Sentencia Civil Nº 15, Au...ro de 2001

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12/01/2001

Sentencia Civil Nº 15, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 748/2000 de 12 de Enero de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 15


Fundamentos

Rollo nº 748/2000

Apelación civil

 

SENTENCIA Nº 15/2001

 

            En La Coruña, a doce de enero de dos mil uno, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Miguel  Herrero de Padura, Presidente, D. José María Sánchez Jiménez y D. Dámaso Manuel  Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en los juicios de  cognición acumulados números 144 y 247 de 1998 del Juzgado de Primera Instancia de Muros, sobre reivindicación de finca, nulidad de contratos y cancelación de inscripciones regístrales, seguidos por Dª. María , Dª. Manuela , D. Manuel y Dª. María de los Dolores , apelantes, representados por la procuradora Sra. González Cerviño y defendidos por el abogado D. Jesús Díaz Fornas, contra Dª. Adelina , apelada, en rebeldía, y D. Domingo  y D. Domingo , apelados, representados por el procurador Sr. Monteagudo Romero y defendidos por la abogada Dª. María Monteagudo Romero, en los dos y además en el segundo contra D. José Domingo , apelado, representado y defendido por los mismos profesionales que sus codemandados, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            Primero. Se aceptan los de la sentencia recorrida, dictada el ocho de febrero de 2000, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. María , Dª. Manuela , D. Manuel , y Dª. María de los Dolores , contra D. Domingo , Dª. Adelina  y D. Domingo , y desestimando la demanda interpuesta por Dª. María , Dª. Manuela , D. Manuel y Dª. María de los Dolores , contra D. Domingo  Dª. Adelina , D. Domingo  y D. José Domingo , debo absolver y absuelvo a todos los demandados, con imposición de las costas a la parte demandante".

            Segundo. Contra ella interpuso la procuradora Sra. González Cerviño recurso de apelación mediante escrito en el que, después de alegar lo que consideró oportuno, interesó su revocación y la íntegra estimación de las demandas, con imposición a la parte demandada de las costas; admitido en ambas efectos y conferido traslado a las demás partes, el procurador Sr. Monteagudo Romero presentó escrito de impugnación al recurso en solicitud, por las razones que adujo, de su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

            Tercero. Elevados los autos a este Tribunal y seguido el procedimiento conforme a lo ordenado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para la votación y fallo el día ocho del actual y actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            Primero. Se acepta el cuarto de la sentencia apelada y los restantes sólo en cuanto concuerden con los siguientes.

            Segundo. No se tomaron en consideración en la sentencia recorrida los defectos de litisconsorcio pasivo necesario alegados al contestar ala demanda origen del primer proceso. Ciertamente no es preciso ocuparse del aducido en relación al Sr. , ya que fue demandado en la que inició el proceso acumulado y, en la hipótesis de que existiese, se habría subsanado. En la contestación hecha en nombre del Sr...  se basó en que no se demandó también a los propietarios de las arquetas sitas en la finca; la concurrencia o falta de los presupuestos procesales ha de examinarse por regla general desde el punto de vista de la demanda cuya admisibilidad se cuestiona, que acota, en principio, el objeto del proceso; en el presente se pretende la declaración de dominio de la finca en la que se hallan las referidas arquetas, pero no ofrece duda que esa pretensión no comprende a éstas, cuya distinta titularidad se admite expresamente en la propia demanda (hecho octavo, A), 7).

            Tercero. Conviene dejar sentado ya que los apelantes Sr... y Sras... , que invocan su condición de precaristas de la finca por concesión de la Sra...  (en puridad de comodatarios: artículo 1.740 del Código Civil), carecen de legitimación para el ejercicio de las pretensiones esgrimidas en ambas demandas, ya que no tienen interés propio, al menos legítimo, en ellas, al depender su posición jurídica de manera absoluta de la de su coactora, que, por otra parte, al no constituir aquélla derecho real, no produce efecto frente a terceros (artículo 1.257, párrafo primero, del Código mentado). Por tanto la sentencia ha de confirmarse sin más en lo que a ellos concierne.

            Cuarto. También se opuso en la contestación a la primera demanda hecha en nombre del Sr.  la falta de legitimación pasiva de éste por haber vendido la finca y no poseerla; sin embargo eso afectaría exclusivamente a la pretensión de entrega y no a las restantes, porque, como los restantes demandados, es parte en los contratos cuya nulidad se pide y no reconoce que la Sra.  sea dueña de la finca objeto de la demanda, amén de haberse extendido a su favor la inscripción registral cuya cancelación también se interesa.

