Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6480/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 150/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100146
Encabezamiento
Rollo n.º 6480/2011
37
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don José Herrera Tagua
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 20 de marzo de 2.012.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1169/2009 sobre reclamación de 47.780,88 € como indemnización por rescisión unilateral de contrato de arrendamiento de local de negocio, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por ELECTROTECNIA DE RADIACIÓN, S.A., CIF A-28548147, con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador Don Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla y defendida por el Abogado Don Patricio Cabrera Silva, contra VINDA COMPLEMENTOS, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, CIF B-91475160, con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don Ignacio Espejo Ruiz y defendida por la Abogada Doña Isabel Bono Rengifo. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 18 de octubre de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Electrotecnia de radiación SA contra Vinda complementos SLU condeno a la entidad demandada al pago al actor de la cantidad de 47870,88 €, más los intereses del artículo 1108 de CC desde la fecha de la demanda hasta su completo pago. No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales".
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 16 de marzo de 2.012 para la deliberación y fallo.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- La parte demandada recurre la sentencia que estima la demanda alegando, en esencia, que no procede la resolución judicial del contrato, ya que este quedó extinguido anticipadamente por decisión de la arrendataria, lo que fue aceptado por la arrendadora, dado que concurría causa de fuerza mayor debido a la mala marcha del negocio; que no procede tampoco la indemnización por el período que quedaba por cumplir dado que, además de esa aceptación de la resolución, el local no se arrendó antes por falta de diligencia de la arrendadora que no lo puso en arrendamiento inmediatamente después de la resolución del contrato; todo lo más el perjuicio realmente causado se debe cifrar en un importe equivalente al plazo razonable para alquilarlo de nuevo que debe cifrarse en la renta correspondiente a dos mensualidades o, todo lo mas, por aplicación analógica del artículo 11.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en tres meses y medio. Finalmente alega alteración indebida en la audiencia previa del petitum inicial de la demanda e improcedencia de fijar intereses desde la fecha de la interpelación judicial al haber sido necesario el proceso para liquidar la cantidad a que se condena.
Segundo .- En el suplico de la demanda lo que la actora pedía no es la resolución judicial del contrato, sino que se declarase en la sentencia que hubo una resolución unilateral del mismo por la demandada, lo que a pesar de que no se declara expresamente en la sentencia, se estima en tanto en cuanto se concede una indemnización que tiene como presupuesto necesario esa rescisión unilateral. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se establece con claridad que, conforme a la prueba practicada, el contrato fue resuelto unilateralmente por la demandada, rechazando la tesis de la contestación a la demanda de que hubo aceptación tácita de la arrendadora y, por ende, resolución por mutuo acuerdo. Conclusión con la que se muestra de acuerdo esta Sala en tanto en cuanto la terminación del arriendo fue impuesta por la demandada, sin que conste conformidad al respecto de la actora.
La resolución unilateral de un contrato es un incumplimiento, en tanto en cuanto los contratos, desde que se perfeccionan, obligan al cumplimiento de lo pactado ( artículo 1.258 del Código Civil ), sin que su contenido pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1.256 del Código Civil ). Frente a ese incumplimiento, conforme al artículo 1.124 del Código Civil , la otra parte puede optar por exigir el cumplimiento o por la resolución, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. Por tanto, no es que la actora estuviese conforme con la resolución, sino que optó por no exigir el cumplimiento del contrato, pidiendo en su lugar, tal y como le faculta la ley, la indemnización de los daños causados por la terminación del mismo por decisión del arrendatario y el abono de intereses.
