Sentencia Civil Nº 150/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 615/2008 de 24 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 150/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100112


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000150/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alzira con el nº 000615/2008, por Dª Herminia representado en esta alzada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y dirigido por el Letrado D. José Vicente Ferrer Canet contra D. Eliseo y la aseguradora Mutualidad de Levante representados en esta alzada por la Procuradora D.ª Teresa Pérez Orero y dirigidos por la Letrada Dª Mª Vicenta Sanchis Ridaura, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Herminia .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Alzira en fecha 29 de Septiembre de 2.009 contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Araceli Romeu Maldonado, en nombre y representación de Dª Herminia , contra D. Eliseo y contra la aseguradora Mutualidad de Levante, representada por Dª Nuria Ferragud Chambó, debo condenar y condeno a los demandados a abonar, de forma conjunta y solidaria a la actora la suma de 4.259,99 euros. Asimismo, la compañía aseguradora deberá abonar el interés legal del artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas"

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Herminia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Marzo de 2.010.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Herminia formuló, con fundamento esencial en el artículo 1.902 del Código Civil y 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 9.176 '82 euros, correspondiente a las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente acaecido el día 20 de Junio de 2.007, cuando yendo como ocupante del turismo Citroen C-15 matrícula F-....-FF por la calle Tetuán de Alzira, al llegar a la altura de la de José María Llopico, dicho móvil fue colisionado por el Nissan Primera matrícula G-....-UY , que accedió al cruce sin respetar la señal de ceda el paso que le afectaba, pretensión que dirigió contra Don Eliseo , en su condición de conductor del Nissan y contra la Mutualidad de Levante como entidad que le prestaba cobertura. De la suma reclamada, 8.022'82 euros respondían a los 150 días que estuvo lesionada, de ellos 90 impeditivos, a dos puntos de secuelas y al 10% del factor de corrección sobre éstas y los restantes 1.154 euros a gastos médicos. Los demandados se allanaron parcialmente a la demanda, en cuanto a la cantidad de 4.259'99 euros ( 3.805'99 euros por 45 días impeditivos, dos puntos de secuelas y 10% del factor de corrección y otros 454 euros de gastos médicos), oponiéndose en cuanto al resto. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados a abonar a la actora, de forma conjunta y solidaria, la suma de 4.259'99 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a cargo de la aseguradora y ello sin hacer expresa imposición de costas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la Sra. Herminia con un doble fundamento, de un lado, el carácter vinculante de la oferta efectuada por la aseguradora al perjudicado conforme a la doctrina del acto propio y de otro, la procedencia de los gastos médicos rechazados.

SEGUNDO.- En lo atinente al primer motivo del recurso, se ha de decir que frente a los 150 días de lesión reclamados por la Sra. Herminia ( 90 impeditivos y 60 no impeditivos), la juzgadora de instancia entendió en el segundo fundamento de derecho, que esa dimensión temporal no venía respaldada por informe alguno, por lo que había estar a lo dictaminado por el Médico Forense que fijó el tiempo de estabilización de las lesiones en 45 días, todos ellos impeditivos ( f. 59 y 61), y en cuyo contenido se había ratificado ( f. 115). Efectivamente, la jurisprudencia ( SS. de la Sec. 1ª de la A.P. de Huelva de 31-3-05, Sec. 4ª de La Coruña de 8-3-06, Sec. 7ª de Asturias de 31-3-06, Sec. 1ª de Pontevedra de 5-10-06 y Sec. 4ª de Barcelona de 17-10-07 , a título de ejemplo) ha venido entendiendo que son distintos los conceptos de baja laboral y el de baja a los efectos de determinar los días invertidos para conseguir la estabilización de las lesiones, mas allá del cual se entiende que ha producido una secuela que por ello debe valorarse independientemente. El período de incapacitación tan sólo comprende el de estabilización o consolidación de las lesiones, más nunca el tratamiento rehabilitador el cual puede prolongarse mucho más allá de la consolidación definitiva de las lesiones padecidas. Como indica la SS. de 15-1-08 de la Sec. 3ª de la A.P. de La Coruña , la incapacidad temporal que se indemniza es el tiempo invertido por una persona hasta obtener la estabilización de los padecimientos que son consecuencia del siniestro. Cuando ya no puede obtenerse una mejoría (aunque pueda seguir precisando tratamiento médico por más tiempo, e incluso de por vida), las lesiones se han estabilizado, y los males que pueda continuar sufriendo pasan a constituir secuelas. En el mismo sentido la SS. de 8-5-08 de la Sec. 19ª de la A.P. de Barcelona , considera que debe entenderse como periodo curativo el de la consolidación o estabilización de las lesiones y no el que transcurra hasta el alta clínico-laboral o el fin del tratamiento rehabilitador. La parte apelante no cuestiona este razonamiento, sino que considera que, dado que la codemandada Mutualidad de Levante hizo a la Sra. Herminia una oferta motivada por importe de 6.158'70 euros, correspondiente a 90 días impeditivos a razón de 50'35 cada uno, más otros 60 días no impeditivos con una correspondencia de 27'12 euros ( documento número dieciseis de la demanda al f. 23), no podía ahora ignorarla adaptándola al resultado del informe médico forense, sin ir contra sus propios actos, siendo el paso siguiente determinar la proyección de dicha doctrina al caso enjuiciado.

