Sentencia CIVIL Nº 15/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 15/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 540/2018 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 15/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100047

Núm. Ecli: ES:APV:2019:799

Núm. Roj: SAP V 799/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo nº 000540/2018
SENTENCIA Nº 15
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as:
Dª MARIA MESTRE RAMOS
Dª AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000803/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 1 DE VALENCIA, entre partes; de una, como demandante/apelante ACCIONA INMOBILIARIA SLU
representada por la procuradora Dª LAURA LUCENA HERRAEZ y dirigida por el letrado D. JUAN P. LOPEZ
BARAHONA, y, de otra, como demandada/apelada TAHNMANAL INMOBILIARIA S.L. representada por la
Procuradora Dª LAURA OLIVER FERRER y dirigida por el letrado D. PEDRO MIGUEL BARCELO ALEGRE.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, con fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil ACCIONA INMOBILIARIA S.L.U.

que ha estado representada por la procuradora SRA. LUCENA HERRAEZ, contra la mercantil TAHNMANAL INMOBILIARIA S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARÓ resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes DESESTIMANDO el resto de peticiones efectuadas en la demanda y sin imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día catorce de enero de dos mil dieciocho, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante, Acciona Inmobiliaria SLU, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda, al considerar no ajustado el pronunciamiento sobre los efectos de la resolución del contrato, en particular sobre las compensaciones, por lo que interesa su revocación y se dicte otra de conformidad con el suplico de la demanda.

Los antecedentes procesales que se consignan al efecto de delimitar el ámbito del recurso son los siguientes: a) La demandante, Acciona Inmobiliaria SLU, presenta demanda en juicio ordinario frente a la mercantil Tahnmanal Inmobiliaria S.L., interesando la resolución del contrato de compraventa formalizado el 14 noviembre 2006, compensación de los créditos a los que se refiere el hecho quinto por un importe de 57.737,16 €, y condena al pago de 4.130,73 más los intereses; expone en su demanda que en fecha 14 noviembre 2006 se formalizó contrato de compraventa de vivienda, identificada como piso 3D+2B, escalera cinco, planta tres, puerta siete, parking número 83 y trastero número 66 a construir por la demandante en la finca Lloma Larga del término de Paterna por un precio total de 288.686 €, que a consecuencia del impago de 215.840 € correspondiente al resto del precio, de conformidad con la estipulación decimoprimera, procedió a interesar judicialmente el cumplimiento del contrato, recayendo sentencia estimatoria de 11 octubre 2011 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia , confirmada por sentencia de 19 octubre 2012 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , cuyo pronunciamiento condenaba a la demandada, previa declaración de la validez y vigencia del contrato de compraventa, a dar cumplimiento al mismo y a pagar el precio pendiente de 215.840 € más IVA, más el interés legal, imponiéndole las costas de la instancia; pronunciamiento confirmado en segunda instancia con condena al apelante al pago de las costas; que interpuso demanda de ejecución de título judicial, practicándose diligencias que acreditaron la insolvencia de la demandada, dictando Decreto de 25 abril 2017 que declaraba terminado el procedimiento de ejecución y archivaba el procedimiento; que en ese procedimiento por Decreto del 3 enero 2013 se aprobó la tasación de costas de primera instancia en el importe de 22.970,87 €, y por Decreto de 2 enero 2013 del Secretario de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia se aprobó la tasación por importe de 12.709,14 €; que de conformidad con el artículo 1124 del CC insta la acción de resolución del contrato y en aplicación de la estipulación 11 hace suyo el 30% del importe entregado a cuenta del precio, 57.737,16 €, por lo que resulta 17.321,15 €, y teniendo reconocidos créditos frente a la demandada en el anterior procedimiento en el importe de 35.680,01 € por costas más 8.866,73 € por intereses, resultó un importe superior al 70% que debería devolver como efecto la resolución, existiendo su favor un importe de 4.130,7 € consecuencia de la compensación por lo que solicita se dicte sentencia de conformidad; b) La demandada se opuso a la demanda y alegó, en primer lugar, en relación a la acción ejercitada en el anterior procedimiento de cumplimiento de contrato, aporta una carta unida al folio 111 en la que ponía en conocimiento del actor la imposibilidad de formalizar la escritura de compraventa por falta de financiación e interesaba se ejercitara la opción de resolución con penalización del 30% del importe entregado, siendo rechazada por la actora por carta de 2 noviembre 2008, por lo que entiende que las consecuencias económicas que se derivan de aquel procedimiento no pueden ser objeto de compensación; en segundo lugar, impugna el importe de 8.866,73 € en concepto de intereses pues la parte actora mantuvo una actitud pasiva desde que se instó la demanda ejecutiva por auto de 17 julio 2013 hasta que se decretó el archivo de la ejecución en 25 abril 2017; en tercer lugar, si la actora ejercita la acción de resolución debe pagar el importe de 15.846,15 €, de conformidad con la liquidación obrante al folio 104 vuelto, que se corresponde con los intereses devengados por el 70% del importe de las cantidades entregadas a cuenta que debe devolverse, lo que supone un importe de 56.262,16 €, solicitando la adición del importe de 3777,16 € correspondiente a los pagos por IVA conforme a la cláusula segunda del contrato, por lo que suplica se dicte sentencia desestimando la demanda; c) La sentencia de instancia estima en parte la demanda, declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes y desestima el resto de peticiones de la demanda; la demandante interpone recurso de apelación.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto plantea los siguientes motivos de apelación, primero, error en la valoración de la prueba, procedencia de la compensación de créditos solicitada y vulneración de los artículos 1156 , 1157 , 1195 y 1196 del Código Civil , segundo, error en la valoración de la prueba, procedencia a condenar al pago de intereses.

