Sentencia Civil Nº 150/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 150/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 70/2011 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 150/2011

Núm. Cendoj: 47186370012011100151

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00150/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 70/11

SENTENCIA Nº 150/11

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a veintitrés de Mayo de dos mil once.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 261/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Medina del Campo , seguido entre partes, de una como demandante- apelante D. Emiliano , mayor de edad, con domicilio en Baracaldo (Vizcaya), representado por el Procurador Sr. Burgos Hervás y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Higuero Lázaro, y como demandado-apelado D. Nazario , mayor de edad, con domicilio social en La Seca (Valladolid), representado por el Procurador Sr. Fresno Quevedo y asistido por la Letrada Dª Isabel Aguilar Mateos; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30 de Septiembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por Emiliano representado por el Procurador Sr. Pérez Arias, como demandante, contra Nazario , absolviéndole de los pedimentos en su contra formulados.- Todo ello con imposición de las costas procesales al demandante.".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Emiliano interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido a su instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medina del Campo con el número 261/2.008 contra D. Nazario , en la que se desestima la demanda por él formulada en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que entiende el ahora apelante le han sido ocasionados por el demandado con motivo de las lesiones sufridas por el caballo de su propiedad, "Deseado LXXIV", mientras se encontraba estabulado en las instalaciones del demandado merced a un contrato verbal de pupilaje, cuidado, vigilancia, entrenamiento y doma, a consecuencia de las cuales el equino ha perdido un ojo y presentaba una infostura al salir del hospital en que fue intervenido y por las que ha resultado finalmente inútil para las funciones de monta y participación en concursos morfológicos y de doma a los que venía siendo destinado hasta el momento en que se produjeron las lesiones que presenta en la actualidad.

En el escrito de interposición del recurso de apelación propugna el apelante la revocación de la resolución dictada en la instancia y consiguiente estimación de su demanda -que incluye los gastos devengados por las operaciones sufridas por el animal y su pérdida final de valor-, estimando en síntesis, que incurre la Juez de Instancia en una inadecuada valoración e interpretación de la prueba practicada en las actuaciones y en una incorrecta aplicación de los preceptos legales que regulan los ámbitos de responsabilidad contractual y extracontractual invocados en la propia demanda en sustento y apoyo de las pretensiones de condena hechas valer en dicha reclamación, entendiendo por el contrario que de lo actuado y probado puede concluirse que concurren en el supuesto objeto de enjuiciamiento los presupuestos configuradores de cualquiera de los dos tipos de responsabilidad aludidos, y por tanto, la obligación del demandado de satisfacer las cantidades que en concepto de indemnización de daños y perjuicios le han sido reclamadas en la litis.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede merecer suerte estimatoria, pues entiende esta Sala que la resolución recurrida, bien que con una argumentación sucinta pero suficiente, resuelve con indudable acierto la cuestión controvertida al desestimar la pretensión indemnizatoria ejercitada con fundamento en la responsabilidad contractual, o en su caso extracontractual, del demandado sr. Nazario , dado que en una acertada valoración de la prueba practicada en la instancia, siempre a juicio de esta Sala, concluye la Juez de Instancia con indudable acierto que no puede efectuarse reproche culpabilístico alguno al demandado por las lesiones padecidas por el animal propiedad del actor-apelante, situando en realidad el evento dañoso acaecido con el caballo "Deseado LXXIV", aún sin calificarlo expresamente, en la órbita del caso fortuito o fuerza mayor a que se hace referencia expresa en el artículo 1.105 del Código Civil y doctrina que lo interpreta.

