Sentencia Civil Nº 150/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 150/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 193/2013 de 13 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 150/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100308

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00150/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

-

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 37 1 2013 0105219

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2012

Apelante: BANCO GRUPO CAJATRES S.A.

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado: FCO. JOSÉ HORCAJO MURO

Apelado: María Purificación

Procurador: FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE

Abogado: SANTIAGO PELLON MAROTO

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 150/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Rafols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Miguel Donis Carracedo

-------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 13 de septiembre de 2013

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO y de NULIDAD y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 27 de mayo de 2013 , entre partes, de una, como apelante la entidad BANCO GRUPO CAJATRES SOCIEDAD ANÓNIMA representado por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freire y defendido por el Letrado Don Francisco José Horcajo Muro, y de otra, como apelada, DOÑA María Purificación Y OTROS representados por el Procurador Don Fernando Fernández de la Reguera Calle y defendidos por el Letrado Don Santiago Pellón Maroto, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Fernando Fernández de la Reguera, en nombre y representación de doña María Purificación , Doña Alicia , Don Arcadio , Doña Constanza , Doña Eva y Don Cosme contra BANCO GRUPO CAJA TRES SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freire, contra COLAGU, SOCIEDAD LIMITADA representada por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo, y contra la entidad ALATES SOCIEDAD LIMITADA - allanada- DEBO DECLARAR Y DECLARO la plena propiedad de los actores sobre las viviendas que para cada uno se especifican: para los cónyuges Doña Eva y Don Cosme , casados en régimen de gananciales, con domicilio en CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Palencia, con DNI. NUM002 y NUM003 , respectivamente, la vivienda con referencia catastral NUM004 sita en Magaz de Pisuerga, CALLE001 número NUM005 según el número de policía urbana y que es coincidente materialmente con la parcela registrada con el número NUM006 , inscrita al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM016 del Registro de la Propiedad número 2 de Palencia, que figura inscrita a nombre de CAJATRES SOCIEDAD ANÓNIMA. Para Doña María Purificación , viuda, con domicilio en Valladolid, AVENIDA000 número NUM009 , NUM010 DNI NUM011 .wl 50% como bien privativo, y para cada uno de los tres hijos, Doña Alicia , Don Arcadio y Doña Constanza , un tercio para cada uno como bien privativo del otro 50% de la vivienda con referencia catastral NUM012 sita en Magaz de Pisuerga (Palencia), CALLE001 número NUM013 según el número de policía urbana y que es coincidente materialmente con la parcela registrada con el número NUM014 inscrita al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM015 del Registro de la Propiedad número 2 de Palencia, que figura inscrita a nombre de CAJATRES SOCIEDAD ANÓNIMA, y DEBO ORDENAR y ORDENO la cancelación de la inscripción que existe de las viviendas a favor de BANCO GRUPO CAJATRES, SOCIEDAD ANÓNIMA, ordenando la inscripción de la propiedad plena de cada uno de los bienes referidos a favor de cada una de las partes actoras en la proporción que se indica: para los cónyuges Doña Eva y Don Cosme , casados en régimen de gananciales, con domicilio en CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Palencia con DNI. NUM002 y NUM003 , respectivamente, la vivienda con referencia catastral NUM004 sita en Magaz de Pisuerga, CALLE001 número NUM005 según el número de policía urbana y que es coincidente materialmente con la parcela registrada con el número NUM006 inscrita al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM016 del Registro de la Propiedad número 2 de Palencia, que figura inscrita a nombre de CAJATRES, SOCIEDAD ANÓNIMA; para Doña María Purificación , viuda, con domicilio en Valladolid, AVENIDA000 número NUM009 , NUM010 DNI NUM011 .wl 50% como bien privativo, y para cada uno de los tres hijos, Doña Alicia , Don Arcadio y Doña Constanza , un tercio para cada uno como bien privativo del otro 50% de la vivienda con referencia catastral NUM012 sita en Magaz de Pisuerga (Palencia), CALLE001 número NUM013 según el número de policía urbana y que es coincidente materialmente con la parcela registrada con el número NUM014 inscrita al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM015 del Registro de la Propiedad número 2 de Palencia, que figura inscrita a nombre de CAJATRES SOCIEDAD ANÓNIMA; ordenando la rectificación y/o anulación de cualquier asiento que lo pueda contradecir, condenando al pago de las costas del presente procedimiento a COLAGU, SOCIEDAD LIMITADA Y BANCO GRUPOCAJA TRES, SOCIEDAD LIMITADA, sin hacer especial pronunciamiento en relación con ALATES, SOCIEDAD LIMITADA '

2º.- Contra dicha sentencia interpuso BANCO GRUPO CAJATRES SOCIEDAD LIMITADA el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de Banco Grupo Cajatres Sociedad Anónima, interponiendo recurso de apelación en disconformidad con la misma, recurso al que se opusieron los actores, ahora constituidos en apelados.

