Sentencia Civil 150/2009 ...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 150/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 88/2009 de 04 de mayo del 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 150/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100249

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00150/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100090

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2008

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NUMERO CIENTO CINCUENTA

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON CARLOS J. ALVAREZ FERNANDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

En la Ciudad de Palencia, a cuatro de Mayo de dos mil nueve.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaida en el mismo de fecha 27 de Noviembre de 2.008, entre partes, de una, como apelante DOÑA Belinda representada por el Procurador D. Juan-Luis Andrés García y defendida por la Letrada Dª Esther Rodríguez y de otra, como apelada, DON Primitivo representada por el Procurador D. Luis Antonio Herrero Ruiz y defendida por el Letrado D. Ramón Gusano Saenz de Miera, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia literalmente dice: "FALLO.- Que debo desestimar en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Andrés García, en la representación ostentada de la parte actora, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a el deducidas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta Ciudad dictó sentencia en fecha 27 de Noviembre de 2.008 por la que desestimó la demanda presentada por Doña Belinda dirigida contra D. Primitivo , y contra la misma se alza la representación de Doña Belinda que entiende la existencia de error en la valoración probatoria, en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

En el escrito de demanda la representación de Doña Belinda describe que en fecha de 20 de agosto de 2.006 hallándose en la localidad de Villambroz tropezó con un cable que daba energía eléctrica a una caseta de feria existente o ubicada en dicha localidad en razón a celebrarse en la misma fiestas patronales; y que a consecuencia de tal tropiezo cayó al suelo y se le produjeron lesiones de las que quedan secuelas que son por las que reclama, reclamación que se extiende a indemnización por días de baja, y a gastos derivados de encargo de informe pericial que se presentó también con el escrito de demanda. La sentencia de instancia desestima la demanda, que había sido ejercitada al amparo del Artículo 1.902 del C. Civil , fundamentalmente porque dice que de la prueba practicada no se desprende cuales son las circunstancias del cableado con el que Doña Belinda se pudo tropezar, cuyo conocimiento entiende esencial al efecto de concretar la pretendida responsabilidad del codemandado. Es precisamente contra dicha conclusión que se alza la representación de Doña Belinda que entiende que ya la prueba que se practicó en el acto del juicio era suficiente para acreditar la mala colocación del cable, y la potencialidad en atención a su colocación de dar lugar a hechos como el que nos ocupa, y además pidió prueba en segunda instancia, y de dicho recurso se dio traslado al demandado que siguió oponiendose a las pretensiones de la actora. La petición de prueba en esta segunda instancia se denegó por no concurrir los requisitos que para ello establece el Artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien como diligencia final, en atención a las circunstancias concurrentes referidas a la prueba solicitada y el resultado de la misma -en concreto informes pedidos a la Junta Vecinal de Villambroz-, se acordó la práctica de prueba testifical, como diligencia final, y depusieron el Presidente de la Junta Vecinal en el momento de suceder los hechos, y también la actual Presidenta de la misma; celebrándose vista con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.- Se ha dicho ya que la acción ejercitada por la representación de Doña Belinda se amparaba en el Artículo 1.902 del C. Civil que dice que "El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Siguiendo al Tribunal Supremo se debe de afirmar que para declarar la culpabilidad como consecuencia de determinada conducta o actividad, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo, acto u omisión que infringe normas de cautela y previsión establecidas por el Ordenamiento y socialmente aceptadas, primando los principios de previsión del riesgo que pueda derivar del empleo del medio productor del evento;

b) La producción de un resultado dañoso habiendose atenuado el inicial criterio subjetivo a través de una cierta objetivación;

c) La relación del nexo causal entre ambos requisitos (entre otras Sentencia de la Sala Primera de 20 de Mayo de 1.998 ).

El mismo Tribunal Supremo dice en su sentencia de 9 de octubre de 2.000 , que el Artículo 1.902 ha experimentado una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, aunque desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal; y en la de 12 de diciembre de 2.000, que la responsabilidad sigue anclada en un indiscutible subjetivismo, con independencia de las progresivas actuaciones; y en la de 20 de junio de 2.001, que la jurisprudencia no ha objetivado plenamente en su exégesis del Artículo 1.9002 su criterio subjetivista y sí unicamente ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado.

El Tribunal Supremo, al hablar de la teoría del riesgo, que precisamente pretende corregir el excesivo subjetivismo a que se hacía referencia en la sentencia de 20 de junio de 2.001 , dice también en su sentencia de 12 de julio de 1.999 que "si bien nuestro Código Civil no establece la culpa objetiva, la jurisprudencia en una interpretación socializadora del derecho y de la adecuación a la realidad social actual, en relación a la realización de actividades de riesgo, algunas veces ejecutadas de forma deshumanizada, viene decretando la responsabilidad cuasi objetiva derivada del riesgo acreditado, que se instaura, se mantiene y se consiente no obstante estar dotado de suficiente carga de peligrosidad para que en un momento determinado genere un efectivo daño".