A.- Consideraciones previas Como cuestión previa este tribunal debe exponer las siguientes consideraciones: a) El artículo 1124 del CC dispone: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento con la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El tribunal decretara la resolución que se reclame, al no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la ley hipotecaria .' La demandante insta la acción de resolución del contrato después de haber instado judicialmente la acción de cumplimiento de contrato, e instada la ejecución del título judicial no pudo realizarse e importe de la condena, por lo que fue archivada por Decreto 25 abril 2017.

En el procedimiento judicial en el que se instó la acción de cumplimiento, la demandada fue condenada al pago de las costas tanto en primera como en segunda instancia, generando un crédito a favor de la actora por importe de 22.970,87 € y de 12.709,14 €, conforme a los Decretos de 13 enero 2013 y 2 enero 2013, unido a los folíos 61 a 65, y aunque no se aporta resolución que aprueba la liquidación de intereses, la demandante reclama el importe de 8.866,73 € en concepto de intereses de demora devengados por los créditos por costas, expuesto en el hecho quinto de la demanda.

b)La estipulación decimoprimera del contrato de compraventa de 14 noviembre 2006, resolución del contrato, dispone: ' El incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones contraídas, y muy especialmente la falta de pago dentro de los plazos señalados, así como el no otorgamiento de la escritura que se refiere el presente contrato, una vez que la misma esté dispuesta para su formalización; producida de pleno derecho la resolución de este contrato, a la que se dota de carácter de condición resolutoria explícita el artículo 1504 del Código Civil , volviendo o adquiriendo el vendedor la plena propiedad de las fincas vendidas, sin más trámites por su parte que el correspondiente requerimiento notarial o judicial. En tal caso, el vendedor podrá enajenarlas inmediatamente a tercera persona y además hará suyo el 30% de las cantidades percibidas del comprador hasta ese momento a cuenta del precio de las mismas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios y pena por incumplimiento.

El vendedor vendrá obligado a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio cuando el comprador opte por la resolución contractual, como así dispone la Ley 4/2004 de la vivienda de la Comunidad Valenciana.

La liquidación económica del contrato es una relación personal que no impide la producción automática de los efectos enumerados anteriormente desde que se produzca la notificación.

Lo pactado en esta estipulación se entiende sin perjuicio de que el vendedor opte por reclamar, pero sin resolver este contrato.' No resultan controvertidos los importes satisfechos por la demandada a cuenta del precio que asciende a 57.737,16 €, y el 30% de ese importe, entendida como penalización a soportar por la parte compradora, asciende a 17.321 ,15 €, por lo que el importe a devolver por la parte vendedora asciende a 40.416,01 € que constituye el crédito de la demandada. No obstante, resulta controvertido si respecto a este importe pueden compensarse los importes de las dos tasaciones de costas e intereses devengados.

c) las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de valencia y Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en relación al procedimiento ordinario instado en ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato, resuelve la oposición planteada por la demandada en el sentido de declarar que no existió una resolución de mutuo acuerdo del contrato de compra-venta, por lo que este tribunal queda vinculado a sus pronunciamientos, lo que significa la exclusión del segundo párrafo párrafo de la estipulación 11ª en el sentido de que el vendedor tendría obligado a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta cuando el comprador opte por la resolución contractual, pues el último párrafo lo condiciona al supuesto en que el vendedor no opte por reclamar, pero sí resolver el contrato.

Por tanto, a los meros efectos resolutivos, este tribunal debe examinar la procedencia de la acción de resolución con posterioridad al ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato y si resultan compensables con la cantidad a devolver por el concepto de entregas a cuenta los créditos que ostente la demandante derivado del primer procedimiento.