En el escrito de demanda los ahora actores solicitaban que se declarase en su favor la propiedad de los inmuebles que se decían en el escrito de demanda, y así también la nulidad y cancelación de inscripciones registrales de los inmuebles en cuestión que constan en el Registro de la Propiedad a favor de la entidad demandada, y que se ordenase la inscripción de la titularidad de los actores en el aludido Registro.

Se explicaba que el terreno en que se asientan dichas viviendas era en su día propiedad de una de las actoras y de su esposo, causahabiente del resto de los demandantes, quienes pactaron la entrega de dicho terreno a cambio de una cantidad en concepto de precio, y de la entrega de las viviendas en cuestión, con la entidad Alates, Sociedad Limitada, quien lógicamente se obligaba a la construcción de las mismas. Seguían diciendo que dicha entidad transmitió sus derechos sobre los terrenos en cuestión a Colagu, Sociedad limitada, que por ello se subrogó en los derechos y obligaciones de la anterior; pero que Colagu hipotecó el inmueble que en su día le fue transferido en favor de la entidad bancaria antecesora de la ahora demandada, y que ante el impago de la cantidad prestada dicha hipoteca fue objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria, antecedente del procedimiento que nos ocupa, a pesar del conocimiento que tenía Cajatres de la situación jurídica de las viviendas litigiosas.

La sentencia de instancia acogió las peticiones formuladas en el escrito de demanda, entendió suficientemente acreditados los negocios jurídicos a que nos hemos referido en el anterior apartado, y que también en razón a lo descrito habría quedado sin efecto la presunción de titularidad dominical a que se refiere el artículo 38 de la ley Hipotecaria en favor de los titulares registrales; y también que no era posible dispensar la protección de tercero de buena fe a la entidad demandada, y por ello era inaplicable el artículo 34 de la misma ley .

Para combatir tales argumentos, y lógicamente las decisiones adoptadas, en el escrito del recurso se alega la existencia de error en la valoración probatoria por parte de la juzgadora de instancia, y se insiste en la aplicación al caso de los artículos 34 y 38 de la aludida ley Hipotecaria , motivos de recurso a los que nos referiremos en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.- Como se ha dicho, en el primer motivo de recurso se hace referencia a un pretendido error en la valoración probatoria que consta en la sentencia recurrida, ya que amparándose esta en determinados documentos que contienen los negocios jurídicos de transferencia de propiedad de las viviendas litigiosas, y en prueba testifical practicada a instancia de los demandados, considera que en la apreciación de dichas pruebas no se han tenido en cuenta circunstancias que a juicio de la parte recurrente las privarían del valor que se les ha dispensado.

En relación con los documentos aludidos, se reconoce el contenido de los mismos como potencialmente justificador de la transmisión de propiedad, pero se dice que no son originales, que en anterior procedimiento de nulidad de ejecución hipotecaria tampoco se presentaron documentos originales, que en concreto los que se presentaron en el presente procedimiento junto con el escrito de demanda, contienen un sello de la entidad Caja Círculo, en cuyos derechos y obligaciones se subrogó la ahora demandada, que no es el que se utilizaba en su día por dicha persona jurídica para la recepción de documentos, y del que se ignora por qué consta en dichos documentos o porque fue utilizado por personas sin autorización para ello; y en relación a las pruebas testificales, en concreto en la persona de dos testigos, uno el legal representante de Alates, entidad demandada y allanada, y otro el legal representante de la inmobiliaria que medió para realizar la operación subyacente en la transmisión de propiedad de las viviendas litigiosas, se dice que tenían interés evidente enel pleito. El primero en razón a las responsabilidades que podrían derivarse para dicha entidad de una sentencia desestimatoria por no haber informado suficientemente de las circunstancias de las obligaciones por la misma asumidas; y el segundo porque lógicamente querría que el negocio mediado por la persona jurídica de su representación tuviese un buen fin.

Necesario resulta a la vista de lo descrito hacer consideración de la teoría general referida a la valoración de pruebas en primera y segunda instancia, para fundamentar en ella la resolución del motivo del recurso. Esta es la de que:

-el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio, está obligada a la de todos aquellos que serán fundamento de su pretensión, y la demandada a la de los que contradigan o contrarresten los anteriores. No obstante, el Juez o Tribunal, una vez practicada prueba legalmente solicitada, pueden valorarla en su integridad, sin que queden vinculados por la norma expuesta, es decir sin que necesariamente tengan que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta la estimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plena libertad de valoración. Dicha regla si debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión, o aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrostrar con las consecuencias.

- únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia, cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio - que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.

- en el caso de valoración de prueba documental ha de tenerse en cuenta para su consideración en segunda instancia el mismo criterio expuesto. Independientemente de la consideración que pudiera hacerse del distinto valor probatorio que tienen los documentos públicos y los documentos privados, partiendo del alcance del mismo, debe de afirmarse que sólo en supuestos de error procede la modificación de la valoración, por más que si debe significarse que la consideración de tal error debe hacerse teniendo en cuenta que la posición del tribunal de alzada en la ponderación de dicha prueba, es la misma que la del juzgador de instancia.

Además de lo dicho por lo que se refiere a los centros privados, es preciso hacer consideración de que el artículo 326 de la ley de Enjuiciamiento Civil , establece que ' 1. los documentos privados harán prueba plena en el proceso, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen...y que ... 2. cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto'. No obstante el contenido de dicho artículo, la doctrina jurisprudencial al respecto de la valoración de dichos documentos, dice, entre otras en sentencia de 21 de febrero de 2008 , que 'en cuanto al documento privado cuya autenticidad se impugnase, ha sido una doctrina jurisprudencial consolidada que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, la cual se recoge ahora en el apartado 2 del precepto, pues la falta de prueba de autenticidad del documento privado impugnado o incluso la ausencia de actividad probatoria para acreditar su autenticidad, no implica su carencia de valor probatorio, que el tribunal debe valorar, según la norma, conforme a las reglas de la sana crítica' .

En el caso la juzgadora 'a quo' ha dado valor de prueba plena a los documentos de los que se deriva la adquisición de la propiedad de las viviendas litigiosas por los actores, valorando los mismos juntamente con pruebas testificales practicadas, y ello no es erróneo.

En efecto, la parte actora ha presentado prueba acreditativa de su dominio, documental y testifical, y por contra la demandada pretende restar credibilidad a la misma, pero sin practicar prueba alguna que lo justifique. Dice que no se han presentado documentos originales, y que parte de los presentados llevan además una inscripción sospechosa, pero más allá de que la no presentación de documentos originales no dejar de constituir a los presentados en documentos privados para los que rige la doctrina que acabamos de exponer, por lo que se refiere a la inscripción sospechosa del sello con la inscripción Cajacírculo, nada se ha demostrado de que no sea auténtica, pues más allá de manifestaciones interesadas de personas vinculadas con la ahora recurrente, ninguna prueba objetiva existe de que la misma se haya realizado de forma espuria o inadecuada, o por persona no autorizada, y además dicha prueba documental tiene soporte de credibilidad en las testificales a que nos hemos referido. Por más que se quiera y si bien en relación a una de dichas pruebas testificales, en concreto la del representante de Alates, podría hacerse objeción del interés del mismo para no perjudicar los intereses de su entidad, a la declaración prestada por el representante de la inmobiliaria que medió para realizar la operación subyacente a la adquisición de las viviendas por los actores, nada cabe achacársela, pues no se alcanza a comprender el interés, y mucho menos económico, que se dice que pudiera tener. Además ambas declaraciones son coincidentes fundamentalmente en aquellos aspectos que privan a la entidad recurrente del carácter de tercero de buena fe, cuestión ésta que valoraremos con posterioridad.

Por todo lo dicho el motivo de recurso no puede aceptarse.

TERCERO.- Tampoco el segundo motivo de recurso se va a estimar. Se pretende por la parte recurrente que dada la inscripción registral obrante a su favor debe ser aplicado el artículo 38 de la ley Hipotecaria , artículo que dice que: ' a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'. Lógicamente su alegación viene referida a la actuación de la entidad recurrente en relación a la inscripción de su derecho hipotecario, y posterior ejecución del mismo, que la hace titular registral.

En realidad, a esta cuestión, como todas las que en esta alzada se plantean, ya se da contestación en la sentencia recurrida, con lo que sería suficiente reproducir los argumentos que en la misma constan para fundamentar en ellos la desestimación del motivo del recurso.