Corolario de lo anterior es afirmar que la consecuencia fundamental de la aplicación de la teoría del riesgo, es la inversión de la carga de la prueba, quebrando así la norma general del Artículo 217 de la L.E. Civil que establece que es a aquel a quien afirma la existencia de un hecho al que corresponde la carga de su prueba, de tal forma que de aplicarse la teoría del riesgo por entender concurrentes los requisitos que para ello se establecen en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es aquél que genere el riesgo, a quien le corresponde demostrar su ausencia de responsabilidad en los hechos productores del daño.

No obstante lo anterior debe de advertirse que la inversión de la carga de la prueba que comporta la aplicación de la teoría del riesgo, no es sino la consecuencia última de la aplicación de tal teoría, y que opera ante la ausencia de prueba, o cuando la practicada es incompleta, de tal forma que la consecuencia de tal ausencia de prueba, o de las carencias de ésta, repercuten en aquél que tenía la obligación de probar, en el supuesto de aplicación de teoría del riesgo al causante del mismo. Sin embargo cuando existe prueba suficiente practicada se puede concluir en que es indiferente la aplicación de la teoría del riesgo o no, por lo que debe atenderse al contenido de la misma y en consecuencia a lo que de él se deriva, esto es la responsabilidad que se reclama, o la ausencia de responsabilidad con la que el demandado se opone a las pretensiones que contra él se dirigen, afirmación que se hace con carácter general, y también atendiendo al caso que nos ocupa.

En el supuesto que se estudia la pretendida colocación de un cable en una localidad rural, en un ambiente festivo, con la consecuencia del tránsito permanente de personas cuando menos en momentos concretos del día en sus inmediaciones, genera un riesgo y en provecho propio del que lo coloca; y ello por sí supondría, conforme a los criterios citados, la inversión de la carga de la prueba, mas aún con todo y atendiendo a la prueba practicada, se ha de considerar que sin necesidad de acudir a tal criterio, se ha demostrado la responsabilidad del codemandado, como se estudia en el fundamento jurídico siguiente.

TERCERO.- Como se ha dicho ya en el anterior fundamento jurídico, es preciso demostrar para concluir en la responsabilidad del demandado, la existencia de una acción negligente, de un daño ocasionado a tercero y de la relación de causalidad entre el actuar negligente y el daño en cuestión. Acreditados el daño y así también, en razón a la prueba practicada, que las lesiones de Doña Belinda se produjeron por caida al tropezarse con el cable que se cuestiona, la situación a considerar es la ubicación del cable, y la potencialidad lesiva que derivaría de la misma. El Juzgador "a quo", refiere desconocimiento de tal circunstancia, y así también la ausencia de otros lesionados, o si se quiere de incidentes a consecuencia de la colocación del cable en cuestión. Ello nos conduce a hacer exégesis del criterio que ha de seguirse en este Tribunal al revisar la valoración probatoria de la instancia. Esta es posible cuando en la sentencia de instancia se haga una valoración probatoria manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica, y ello fundamentalmente por respeto al principio de inmediación que preside la práctica de la prueba directa en el Juzgado, que hace que el Juzgador se perciba de circunstancias o situaciones que están vedadas al Tribunal de alzada, y también porque aunque no unívocos, los criterios de lógica seguidos por el Juzgado no dejan de ser desde un punto de vista genérico, también los que ha de utilizar el Tribunal y de ahí su respeto necesario.

