Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 150/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 67/2011 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 150/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100226
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 67/2011
Nº Procd. Civil : 424/2.010
Procedencia : Primera Instancia de TORO
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL
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El Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 150
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En la ciudad de ZAMORA, a veinte de Mayo de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 424/2.010 seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 67/2011; seguidos entre partes, de una como apelantes la entidad aseguradora ZURICH y D. Isaac , representados por la Procurador Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigidos por el Letrado D. M. ANGEL GALEGO DEL HOYO, y de otra como apelada la mercantil IBERDROLA, S.A ., representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y dirigida por el Letrado D. YAGO MUÑOZ BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de TORO se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.010 , cuya parte dispositiva, dice: "DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Zurcí y D. Isaac , condenándoles al pago de las COSTAS PROCESALES, y absolviendo a IBERDROLA, S.A. de los pedimentos formulados contra ella".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 19 de Mayo de 2011.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación de Isaac y aseguradora ZURICH, se impugna la sentencia que desestimó su pretensión indemnizatoria (a saber: 3.761€ abonados por la aseguradora a su asegurado y 417,88€ que reclama el asegurado correspondientes a la franquicia pactada en el seguro) consecuencia de los daños sufridos en un compresor semi- hermético de una cámara de frío industrial instalada en el almacén de frutas, como consecuencia de una sobre tensión en la red eléctrica suministrada por Iberdrola, al considerar que la Juzgadora ha incurrido en un error al valorar las pruebas.
SEGUNDO. - Delimitados así los términos de la controversia y del recurso, lo cierto es que lo que pretenden los apelantes es la indemnización por los perjuicios derivados del daño causado al compresor, como consecuencia del corte de suministro eléctrico que provocó una sobretensión, según los actores, lo cual supondría un daño relacionado causalmente con un cumplimiento defectuoso, de modo que se interesó la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual derivada de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, conforme a lo previsto con carácter general en el art. 1101 CC y Ley de consumidores
Para el éxito de la pretensión, como ya expusiera la Juzgadora, se exige, en todo caso, que el "daño" sufrido por el actor tenga por "causa" un acto u omisión "negligente" de aquel a quien se reclama, esto es: en el plano causal, que sea consecuencia necesaria de la conducta activa u omisiva del demandado y, en el culpabilístico, que ésta sea imputable a su imprevisión o negligencia. Consiguientemente, como señala la SAP Castellón, Sec 3ª, de 17 abril 2008 , es imprescindible para ello "que sea posible imputar a la demandada algún grado de negligencia o descuido que, a su vez, debe residenciarse en hechos concretos y determinados que, además, han de estar suficientemente acreditados", de tal suerte que "no se trata de cuestionar la vigencia de los criterios imperantes en la doctrina y en la jurisprudencia acerca de la imputación de la responsabilidad por los daños como consecuencia de alteraciones o anomalías en el suministro de energía eléctrica", sino que lo fundamental ahora es "verificar si se ha probado el hecho en que se fundamenta la demanda, consistente en el presente caso en que fue la anomalía en el suministro de energía eléctrica" la que ocasionó la avería y, en definitiva, los daños que han sido objeto de indemnización.
Resumiendo, se puede decir que a la citada aseguradora y su asegurado a quienes corresponde en este proceso probar el defecto y el daño afirmados en la demanda, así como la relación de causalidad entre ambos.
TERCERO .- Examinadas nuevamente por esta Audiencia las pruebas practicadas en la instancia, la conclusión a la que se llega es contraria a la que alcanzó la Juzgadora de instancia, esto es, la ausencia de demostración de que los daños puedan atribuirse al corte de energía eléctrica, cuya probanza correspondía llevar a cabo a la demandante (art. 217.2 LEC EDL 2000/1977463 ).
En primer lugar se debe tener en cuenta que la Ley 22/94 de 6 de julio de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos EDL 1994/16694 (LRCPD) entre los que se incluye la electricidad, que tiene por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374/CEE de 25 de julio de 1985 , sobre tal materia. Como explica la Exposición de Motivos, y siguiendo la Directiva, la Ley establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, así como que los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto. Establece así mismo una responsabilidad solidaria de las personas responsables del daño (artículo 7 ) con posibilidad de repetir contra el tercero que haya intervenido en la producción del mismo (art. 8 ). De todo ello se desprende que la demandada responde frente al cliente de la falta de suministro o de los daños y perjuicios causados por el incorrecto funcionamiento del servicio, responsabilidad de la que solo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o culpa exclusiva del usuario, justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene, bien acudiendo a la Legislación sobre Consumidores, en cuyo caso resultaría de aplicación el artículo 28, 2 de la LGDCU EDL 1984/8937 cuando dispone que: "2. En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los productos alimenticios, los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas y electricidad, electrodomésticos y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor y juguetes y productos dirigidos a los niños", o bien, si se entendiese que dicha Ley no puede ser aplicada por la DF Primera de la LRCPD: "Los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio EDL 1984/198937, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley ", sería de procedente cita lo dispuesto en su artículo 2º cuando, al referirse al concepto legal de producto, expresa que: "A los efectos de esta Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, excepto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca que no hayan sufrido transformación inicial. 2. Se consideran productos el gas y la electricidad", o bien -como referencia genérica de obligada consignación- en base al precepto general dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil EDL 1889/1 : "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".