TERCERO.- Un nuevo examen y valoración por esta Sala de la totalidad de actuaciones practicadas en la instancia lleva necesariamente a concluir que del conjunto probatorio obrante en los autos no cabe efectivamente efectuar reproche alguno en la actuación e intervención del apelado, ni en el ámbito de la responsabilidad contractual derivada del estricto cumplimiento del contrato atípico concertado con el sr. Emiliano para el cuidado, mantenimiento y entrenamiento del caballo lesionado (artículo 1.101 del Código Civil ), ni tampoco en el ámbito más general y básico de la responsabilidad extracontractual (artículo 1.902 y ss. del Código Civil ), pues sin perjuicio de que en uno y otro caso los criterios subjetivistas en los que descansa el reproche de negligencia han ido asumiendo notables limitaciones acompasadas a los evidentes avances de la técnica y a su secuela de creación del riesgo que se revelan básicamente en la presunción de culpabilidad y consiguiente inversión de la carga de la prueba, lo cierto e incuestionable es que no puede asumirse una suerte de responsabilidad cuasiobjetiva como la propugnada por el actor-apelante ya que en todo caso es exigible que junto a la realidad del daño sufrido -que en este supuesto no ha sido discutido-, debe concurrir un actuar u omisión culposo o negligente en quien se estima es responsable del daño y la ineludible relación de causalidad entre dicho actuar y el daño ocasionado.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa ni siquiera resulta posible que entre en juego el referido criterio de inversión de carga de la prueba para que el demandado pudiera enervar la presunción de culpa en su actuación cuando ni en la demanda, ni tampoco en el transcurso del juicio, se revela cual pudiera ser el posible reproche de culpa, negligencia o descuido que pudiera imputársele en el debido cuidado y atención del caballo "Deseado LXXIV" durante su estancia en las instalaciones del sr. Nazario .

Así, ninguna prueba se aporta a los autos que acredite las concretas circunstancias en que en realidad se produjo la lesión ocular de "Deseado LXXIV" detonante de todo el proceso lesivo acontecido a continuación, habiéndose concluido por la pericial practicada que dicha lesión pudo perfectamente acaecer fortuita, o accidentalmente, durante su estancia en el box en la noche al golpearse el caballo contra las paredes o comederos en él instalados, siendo dicha lesión perfectamente compatible con una autolesión del caballo a consecuencia de sus propios movimientos reflejos sin necesidad de intervención de un tercero, y sin que las características de la misma se correspondan con la aplicación al ojo del caballo de objeto punzante alguno, pudiendo corresponder a un simple traumatismo o contusión producida a consecuencia de golpearse el animal con cualquier superficie roma; Siendo esto así, y no habiéndose acreditado deficiencia alguna en el box donde se encontraba estabulado el equino -pues no pueden considerarse al respecto las interesadas y en todo caso absolutamente genéricas, vagas e inconcretas afirmaciones efectuadas por dos testigos en el acto de la vista cuado fueron preguntados por el estado de las instalaciones-, no alcanza a comprenderse el "plus" de vigilancia y cuidado que pudiera habérsele exigido al sr. Nazario , quien por el contrario acredita haber actuado con la mayor diligencia posible y la formalmente exigible una vez que por la mañana se apercibió de la inflamación que "Deseado LXXIV" presentaba en el ojo.

En consecuencia, comparte esta Sala el criterio de la Juez de Instancia en el indicado sentido, esto es, que ni en el ámbito de la responsabilidad contractual, ni en el de la responsabilidad extracontractual cabe efectuar al demandado reproche de culpabilidad alguno por su actuación del que causalmente hubieran de considerarse derivan ineludiblemente los daños sufridos por el caballo del sr. Emiliano .

CUARTO.- Señalado cuanto antecede huelga ya efectuar referencia alguna en esta resolución a la controversia suscitada en el juicio y reproducida en el recurso en relación con la que pudiera ser la más adecuada y acorde valoración del animal y concreción de su eventual pérdida de valor a consecuencia de las lesiones padecidas, debiendo mantenerse por tanto la decisión adoptada en la instancia, tanto en lo relativo a la cuestión propiamente de fondo, como en lo atinente a la condena en las costas procesales causadas en la primera instancia del juicio.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales correspondientes a este trámite deban imponerse al apelante las causadas en esta segunda instancia. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2.010 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medina del Campo con el número 261/2.008 , debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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