Sin embargo en el caso que nos ocupa y sin necesidad de entrar en el estudio de la prueba que se practicó en la instancia, en esta alzada y en diligencia final se han practicado dos pruebas testificales -de la actual Presidenta de la Junta Vecinal de Villambroz y del que lo era en el momento de suceder el accidente-, y en concreto de la última se extrae la conclusión de la existencia de un cable que unía dos casetas de feria, que el cable no tenía ningún tipo de señalización, que con él tropezó Doña Belinda , y que una vez ocurrido el incidente origen de actuaciones, quienes ocupaban la caseta titularidad del ahora demandado la cerraron de forma inmediata. Así también el ex-Presidente de la Junta Vecinal se explayó en lo que él consideraba inadecuada colocación del cable, y si a ello se une la circunstancia de que los hechos suceden en horas de noche, lo que debió haber sido previsto por D. Primitivo , como también que en el lugar donde suceden los hechos iban a deambular personas en tales horas, tanto jóvenes como mayores, y que éstas últimas tienen limitación de vista y movilidad, parece lógico concluir en que la colocación del cable en la forma que se hizo constituye una acción negligente, ejecutada con ausencia de previsibilidad de que la no adopción de precauciones debidas podía ocasionar hechos como el que nos ocupa, y de ahí que debe atribuirse responsabilidad en el accidente en cuestión al demandado. Debe de valorarse, por encima de que no acaeciesen incidentes a mayores del que ahora se estudia, que además de que por la entidad demográfica de la Junta Vecinal no cabe suponer un extenso número de días de colocación de las casetas a que estaba anclado el cable en cuestión, Doña Belinda es una mujer de 78 años, como se advierte, quiérase o no con limitación de vista y movilidad, y que precisamente por ello no puede achacársele falta de diligencia o comportamiento inadecuado, pues ya su propia circunstancia supone una limitación de facultades -piénsese que una de las secuelas a valorar es por agravación de una artrosis-. Por ello la atribución de responsabilidad que se hace.

CUARTO.- Entrando en la determinación de las consecuencias económicas de la estimación de la demanda, se advierte que en el escrito rector del procedimiento se piden la cantidad de 250 Euros, gasto derivado del encargo de informe pericial que se presentó junto con el escrito de demanda y que fue ratificado en juicio; indemnización por 75 días impeditivos, é indemnización por 11 puntos de secuelas. Se trasluce de lo dicho, que no es sino transcripción del contenido de la demanda, que la defensa de Doña Belinda se ampara en el baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que aunque no es de aplicación al caso, puede ser un referente indicativo para determinación de la cantidad indemnizatoria. Se advierte también que la aplicación del baremo se pide para que se tenga en cuenta las cantidades indemnizatorias aprobadas por resolución de 24 de Enero de 2.006, y todo a ello nada cabe objetar atendido ya lo dicho.

En razón a la petición que se formula, y entrando en su estudio, se advierte que:

a) No procede conceder cantidad alguna por gastos de peritaje, pues tendrán encaje para su reclamación en ámbito o procedimiento distinto al que nos ocupa.

b) Si se concede el total de la cantidad que se solicita por días de baja impeditivos. Valorando el informe de la Seguridad Social, los días de baja serían los comprendidos entre el 20 de agosto y el 2 de noviembre de 2.006, que salvo error del Ponente que redacta esta sentencia, é incluyendo ambos días, pues en ellos también se produjo incapacidad, resultan ser 75 dias.

c) Por lo que se refiere a la petición de secuelas se advierte que la que se hace por limitación de movilidad referida a flexión y extensión no sólo es conforme a baremo, sino que no se solicita la cantidad superior que en este se establece, y por ello se entiende adecuado.

Sin embargo y por lo que se refiere a la gonalgia potstraumática con valoración de artrosis previa, se solicitan, conforme informe pericial presentado el máximo de 5 puntos, sin que se encuentre justificación suficiente para ello en el informe pericial en cuestión, y de ahí que se van a conceder 3 puntos.

En atención a lo anterior la cantidad de condena que se solicita debe de reducirse en 1.350,96 Euros, resultado de sumar 1.100,96 Euros que es el importe de los puntos tal y como han sido pedidos y no concedidos, y los 250 Euros de gastos de peritaje, de lo que resulta que la cantidad de condena es la de 8.631,57 Euros.

En el escrito de contestación a la demanda se objetó por el demandado la mayor objetividad del informe de Seguridad Social para fundamentar en él la indemnización a conceder, mas esta Sala en atención a la concreción del informe pericial que se ha tomado como referencia para valoración de secuelas, y atendida en esencia su fiabilidad derivada de su contenido e incluso de la valoración de secuelas, por mas que se haya producido una modificación, y atendiendo también a que propiamente es el único informe pericial presentado con tal carácter, y que fue ratificado en juicio, ha entendido procedente tomarlo como referencia a efectos de valoración de secuelas.

QUINTO.- COSTAS.- No se hace pronunciamiento en las costas de primera instancia, al producirse la estimación parcial de la demanda (Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

No se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada al producirse la estimación del recurso (Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS, los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Belinda contra la Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palencia en autos de que dimana el presente Rollo de Sala debemos REVOCAR como REVOCAMOS la mencionada sentencia y en consecuencia de lo anterior ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por DOÑA Belinda y dirigida contra DON Primitivo , DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS a éste último a que satisfaga a la actora por los conceptos estudiados en la fundamentación jurídica de esta sentencia, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (8.631 ,57 Euros) que devengará el interés legal desde la fecha de esta sentencia, y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.