Por otra parte, hallándonos en el ámbito de la responsabilidad contractual, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, se presume la existencia de culpabilidad en dicha responsabilidad ( SSTS de 7 de abril de 1983 y 10 de julio de 1985 , entre otras); esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1998 , no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia; presunción que corresponde destruir a la entidad demandada, quien, en caso contrario, soportaría las consecuencias negativas de la carga de la prueba, prueba que no ha conseguido articular.
CUARTO. - Los medios de prueba practicados en la instancia han sido aptos para dar por acreditada la procedencia del siniestro y con ello la responsabilidad de la demandada, como suministradora. En efecto, analizando el informe de la aseguradora resulta que en el mismo se dice que según informe del técnico enviado la causa de la avería en el compresor fue una sobre-tensión en la red y que consultado el proveedor eléctrico (Iberdrola) les manifestó que efectivamente que ese día hubo una incidencia en las líneas eléctricas en la fecha del siniestro 27/2/10 que afectó a la línea de abastecimiento de la mencionada frutería. Según factura del instalador del nuevo compresor, (f. 24) se alude asimismo a que la avería en compresor lo fue por sobretensión en la red. Además, resulta chocante, que reclamando el importe de la avería a la hoy apelada esta contestara que la interrupción del suministro que afecto al apelante fue debida a la actuación de las protecciones eléctricas de la red provocada por deficiencias en la instalación particular de un cliente de la zona pericial. Es más manifestó en juicio que la instalación, que le había vendido hace unos dos años, estaba bien, que puede durar en condiciones normales hasta los 20 años, salvo que venga una sobretensión, manifestó, también, que aunque había dos compresores, no necesariamente la sobretensión afectaría a los dos, que el daño estaba en el bobinado y estaba derivado, que la sobretensión proviene de la corriente, no de la instalación particular. Por su parte el testigo de la demandada, si bien es ingeniero técnico industrial, no deja de ser empleado de Iberdrola. Como manifestó, y estar encargado del mantenimiento, lo que pone en duda su objetividad, es más, manifestó que si bien todas la sobretensión tienen su origen en la suspensión del suministro, no lo excluyó y, en todo caso, no comprobó el objeto dañado. Por otra parte si bien la Juzgadora no considero suficientemente probado la sobretensión, pues no hay certeza cierta, porque en la zona no ha habido otras reclamaciones y además el perjudicado tenía otros aparatos que no resultaron dañados, en esta alzada se considera, sin embargo más verosimilitud a los informes y declaraciones prestadas en juicio por los testigos/peritos presentados pro los actores, por su imparcialidad frente al perjudicado, se trata de aseguradora, subrogada y tercero que instaló el nuevo comprensor, quienes además examinaron el mismo, aportando fotos, y que en su día comunicara la avería a Iberdrola, por lo que muy bien pudo esta, que suspendió el suministro, haber solicitado prueba pericial al respecto que contradijera la de los actores, cosa que no ha efectuado; es más, el que no existan partes de incidencia no significa necesariamente que no hayan existido otras averías en ese mismo día, ya que es obvio que el parte de incidencias implica el que el afectado por las deficiencias en el suministro eléctrico haya decidido dar parte oficial a la compañía suministradora y obviamente, no siempre que se padece una anomalía en el suministro eléctrico se procederá a emitir el correspondiente parte, sino tan solo cuando se desea dejar constancia del mismo, bien por poner de manifiesto la reiteración en los defectos de suministro, o bien, como suele ser habitual, al efecto de poder efectuar la reclamación correspondiente cuando a consecuencia del defecto en el suministro se han producido daños, por lo cual la falta de partes de incidencia no es determinante de la inexistencia de la avería padecida por la actora, ni tan siquiera acredita que otros usuarios no se hayan visto igualmente afectados, sino tan solo que únicamente la actora decidió emitir el correspondiente parte, lo cual no tiene por qué significar que no hayan existido otros usuarios igualmente afectados por defectos en el suministro de energía eléctrica dicho día con arreglo a lo que queda expuesto. Por lo tanto, correspondía a la compañía eléctrica la prueba de que los daños se han ocasionado por culpa del cliente, o por causa ajena a su esfera de control en tanto suministradora de dicha energía, prueba no se ha producido, razón por la que debe estimarse el recurso interpuesto, con los pronunciamientos a ello inherentes.
QUINTO. - Al estimarse el recurso no se hace expresa condena en costas en esta alzada, de conformidad con el art. 398 de la Lec y las de instancia se imponen al demandado.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que, ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación de Isaac y aseguradora ZURICH , debo revocar la Sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro en el Juicio Verbal 424/10 y estimando la demandada presentada condenar a Iberdrola al pago de 3.761€ a la aseguradora y 417,88€ intereses legales desde la reclamación judicial no haciéndose expresa condena en costas en esta alzada, imponiendo a la demandada las costas causadas en la instancia.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