B.- Motivos de apelación.

a) En relación al primer motivo de apelación en el que se denuncia la infracción de los artículos 1156 , 1157 , 1195 y 1196 del CC , estos dos últimos reguladores de la compensación, este tribunal considera que la sentencia de instancia infringe los dos últimos al resultar acreditado que la demandante ostenta un crédito reconocido en dos resoluciones judiciales dimanantes del procedimiento directamente relacionado con este en el que se ejercitó la acción de cumplimiento de contrato, no ofreciendo duda interpretativa el artículo 1195 CC que dispone: 'Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', y en su desarrollo jurisprudencial se indica que para su aplicación se exige la realidad de créditos y deudas recíprocas, en este caso el crédito deriva de los dos decretos que aprueban las tasaciones de costas y la deuda deriva de la obligación que la estipulación 11ª del contrato impone a la vendedora en el supuesto de resolución del contrato. En cuanto a los requisitos de aplicación del artículo 1196 CC , tampoco ofrece duda interpretativa, al concurrir sus requisitos esenciales cuales son reciprocidad en la obligación de pago entre las partes, deuda en dinero, vencida, líquida y exigible, y por último no existe retención o contienda promovida por terceras personas.

No es admisible la exclusión de la compensación de los créditos derivados de las dos tasaciones de costas so pretexto de que era innecesario promover el primer procedimiento en el que se ejercitaba la acción de cumplimiento de contrato cuando la parte vendedora había manifestado la imposibilidad de obtener financiación, no sólo porque el articulo 1124 CC permite el ejercicio de la acción resolutoria cuando la de cumplimiento no ha producido efecto, sino también porque en el segundo párrafo permite ejercitar el resarcimiento de daños y abono de intereses tanto en la acción de cumplimiento como en la de resolución del obligación, y trayendo los créditos a compensar causa del primer procedimiento la lógica conclusión es que del importe a devolver por la actora como consecuencia de la resolución del contrato en relación a las cantidades entregadas a cuenta, 40.416,01 €, se compense el importe a que ascienden las dos tasaciones de costas, 35.680,01 €, resultando un crédito favorable al demandado de 4.736 €.

b) En relación al segundo motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 576 de la LEC al considerar que los importes reconocidos por el concepto de costas en los dos decretos de fechas 13 enero 2013 y 2 enero 2013 devengan intereses conforme a la liquidación que se expone en el hecho quinto de la demanda, computado desde las fechas de las resoluciones hasta días antes de la presentación de la demanda, se interesa que sean igualmente compensados al tratarse de un crédito líquido, vencido y exigible.

El motivo se estima al considerar que la sentencia de instancia infringe también los artículos 1195 y 1196 del CC , no siendo necesario que la liquidación de los intereses se practique por los tribunales que han dictado los decretos que aprueba las tasaciones de costas al no haber procedido al pago del principal, por lo que la solicitud de liquidación en vía judicial no hubiera prosperado.

El presente procedimiento se ha estimado la compensación de los dos importes recogidos en los Decretos que aprueban la tasación de costas con el importe que la actora debía devolver a consecuencia de lo dispuesto en la estipulación decimoprimera del contrato por causa de resolución, existiendo un crédito de 4.736 € a favor del demandado que se compensa con el importe de la liquidación de intereses, 8.866,73 €, resultando un crédito favorable a la actora de 4.130,73 € que deberá ser satisfecho por el demandada por el concepto de daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato de conformidad a las estipulaciones del mismo.

No resulta controvertido que se aplica el artículo 576 de la LEC que dispone, interés de la mora procesal: 'Desde que fue dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condena al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

3.- Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las haciendas públicas.' La liquidación practicada en la demanda no ha sido impugnada en el importe resultante ni en el interés aplicado a cada período, por lo que este tribunal admite el importe resultante derivado de la efectividad de los decretos que aprueban las tasaciones de costas.

Consecuencia de lo expuesto es la íntegra estimación del recurso, procediendo la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.



TERCERO.- Al estimar el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 398-2 LEC , no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.



CUARTO.- Al ser estimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución del depósito que, en su caso, haya constituido la parte recurrente, al interponer el recurso.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por ACCIONA INMOBILIARIA S.L.U.

2º.- Revocamos la sentencia de 24 de abril de 2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Valencia y, en su lugar, se dicta otra por la que: ' Estimamos la demanda instada por Acciona Inmobiliaria SLU contra Tahnmanal Inmobiliaria S.L. y: Declaramos que a la demandante le ha sido imposible conseguir el cumplimiento del contrato privado de compra-venta a la vez resultar infructuosos los embargos acordados en el procedimiento de ejecución de título judicial 1010/2013 seguido ante el juzgado de primera instancia número tres de Valencia.

Se declara resuelto el contrato privado de compra-venta del 14 noviembre 2006.

Declaramos la compensación de los créditos entre las partes y, en consecuencia la demandante podrá hacer suyas la totalidad de las sumas entregadas por la demandada cuenta del precio pactado, 57.737,16 €.

Se condena a la demandada al pago de 4130,73 €, más los intereses desde la presentación de la demanda.

Se impone a la demandada las costas de primera instancia.

3º.- Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

4º.- Se acuerda la devolución del depósito efectuado por la recurrente, Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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