Sentencia Civil Nº 150/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 150/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 668/2010 de 25 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 150/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

ROLLO DE APELACIÓN 668/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA

JUICIO VERBAL 1.173/09

S E N T E N C I A 150

En Barcelona, a 25 de marzo de 2011.

La Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Gómez Canal ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 1.173/09 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, representada por el Procurador sr. Rodríguez y asistida por el Letrado sr. Cantalapiedra, contra DON Bienvenido , representado por la Procuradora sra. Vila y asistido por el Letrado sr. Fuertes y que penden en este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 29 de marzo de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio verbal 1.173/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 29 de marzo de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda presentada per la Comunitat de Propietaris del CALLE000 , número NUM000 - NUM001 , de Barcelona contra Bienvenido , i absolc el demandat esmentat. Imposo les costes del judici a l'actora."

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la actora preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación. Conferido legal traslado, DON Bienvenido se opuso al recurso y seguidamente las partes fueron emplazadas ante la Superioridad.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebrar vista, quedan vistos para dictar resolución.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA.

Por aplicación de los artículos 456.1º y 465.5º LECivil , el ámbito de competencia de este tribunal de apelación viene delimitado por el escrito de interposición del recurso presentado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA. La lectura del mismo a los folios 82 a 85 de las actuaciones evidencia que la actora trae al conocimiento de la Sala las mismas pretensiones incluidas en su escrito de demanda, disponiendo este tribunal del mismo material probatorio que en la instancia.

El primer paso para resolver la cuestión debatida pasa por concretar los hechos acreditados mediante la prueba obrante en autos (art. 209.2 y 3 LECivil ):

1º DON Bienvenido está integrado en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA como titular del piso NUM002 NUM002 (5,59% de coeficiente) desde el año 2.005 tal como admite al ser interrogado.

2º Mediante carta de 3 de septiembre de 2.007 el Institut del Paisatge Urbà i la Qualitat de Vida del Ayuntamiento de Barcelona comunicó a la Comunidad actora que sería procedente denegarle la subvención que había solicitado en el marco de la Campaña Municipal para la Protección y Mejora del Paisaje Urbano para la rehabilitación de la fachada. El único motivo mencionado era la falta de respeto a la "Reconducció o eliminació de condicionadors d'aire en façana" que había detectado el técnico municipal el 21/05/07 y que se refiere al piso NUM002 NUM002 del sr. Bienvenido (documentos 1 y 2 de la demanda y testifical sr. Valeriano ).

3º Para salvar ese escollo, en la junta ordinaria celebrada el día 17/9/07, se acuerda remitir un escrito al hoy demandado para que proceda a la retirada de dicha instalación de la fachada (documento 3 de la demanda). Esta decisión se pone en conocimiento del sr. Bienvenido tal como lo demuestra: - la testifical Don. Valeriano , empleado de la administración de la finca; - el reconocimiento del interpelado al ser interrogado; - sus manifestaciones en la junta de 14/11/07 (párrafo 3º del punto 1º, documento 7 de la demanda).

4º El día 26 de septiembre de 2.007 el técnico municipal realiza una nueva inspección a la finca y constata que se han retirado las antenas parabólicas pero no así el aire acondicionado del piso situado a la tercera altura -que se corresponde con el del sr. Bienvenido (documento 5 de la demanda y testifical Don. Valeriano )-, lo que llevó en fecha 18/10/07 (documento 6 de la demanda) a la denegación de una subvención que hubiera llegado a los 2.108,18€ (documento 11 de la demanda).

Fijados los hechos, ha llegado el momento de concretar las normas jurídicas aplicables. Para ello nos situamos en el campo de la responsabilidad extracontractual. El artículo 1.089 del Código Civil común reconoce entre las fuentes de las obligaciones las acciones y omisiones ilícitas o en que intervengan cualquier género de culpa o negligencia; para estas últimas, que es el supuesto que nos ocupa, el artículo 1.093 del mismo texto legal se remite a la regulación contenida en el capítulo II del título XVI del Libro IV del mismo, es decir, en los artículos 1.902 y ss. Este precepto, invocado por la actora en su demanda (hecho 6º y fundamento jurídico 3º ), establece que: "el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

Veamos ahora si el relato fáctico encaja en esta norma. En otras palabras, si concurren en el caso examinado los elementos constitutivos de una pretensión indemnizatoria fundada en dicho precepto, a saber, el daño en quien reclama, la acción u omisión negligente por parte del interpelado y la relación causa-efecto entre uno y otro ( Ss del Tribunal Supremo de 25-X-86 , 22-IV-87 , 29-XII-97 y 21 de enero de 2000 ):

1º El daño sufrido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, en su modalidad de beneficio dejado de obtener (art. 1.106 CCivil ), resulta innegable. La respuesta del Ayuntamiento de Barcelona a la instancia presentada por la actora en fecha 19/01/09, documentos 10 y 11 de la demanda, permite afirmar que la actora se ha visto privada de ingresar en su patrimonio 2.108,18€ que de una manera razonable hubiera obtenido de la Administración local como beneficiaria de la campaña para la Protecció i Millora del Paisatge Urbà.

