las deudas sociales existentes, como la reclamada a través de los presentes autos, pues tanto la normativa derogada como el actual art. 367 presumen que las deudas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución salvo que el administrador demandado acredite lo contrario, lo que en el caso de autos no ha acontecido.

No obstante lo anterior, debemos matizar la cantidad a abonar por los demandados, pues la parte actora incluye, junto con el principal de la deuda, costas no tasadas, siendo criterio de este Juzgado, confirmado por la Sección 1ª de la A.P. de Asturias, que hasta tanto no se aporte la resolución judicial o procesal aprobatoria de costas devengadas en los previos procedimientos seguidos contra la sociedad, la deuda, por ilíquida, no alcanza dimensión de exigibilidad.

TERCERO.-La parte actora reclama al administrador, no sólo los intereses de la Ley 3/2004, sino intereses y costas sin tasar ni liquidar que derivan de un cambiario previo contra la sociedad, siendo así que el criterio de este juzgado, confirmado por la Sección 1ª de la A.P. de Asturias, es que es precisa la previa tasación o liquidación para que la deuda alcance dimensión de exigibilidad.

En efecto, hemos de partir de que la solidaridad entre la sociedad y sus administradores no es genética, sino sobrevenida oex post facto,en cuanto precisa de una resolución judicial (o administrativa, en los casos de derivaciones de responsabilidad, señaladamente en el ámbito de la AEAT y TGSS) que así la declare; estamos, pues, ante un caso de «solidaridad impropia», figura de creación jurisprudencial a la que no son aplicables determinados preceptos del Código Civil en materia de obligaciones solidarias. Recordemos el acuerdo de la Junta de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003, según el cual, a la solidaridad impropia no le son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en concreto, la prevista en el artículo 1974, párrafo primero, CC , ya que esta norma sólo contempla el efecto de interrumpir la prescripción en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia. Si la reclamación hecha al deudor -la sociedad- no tiene efectos interruptivos frente a los administradores, garantes -que no deudores- solidarios, mal puede sostenerse que esa inicial reclamación sí constituya una intimación eficaz para constituirlos en mora. En suma, en los supuestos de solidaridad impropia tampoco resultarían aplicables los artículos 1141 párrafo 2.º («[l]as acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos»)y 1147 («[s]i hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente»).

Al objeto de dar a conocer los criterios de este juzgador, habría que distinguir:

1. Si se demanda conjuntamente a la sociedad y a los administradores:

a) Para la sociedad, eldies a quodel cómputo de intereses vendrá dado por la aplicación del artículo 1100 del Código Civil o del artículo 63 del Código de Comercio ; el tipo de interés será el que proceda en función del caso, ya el legal, ya el más elevado previsto en la Ley 3/2004 o en la legislación cambiaria.

b) Para los administradores, el principal objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por la demanda ( artículos 1100 y ss. CC ) hasta la fecha de la sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el artículo 576 LEC , sin que haya lugar a tomar comodies a quoanteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales, al ir dirigidas únicamente contra la sociedad y no servir, en consecuencia, como intimación al pago de los administradores. Tampoco ha lugar a tener en cuenta comodies a quola fecha de emisión de la factura, toda vez que la remisión de la misma no constituye intimación al pago más que frente a la destinataria de la misma, que era la empresa.

En cuanto al tipo de interés, habremos de estar a los artículos 1100 y 1108 CC y 576 LEC , sin que sea de aplicación la Ley 3/2004, toda vez que el administrador demandado no es «deudor» ni «obligado al pago» en los términos del artículo 7 de dicho cuerpo legal -lo es la sociedad- ni tampoco el artículo 58 LCCH , al no derivar la acción ejercitada del título valor sino de la normativa societaria en materia de responsabilidad de administradores, careciendo el administrador demandado de la condición de obligado en virtud del efecto cambiario y constituyendo de ordinario la demanda la primera intimación, judicial o extrajudicial, que se le hace como obligado personal (puede haber sido destinatario de requerimientos, pero lo usual es que le hayan sido dirigidos como representante de la sociedad y como tal los reciba).

2. Si hay previa condena contra la sociedad y luego se demanda a los administradores, incluyéndose en el suplico cantidades en concepto de intereses, se incluirán en la condena siempre que ya hayan sido liquidados por resolución

procesal o judicial firme, pues entonces ya han adquirido la cualidad de «deuda social», reclamable por la vía del artículo 367 -que no distingue la naturaleza de la deuda- o del artículo 241 -los intereses no dejan de ser un daño adicional o accesorio al inicialmente inferido-. A tal fin, deberá aportarse en la demanda -o con posterioridad en los términos que la LEC permite- la liquidación de intereses, firme, practicada por el órgano judicial competente.

Como la liquidación de intereses, en puridad, no se podría efectuar hasta que tenga lugar el pago -lo que no se ha producido, de ahí la demanda contra el administrador- lo que debe hacer la parte es interesar que se practique la liquidación de intereses hasta el día en que lo solicita y luego aportarla al procedimiento en que se ventila la demanda contra el administrador. A falta de liquidación, nada impide que se reclamen posteriormente a medio de nueva

demanda.

Estos criterios han sido confirmados por la Sección 1.ª de la AP de Asturias, Sección 1.ª, en Sentencias de 3 de febrero de 2009 y 24 de febrero de 2014 .

TERCERO.-. La desestimación relativa a los intereses y costas a devengar por el cambiario impone que la estimación sea parcial, sin que sea equiparable a una íntegra estimación, ya que no estamos ante una simple limitación deldies a quoo del tipo aplicar, sino del rechazo de una pretensión de carácter autónomo, no accesoria, cuya indeterminación cuantitativa impide verificar si excede o no del 10% que la Audiencia Provincial fija como límite entre la estimación sustancial y la estimación íntegra a efectos de la condena en costas.

Fallo

ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por MAQUINARIA Y UTILLAJE PARA EL AUTOMÓVIL S.L. contra AUTOCONTROL S.L., Lucio y Laura , todos ellos en situación procesal de rebeldía, condenando a AUTOCONTROL S.L. al pago de 2.31154 euros y a Lucio y Laura al pago solidario de 7.00242 euros, sin que proceda condena en costas. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo deveinte díascontados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, en la siguiente cuenta de este juzgado, abierta en el Banco Santander, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 04 0056 15.

Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 04 0056 15)'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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