Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 15/2018, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 56/2015 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 15/2018
Núm. Cendoj: 33044470012018100018
Núm. Ecli: ES:JMO:2018:811
Núm. Roj: SJM O 811:2018
Encabezamiento
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. MAQUINARIA Y UTILLAJE PARA EL AUTOMOVIL S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ
Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Lucio , Laura , AUTOCONTROL S.L.
En Oviedo, a 5 de Febrero de 2018, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 56/2015, promovidos por MAQUINARIA Y UTILLAJE PARA EL AUTOMÓVIL S.L., que compareció en autos representada por la Procuradora Sra. Aldecoa Álvarez y bajo asistencia letrada del Sr. Trapote Fernández, contra AUTOCONTROL S.L., Lucio y Laura , todos ellos en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
1.-. Se condene a AUTOCONTROL S.L. al pago de a la demandante de la cantidad de 2.31154, más los intereses de mora de la Ley 3/2004 y las costas procesales.
2.- Se condene a Lucio y Laura al pago de a la demandante de la cantidad de 7.00242 euros, más los intereses de mora de la Ley 3/2004, las costas procesales de este procedimiento y a mayores los intereses, costas y demás cantidades que se devenguen en el previo cambiario seguido contra la sociedad.
Convocadas las partes a la audiencia previa, la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones. Las partes demandadas no comparecieron.
Propuesta y admitida únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Lo peculiar, por inusual, de este procedimiento es que se reclama a los administradores -como garantes
Aclarado lo anterior y principiando por la reclamación de cantidad, la misma deriva de sucesivos contratos de compraventa de material que resultaron parcialmente impagados. Acreditada por la parte actora la relación contractual con los medios ordinarios en este tipo de relación contractual y no habiendo comparecido los demandados a acreditar el hecho extintivo del pago, procede la condena de la mercantil en los términos interesados.
Acreditada la deuda, procede entrar al examen de la responsabilidad de los administradores, que ya anticipamos ha de ser estimada.
Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA , nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá
2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «
Para las limitadas el art. 105.1 dispone:
3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA (
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar
Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18- 5-2007.
Por último, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de Julio de 2010, que entró en vigor el 1 de Septiembre de 2010 dispone:
Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).
No obstante lo anterior, debemos matizar la cantidad a abonar por los demandados, pues la parte actora incluye, junto con el principal de la deuda, costas no tasadas, siendo criterio de este Juzgado, confirmado por la Sección 1ª de la A.P. de Asturias, que hasta tanto no se aporte la resolución judicial o procesal aprobatoria de costas devengadas en los previos procedimientos seguidos contra la sociedad, la deuda, por ilíquida, no alcanza dimensión de exigibilidad.
En efecto, hemos de partir de que la solidaridad entre la sociedad y sus administradores no es genética, sino sobrevenida o
Al objeto de dar a conocer los criterios de este juzgador, habría que distinguir:
1. Si se demanda conjuntamente a la sociedad y a los administradores:
a) Para la sociedad, el
b) Para los administradores, el principal objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por la demanda ( artículos 1100 y ss. CC ) hasta la fecha de la sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el artículo 576 LEC , sin que haya lugar a tomar como
En cuanto al tipo de interés, habremos de estar a los artículos 1100 y 1108 CC y 576 LEC , sin que sea de aplicación la Ley 3/2004, toda vez que el administrador demandado no es «deudor» ni «obligado al pago» en los términos del artículo 7 de dicho cuerpo legal -lo es la sociedad- ni tampoco el artículo 58 LCCH , al no derivar la acción ejercitada del título valor sino de la normativa societaria en materia de responsabilidad de administradores, careciendo el administrador demandado de la condición de obligado en virtud del efecto cambiario y constituyendo de ordinario la demanda la primera intimación, judicial o extrajudicial, que se le hace como obligado personal (puede haber sido destinatario de requerimientos, pero lo usual es que le hayan sido dirigidos como representante de la sociedad y como tal los reciba).
2. Si hay previa condena contra la sociedad y luego se demanda a los administradores, incluyéndose en el suplico cantidades en concepto de intereses, se incluirán en la condena siempre que ya hayan sido liquidados por resolución
procesal o judicial firme, pues entonces ya han adquirido la cualidad de «deuda social», reclamable por la vía del artículo 367 -que no distingue la naturaleza de la deuda- o del artículo 241 -los intereses no dejan de ser un daño adicional o accesorio al inicialmente inferido-. A tal fin, deberá aportarse en la demanda -o con posterioridad en los términos que la LEC permite- la liquidación de intereses, firme, practicada por el órgano judicial competente.
Como la liquidación de intereses, en puridad, no se podría efectuar hasta que tenga lugar el pago -lo que no se ha producido, de ahí la demanda contra el administrador- lo que debe hacer la parte es interesar que se practique la liquidación de intereses hasta el día en que lo solicita y luego aportarla al procedimiento en que se ventila la demanda contra el administrador. A falta de liquidación, nada impide que se reclamen posteriormente a medio de nueva
demanda.
Estos criterios han sido confirmados por la Sección 1.ª de la AP de Asturias, Sección 1.ª, en Sentencias de 3 de febrero de 2009 y 24 de febrero de 2014 .
Fallo
ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por MAQUINARIA Y UTILLAJE PARA EL AUTOMÓVIL S.L. contra AUTOCONTROL S.L., Lucio y Laura , todos ellos en situación procesal de rebeldía, condenando a AUTOCONTROL S.L. al pago de 2.31154 euros y a Lucio y Laura al pago solidario de 7.00242 euros, sin que proceda condena en costas. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, en la siguiente cuenta de este juzgado, abierta en el Banco Santander, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 04 0056 15.
Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 04 0056 15)'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