Ahora bien, si tenemos en cuenta que no existe una nítida separación entre el patrimonio de la Comunidad interpelante y el del interpelado -éste forma parte de aquella en un 5,59% según documento al folio 15- el daño padecido por la actora ha de cifrarse en 1.990,33€ resultado de deducir del total perdido, 2.108,18€, aquella suma de la que sería beneficiario el propio interpelado (5,59% = 117,85€).

2º Del relato de hechos probados se observa que el sr. Bienvenido -que tenia instalado un aparato de aire acondicionado en forma contraria a la permitida por la ordenanza municipal en el piso de su propiedad, NUM002 NUM002 , equivalente a una altura de tres pisos-, no lo retiró de la fachada con anterioridad a la visita del inspector municipal cursada en fecha 26 de septiembre de 2.007 (documento 5 de la demanda). Y ello a pesar de que, según el testigo Don. Valeriano y el propio interpelado, le fue comunicada la decisión comunitaria de actuar en ese sentido.

La conducta subsiguiente del sr. Bienvenido , reflejada en el punto 1 del acta de la junta celebrada el 14/11/07, resulta elocuente: el hoy demandado, consciente de que con su actitud había perjudicado al colectivo, trató de combatir la decisión municipal, aunque sin éxito, porque según parece la retirada de la instalación de aire acondicionado de la fachada no fue completa (documentos 7 y 8 de la demanda).

3º La relación causal entre la tardía e incompleta retirada del aire acondicionado por parte del sr. Bienvenido y el daño ocasionado al patrimonio de la actora, en la proporción establecida, resulta innegable: - el propio señor Bienvenido la viene a admitir en el acta de la junta de 14 de noviembre de 2.007 a la que se acaba de hacer referencia cuando afirmó que tras sus gestiones se podría "volver a conceder así la correspondiente subvención" (folio 16) y - las decisions administratives de 3/09 y 10/10 de 2.007 y la de 31/07 de 2.008, en combinación con la testifical Don. Valeriano , demuestran que el único motivo de la denegación de la subvención fue la existencia de la instalación contraria a normativa propiedad del interpelado. Lo que hubiera sucedido con posterioridad en la finca, y que tanto enfatiza el demandado, en nada altera el resultado dañino ya consumado por su actuación tardía.

Así pues, colmada por la actora la carga de acreditar los elementos constitutivos de su pretensión conforme al art. 217.2º LECivil procederá revocar la sentencia de instancia y en su lugar se dictará otra por la que se condenará a la interpelada al pago de:

1º 1.990,33€ de principal por aplicación del precepto sustantivo arriba transcrito (art. 1.902 Código Civil general).

2º el interés legal generado por esa cantidad desde el día 8 de julio de 2.009, fecha de ingreso de la demanda en el Decanato de los juzgados de Barcelona, hasta hoy (arts. 1.100 y 1.108 CCivil ), momento a partir del cual el tipo legal se incrementa en dos puntos porcentuales hasta el pago completo (art. 576.1º y 2º LECivil ).

3º las costas de la primera instancia conforme al art. 394.1º LECivil pues la estimación de la demanda ha de considerarse sustancial.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La estimación del recurso justifica que las costas causadas por su seguimiento no se impongan a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el art. 398.2º LECivil .

Fallo

Que estimo el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA contra la Sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2.010 en los autos de juicio verbal 1.173/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 49 de los de Barcelona y en consecuencia:

REVOCO dicha resolución y con estimación sustancial de la demanda rectora del proceso CONDENO a DON Bienvenido a que abone a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA:

1.1.- MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (1.990,33€) en concepto de principal.

1.2.- El interés legal generado por esa cantidad desde el día 8 de julio de 2.009 hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago completo, el tipo se incrementa en dos puntos porcentuales.

1.3.- Las costas de la primera instancia jurisdiccional.

2º Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes y el depósito se restituirá a la recurrente.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- En esta fecha y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.