Tampoco puede prosperar el motivo de la existencia de fuerza mayor. Ésta requiere un suceso absolutamente imprevisible, o insuperable e irresistible, que no se deba a la voluntad del deudor y que haga imposible el cumplimiento de la obligación. La mala marcha de un negocio no es en absoluto un hecho imprevisible, sino que es un riesgo normal del tráfico mercantil que debe asumir el empresario y que no puede trasladar a terceros. A ello ha de añadirse que no hay además pruebas ni de que realmente la marcha del negocio hiciera imposible continuar con el alquiler, ni menos aún de que ello fuera imputable a circunstancias imprevisibles y no a una errónea o mala gestión empresarial. No se acredita pues esta fuerza mayor con la certeza que exigen los apartados 1 y 3 de la artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Finalmente debe rechazarse también la alegación de indebida alteración del petitum con posterioridad a la audiencia previa. Es cierto que el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe el cambio de demanda. Sin embargo, no constituye una alteración de lo que es objeto del proceso, que es lo que prohíbe el precepto, el reducir la cantidad que se pide en función de un hecho nuevo. Quien pide lo más puede pedir lo menos y las partes, conforme al artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueden siempre disponer, total o parcialmente, del objeto del juicio. Por tanto es completamente legítimo y no contraviene lo dispuesto en el artículo 412 citado el que la parte actora renuncie a parte de la cantidad que inicialmente reclamaba.
Tercero .- Procede también desestimar los argumentos que combaten la indemnización fijada por la sentencia apelada. Con la firma del contrato de arrendamiento la parte arrendadora tiene la expectativa fundada de obtener unas rentas durante el período pactado, lo que frustra el incumplimiento del arrendatario, por lo que es razonable solicitar como indemnización, en concepto de lucro cesante, la cantidad equivalente a las rentas que debían haberse percibido si el arrendatario hubiese cumplido con sus obligaciones. Obviamente, para evitar un enriquecimiento injusto, tal lucro cesante no procede en el caso de que realmente el arrendador haya conseguido alquilar nuevamente el inmueble a un precio igual o superior. Por otro lado, la buena fe exige una actitud diligente por parte del arrendador, de modo que tampoco procedería la indemnización, o debería limitarse, en el caso de que la falta de arrendamiento sea imputable en su falta de interés o actividad en tal sentido.
En el caso de autos no existen pruebas que permitan afirmar que el plazo en el que el arrendador tardó en conseguir un nuevo alquiler fuera excesivo, imputable a unas pretensiones o condiciones no ajustadas al mercado, a falta de interés en arrendar o a su falta de actividad o diligencia en esa tarea. Por el contrario, a la vista de las circunstancias del mercado no parece un plazo excesivo el que tarda en arrendar, desde noviembre de 2.008 a junio de 2.010, además a un precio inferior al concertado con la demandada.
Por tanto el plazo que se tardó en arrendar, y consecuentemente la pretensión indemnizatoria, han de considerarse razonables. Lo que desde luego no puede admitirse es la aplicación analógica del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ya que no hay identidad de razón entre los casos regulados en el mismo y el supuesto de autos. Además de tratarse de viviendas, cuyo específico uso requieren un nivel de protección más elevado para el inquilino, el apartado 1 es aplicable a contratos que duren más de cinco años y a partir del quinto año de duración, lo que no es el caso de autos; el apartado 2 regula un posible pacto entre las partes, que no se suscribió entre las partes en este litigio.
Cuarto .- Como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.010 , con cita de la de 22 de febrero de ese mismo año, en materia de intereses moratorios, especialmente a partir del Acuerdo de Pleno de 20 de diciembre de 2.005, se ha consolidado una nueva orientación en el sentido de mitigar el automatismo de la regla encarnada en el brocardo "in illiquidis non fit mora" sustituyéndola, con carácter general, por la del canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia o no de condenar al pago de los intereses y la concreción del "dies a quo" del devengo. Se toman como pautas para ponderar la racionalidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias propias del caso, debiendo atenderse fundamentalmente a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía.
En el caso de autos, conforme resulta de lo expuesto en la sentencia apelada y en los fundamentos precedentes, la oposición de la parte demandada en la contestación a la demanda no es absoluto razonable, menos aún cuando la mantiene tras limitar la actora su pretensión al tiempo en que realmente tuvo el local sin arrendar, por lo que ha de estimarse correcta la imposición de intereses que hace la sentencia apelada.
Quinto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Ignacio Espejo Ruiz, en nombre y representación de VINDA COMPLEMENTOS, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2.010 por el Ilmo.Sr. Magistado del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se acredita la concurrencia de interés casacional, debiendo interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que la ha dictado, previa constitución del depósito legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