            Quinto. Antes de entrar en la consideración de los títulos invocados por las partes, ha de señalarse que la identidad de la finca a la que se refiere la demanda con la sucesivamente vendida e inscrita en el Registro de la Propiedad de Muros no es cuestión controvertida, porque en las contestaciones a la primera demanda se admite expresamente tal identidad, (folio 63 "Domingo  compró legalmente la finca aludida"; folio 71 "aunque la finca en cuestión ya no pertenezca a mi mandante"), como no podía ser menos al basar su oposición, entre otras razones, en que fue vendida al Sr.  por D. Belarmino, y en la hecha en representación del Sr.  tampoco se discute, amén de resultar de la comparación de la descripción obrante en las escrituras públicas otorgadas por los demandados y consiguientemente en folia registral con la de la demanda, una vez salvada la omisión del lindero este, mero error de transcripción perfectamente subsanable por las descripciones de las dos parcelas que agrupa, y del apartado 1 del informe pericial del Sr. Lourido, aparte de que, en otro caso, el Sr ... no habría tenido éxito en la acción ejercitada con arreglo al artículo 41 de la Ley Hipotecaria por tratarse de finca distinta de la inscrita. Por lo demás la posesión inmediata de los mentados precaristas se cohonesta perfectamente con la mediata de la Sra. , conforme a lo previsto por el artículo 432 del Código Civil, ya que el artículo 445 se refiere al supuesto de posesiones incompatibles, que no es el caso.

            Sexto. Establecido lo anterior y admitido, amén de probado con la correspondiente documental pública, que el Sr...., titular registral del dominio, otorgó escritura pública de compraventa de la finca litigiosa, de cuyo dominio era titular registral, a favor del Sr. , que a su vez la inscribió, procede en un orden lógico determinar si éste reúne los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que ataca la parte demandante, que sostiene la nulidad del contrato de compraventa por simulación y por dolo y la mala fe del comprador, tesis que apoya en una diversidad de indicios; de ellos consta que es primo del vendedor y nieto de quienes vendieron a éste (confesión a las cuarta y quinta) y que el precio, igual al de la venta anterior, se confiesa recibido al otorgar la escritura; en cambio no sucede lo mismo respecto a las restantes, pues, mientras se adujo que era vecino del lugar y sabedor, por tanto, de a quien correspondía realmente la propiedad de la finca y quienes la poseían, así como de la existencia del proceso anterior, para su confesión judicial se le plantearon posiciones que suponen un cambio de postura, relativas a que no conoce el terreno en disputa (sexta) ni es vecino del lugar (séptima), afirmada ésta, con lo que desaparece el cimiento sobre el que se construía el conocimiento de la situación jurídica y posesoria que podría implicar su mala fe, y negada de modo convincente aquélla, dato desfavorable a la simulación; sin duda el parentesco no basta para entender probada ni la simulación ni la mala fe, como tampoco el precio confesado, que, como es sabido, no es infrecuente, y en la propia escritura aparece que era soltero y de profesión mecánico, por lo que el precio (doscientas cincuenta mil pesetas) no puede entenderse imposible para su capacidad económica; asimismo no hay razón para aceptar que la causa esté teñida de ilicitud y en lo concerniente al dolo la demandante no está legitimada, porque no fue parte en el contrato y, por tanto, no prestó consentimiento que pudiese viciarse (artículo 1.302 del Código Civil). En conclusión la parte demandante no se exoneró de la carga probatoria que le atañía (artículos 1.214 y 1.277 del Código Civil y 34, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria) e, incluso en el supuesto de que el vendedor no fuese dueño, conforme al artículo 609 de aquél ("por la ley") y al párrafo primero del citado artículo 34, así a la jurisprudencia (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de cinco y ocho de febrero de 1962, quince de junio de 1966, diez de febrero de 1983, veintidós de mayo de 1985 y veintiséis de febrero de 1990), el Sr. Caamaño adquirió "a non domino" el dominio del inmueble cuestionado; obviamente, de ser el vendedor dueño, no habría dificultad alguna.