TERCERO.- Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 2.009 , por todas, la doctrina jurisprudencial seguida ( SS. de 5-3-91, 12-4-93, 10-6-94, 30-10-95 y 30-9-96 ), exige para que los actos propios vinculen a su autor, que sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado; no produciendo efectos en el caso de que el acto esté viciado por error provocado (SS. de 30-9-92 ), o cuando se violenta el consentimiento del otorgante. En la de 22-10-03 se exige para que los actos propios sean vinculantes, que se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos (SS. de 16-2-88, 25-1-90, 12-7-90 6-11-90, 11-3-91, 14-5-91 y 27-11-91 ), así como es del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto (SS. de 22-9-88, 10-10-88, 4-6-92 y 10-11-92 ). Pues bien, como dice la SS. del T.S. de 13-3-08 , no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto propio, en cuanto que no es de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor (SS. de 16-2-88, 5-4-91, 7-4-94 y 10-6-94 ). En relación a la situación enjuiciada se ha de señalar lo siguiente : 1º) El ofrecimiento que tuvo lugar el 4 de Enero de 2.008 (documento número dieciseis de la demanda al f. 23), fue rechazado tácitamente por la Sra. Herminia , pues nada indicó al respecto. 2º) El 14 de Marzo de 2.008 se incoó juicio de faltas número 103/08 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alzira (documento número doce de la demanda al f. 19). 3º) El Médico Forense emitió su informe el 30 de Abril de 2.008 ( f. 59 y 61). 4º) Por providencia de 28 de Mayo se señaló para la celebración del juicio el día 15 de Julio de 2.008 ( documento número trece de la demanda al f. 20). 5º) El 15 de Julio de 2.008 la Sra. Herminia renunció a las acciones penales, reservándose expresamente las civiles que pudieran corresponderle (documento número catorce de la demanda al f. 21) dictándose ese mismo día auto de sobreseimiento libre ( f. 22) y 6º) El 17 de Julio se comunica a la Mutualidad de Levante la aceptación de la oferta ( documento número veinte de la demanda al f. 27). Es evidente que, a la vista de lo expuesto, malamente puede hablarse de un acto propio vinculante para la aseguradora, ya que la actitud contradictoria es precisamente la que observó la demandante, al pretender acomodar a su personal conveniencia, una oferta que primeramente desechó de manera tácita y que luego, en función del desarrollo del juicio de faltas seguido, y previo abandono de éste, quiso de nuevo retomar, de ahí que proceda el rechazo del primer motivo del recurso. En cuanto al segundo, relativo a los gastos médicos excluídos ( documentos números siete al nueve de la demanda a los f. 13 al 15 de las actuaciones), señalar que, como bien indica la juzgadora de instancia, su data en Septiembre y Noviembre de 2.007 es claramente posterior a la estabilización de las lesiones, no estando, por tanto, justificada su necesidad, por lo que procede, en atención a lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Herminia contra la sentencia dictada el 29 de Septiembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 615/08, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dése al depósito constituído el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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