Sentencia Civil Nº 150/20...ro de 2004

Última revisión
27/02/2004

Sentencia Civil Nº 150/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 904/2002 de 27 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 150/2004

Núm. Cendoj: 28079370202004100020

Núm. Ecli: ES:APM:2004:2784

Núm. Roj: SAP M 2784/2004

Resumen:
Considera la Sala que no puede aceptarse, sin más, que el demandado venga obligado al pago de todos los gastos de comunidad que genere el local, al no existir pacto entre las partes en relación a dicho particular, pues pueden concebirse gastos de comunidad que deban ser abonados por el propietario y que no puedan ser repercutidos al inquilino por no tener la consideración de servicios o suministros.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 904 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 805/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 904/2002, en los que aparece como parte apelante Oscar representado por el procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, y como apelado Jose Luis, representado por la procuradora Dª JOSEFINA RUIZ FERRAN, sobre desahucio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 26 de junio de 2.002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, en nombre y representación de D. Oscar, contra D. Jose Luis, representado por la Procuradora Dª JOSEFINA RUIZ FERRAN, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por DON Oscar contra DON Jose Luis por considerar que el juicio de desahucio no es el cauce procesal adecuado para resolver las cuestión litigiosa surgida entre las partes, se alza la parte demandante que alega infracción del artículo 444.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; falta de motivación de la sentencia apelada y que la demanda de desahucio por falta de pago de los gastos de comunidad debe considerarse correcta y no debió de ser rechazada. La parte demandada-apelada solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: El primero de los motivos debe ser repelido, pues es evidente que el artículo que se cita como infringido no puede ser interpretado en el sentido restrictivo que propone el apelante, pues es presupuesto necesario para que prospere la acción de resolución que se promueve, que resulte probado el incumplimiento por el arrendatario del pago de las rentas o de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario, y lo que, precisamente ha tratado de demostrar el demandado, y el Juez ha acogido, es que no está acreditada la obligación de pagar los gastos de comunidad del local, así como la improcedencia del juicio sumario del nº 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para resolver el conflicto entre las partes, lo que nos lleva al examen del segundo motivo, esto es, falta de motivación.

No puede confundirse falta de motivación, con una motivación escueta, ni con motivación contraria a los intereses de la parte que alega el defecto procesal. Dicho esto, de la prueba practicada en este procedimiento y, en concreto, de la documental aportada en el acto del juicio, se desprende claramente la existencia de una discrepancia entre las partes en el contrato de arrendamiento respecto a las cantidades que deben ser abonadas por repercusión al arrendatario del importe de servicios y suministros como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994; discrepancias que quedan de manifiesto a través de las comunicaciones entre ambas partes y especialmente del documento nº 1 aportado por el demandado en el acto del juicio en el que manifiesta su disconformidad con la equiparación que pretende el arrendador con los gastos de comunidad del local. Ante dicha discrepancia, la solución al conflicto planteado exige un examen detallado de la procedencia de las repercusiones propuestas por la parte actora, cuyo conocimiento excede del estrecho marco del juicio sumario en el que nos encontramos, sin que pueda aceptarse, sin más, que el demandado venga obligado al pago de todos los gastos de comunidad que genere el local, al no existir pacto entre las partes en relación a dicho particular, pues pueden concebirse gastos de comunidad que deban ser abonados por el propietario y que no puedan ser repercutidos al inquilino por no tener la consideración de servicios o suministros. Por ello, con independencia de que las cantidades que por repercusiones se solicitan por la actora pudieran estar ajustadas o no ajustadas a Derecho, cuestión que no puede dilucidarse en este proceso, sino en el ordinario correspondiente, es lo cierto que la oposición formulada por el arrendatario a los incrementos y repercusiones propuestos en un momento transitorio próximo a la entrada en vigor de la nueva Ley arrendaticia, debe considerarse justificada, no pudiendo olvidarse que el arrendador ha dispuesto del cauce procesal específico previsto en el derogado artículo 39.4 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, para resolver dichas diferencias ante la oposición formulada por el arrendatario, al que no ha acudido, y actualmente el del procedimiento ordinario para solventar dichas diferencias.

TERCERO: Por último, la consignación cautelar efectuada por el demandado de las sumas reclamadas antes de la celebración de la vista, no puede tener los efectos que se pretenden por el recurrente, pues si bien es cierto que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no contempla dicha consignación "ad cautelam", tampoco la prohibe. El artículo 22.4 de la ley Procesal vigente no puede interpretarse en el sentido restrictivo de entender que una vez consignada la renta debe terminar necesariamente el proceso por enervación de la acción, sin posibilidad de entrar a analizar las excepciones que el demandado pueda oponer, puesto que ello limitaría en términos no ajustados a la tutela judicial efectiva el derecho de defensa del arrendatario, quien quedaría privado de oponerse, ante el temor fundado de que si su oposición no prosperase indefectiblemente se resolvería el contrato.

Sin embargo, en el caso presente, al no estar fundada la acción de resolución ejercitada, por faltar un elemento básico, esto es, que el arrendatario esté obligado al pago de los gastos de comunidad del local, la consignación efectuada carece de relevancia.

CUARTO: No acogiéndose ninguno de los motivos del recurso, procede su desestimación y la imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Oscar contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil dos, recaída en los autos de juicio verbal seguidos con el nº 805/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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