            Séptimo. En el sistema del Código Civil la transmisión de la propiedad no se opera sólo por el contrato, sino que se precisa también la tradición; así se desprende de sus artículos 609 y 1.095, que incorporan la llamada teoría del título y el modo. Ello supone que para que se produzca el efecto traslativo del dominio ambos sean válidos, pero los requisitos de validez de uno y otro son distintos, lo que no ha de extrañar porque también difieren sus consecuencias: el contrato es generador de obligaciones (artículos 1.254 y 1.258 del Código citado) y la tradición causa el cambio de la atribución del dominio. Precisamente la tradición es nula si el pretendido transmitente no es dueño o carece de poder de disposición sobre la cosa, mientras que, como se verá, no ocurre lo mismo en el caso del contrato. En el caso del que aparece en la escritura pública de doce de agosto de 1993 se pretende su nulidad por diversos motivos. Respecto a la simulación por carencia de causa y dolo se dan, respectivamente, el mismo vacío probatorio y la falta de legitimación que en el caso de la otra compraventa, con idénticas consecuencias. Se aduce también la nulidad por falta de objeto al tratarse de venta de cosa ajena. La antigua jurisprudencia que la consideraba nula, inspirada en la vieja doctrina científica construida en torno al artículo 1.599 del Código Civil francés, congruente con el sistema de transmisión del dominio por el solo contrato, sin necesidad de tradición, que dicho cuerpo legal contiene, quedó superada a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de uno de marzo de 1949, seguida por las de uno de marzo de 1954, veintisiete de mayo de 1957, cinco de julio de 1958, siete de abril de 1971, dieciséis de mayo de 1974, cinco de julio de 1976, tres de julio y treinta y uno de diciembre de 1981, doce de abril y veintisiete de mayo de 1982, cinco de mayo de 1983, etcétera. De hecho la propia jurisprudencia francesa introdujo modulaciones al respecto, al igual que la italiana, que condujo al cambio de criterio legal en el nuevo Código de 1942. Realmente no hay argumentos legales sólidos en nuestro ordenamiento para sostener la nulidad de la venta de cosa ajena, al no existir precepto que la declare expresamente ni excluya la posibilidad de contratar sobre las no propias; al contrario el artículo 1.271, párrafo primero, del Código Civil proporciona amplia base para entender otra cosa. La validez de la venta de cosa ajena es perfectamente coherente con el sistema del título y el modo para la transmisión de la propiedad y era la solución de los precedentes romanos e, incluso, la del derecho alemán, que prevé expresamente la obligación del vendedor de transmitir el dominio de la cosa (parrafo 443 BGB). Cuestión distinta es que el comprador haya consentido por error o dolo, vicios que sólo él, no un tercero, puede hacer valer frente al vendedor, de acuerdo con el mencionado artículo 1.302.

            Octavo. Por el contrario se estima probado que la finca a que se refiere la citada escritura pública de 1993 es distinta de la que aparece en el documento privado que se invoca como título de adquisición, ya que: a) no coinciden la denominación ni la superficie, ni se indican, salvo el occidental, los linderos de la segunda; b) la posesión mediata con posterioridad a 1972 de la Sra. , al menos, hasta la interposición de la demanda y de su marido hasta su fallecimiento está demostrada por la testifica) practicada en el proceso especial del artículo 41 de la Ley Hipotecaria e, incluso, por el mismo planteamiento de éste; c) el Sr.  afirmó que poseía la finca "Prádo de Riba do Canle" desde su compra en 1972 (a la posición segunda), por lo que sería otra distinta de "Prado da Leña"; d) el Sr.  no autorizó la construcción de las arquetas ni la plantación de castaños en la finca "Prado da Leña" (a la posición undécima) y no sabe si lo hizo  D. Belarmino (a la duodécima), otro dato que excluye su posesión; e) dicho demandado reconoce que de una de las arquetas salen dos conducciones, una propiedad de la Sra. M... que riega la misma finca "Prado da Leña", lo que sería absurdo si la finca no fuese de ella (a la decimotercera); f) también admite el aprovechamiento de "Prado da Leña" por las actoras Sras.  (a la decimocuarta); g) en la escritura pública de compraventa de 1922 se venden a los padres de D. Belarmino las fincas "Prado do Canle" (número 44) y "Prado da Leña" (número 35), una de las dos que formó la que es objeto del litigio, y otra denominada "giba do Prado do Canle" (número 39), lo que es indicativo de que no hay equivalencia en las denominaciones.

            Noveno. Las costas de primera instancia se rigen por el artículo 523, párrafos primero y segundo, y las de ésta segunda por el 736, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            VISTOS los artículos citados y demás aplicables.

            En nombre de S. M. El Rey

 

FALLAMOS:

 

            Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. González Cerviño, en representación de Dª. María , lo desestimamos en cuanto a los otros demandantes, revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de declarar que la finca objeto del contrato de compraventa otorgado en escritura pública el doce de agosto de 1993 por D. Domingo  y Dª. Adelina coma vendedores y D. Domingo  como comprador es distinta de la finca que fue objeto de compra por D. Domingo  a D. Belarmino en documento privado de fecha veintiuno de enero de 1972 invocado como título de adquisición de los vendedores en dicha escritura pública, la confirmamos en lo demás, imponemos a los demandantes las costas causadas en primera instancia a D. José Domingo  y no hacemos especial pronunciamiento sobre las restantes de ella ni las de apelación. Devuélvanse los autos, con certificación presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.

            Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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