Es doctrina inconcusa del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras en sentencia de 17 de octubre de 1989 , la de que 'si bien las certificaciones registrales sirven para acreditar la existencia y contenido de los asientos registrales constituyendo un medio de prueba privilegiado para acreditar en perjuicio de tercero la libertad o gravamen de los bienes inmuebles, artículo 225 de la ley Hipotecaria , de ahí no cabe deducir que la certificación sea un título probatorio directo

del dominio del titular inscrito, ya que los efectos de toda certificación respecto de las titularidades inscritas deben conectar con el principio de legitimación registral y lo dispuesto en el artículo 38 de la misma ley , que, por tanto, la inscripción registral tiene como efecto -entre otros- presumir ese dominio a favor de los titulares registrales sobre la finca en que aparece inscrito y con las demás circunstancias del asiento, presunción legal que actúa como medio probatorio y sirve para probar la titularidad, si bien dicha presunción tiene carácter de presunción 'iuris tantum', y actúa como medio de prueba, MIENTRAS NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO, A TRAVÉS DE OTROS MEDIOS IGUALMENTE VÁLIDOS QUE NO QUEDAN EXCLUIDOS Y CORRESPONDIENDO A LA VALORACIÓN DEL JUZGADOR DE INSTANCIA, TENIENDO EN CUENTA LOS DISTINTOS MEDIOS DE PRUEBA'. Siguiendo tal criterio nuestra sentencia de fecha 26 de enero de 2004 , y en supuesto en que también se discutía la presunción de titularidad en favor de la inscripción registral, decía que 'aun cuando el principio de 'exactitud' registral establece una presunción 'iuris tantum' (que no iuris et de iure), ello significa, que, caso de discrepancia entre la 'realidad registral' y la 'extraregistral', la presunción de 'veracidad' de la primera CEDE si la segunda es acreditada fehacientemente...' , y dicha sentencia hace cita de sentencias del Tribunal Supremo que corroboran la doctrina que ya hemos transcrito, y en concreto las de 15 febrero 2000 y las de 6 , 7 y 17 de octubre de 2002 .

Como quiera que en el caso se ha llegado a la conclusión de que los medios de prueba desplegados a instancia de los actores han demostrado que la realidad extrarregistral es distinta a la registral, ha de estarse a la doctrina expuesta, y considerar que la presunción que en el artículo 38 de la ley Hipotecaria se establece, en el caso ha quebrado ante prueba de distinto signo, que se antepone a la misma.

CUARTO.- También el último motivo de recurso se va a desestimar. Nos estamos refiriendo al que entiende que de forma indebida no se ha aplicado el artículo 34 de la ley Hipotecaria , por considerarse en la sentencia de instancia que no concurre el requisito de la buena fe a que en el mismo se alude como necesario para la protección del tercero registral.

Dicho artículo dice que: ' el tercero que de buena fe adquiera a titulo oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro...'. A su amparo se pretende que en ningún caso puede considerarse que la recurrente tenía conocimiento de la transmisión de propiedad realizada en razón de los documentos suscritos por Alates, Sociedad limitada; y que en consecuencia la conclusión de la juzgadora es equivocada.

La buena o mala fe constituyen conceptos jurídicos que se apoyan en la valoración de conductas deducidas de unos hechos, de suerte que esa valoración, que se mueve en el terreno de lo jurídico, se asienta en una apreciación de índole fáctica; mas su apreciación debe de partir del hecho, que por lo que se refiere a la protección registral se consagra en el apartado segundo del artículo transcrito, de que la buena fe se presume, en tanto no se acredite la mala fe. Para considerar la existencia de buena o mala fe debemos de tener en cuenta que los conceptos que nos ocupan responden a una noción omnicomprensiva como equivalente al ejercicio de los derechos de acuerdo con la propia conciencia contrastada debidamente por los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia, de cuyas notas sobresale que se trata de una regla de conducta inherente al ejercicio o cumplimiento de los derechos, que conecta con el fuero interno o conciencia del ejerciente y, por último, que se apruebe o sea conforme con el juicio de valor emanado de la sociedad.

La descripción que se hace en la sentencia de instancia de que los negocios jurídicos que fundamentan la transmisión de dominio de las viviendas litigiosas en favor de los actores fueron suscritos en las oficinas de Caja Círculo en Palencia, en presencia de su director, y de cómo la entidad financiera fue quien se opuso a que la titularidad de las viviendas en cuestión se constatase en escritura pública, indica el evidente conocimiento de los mismos por la recurrente, y si ello eso es así que su actitud posterior en la inscripción y ejecución hipotecaria no puede considerarse, cuando menos, conforme a los valores de moral y lealtad que rigen en la convivencia social.

Se pretende por la apelante poner de manifiesto la actitud de los actores y su quietud desde el año 2007 ante la situación creada, queriendo que dicha actitud justifica de forma sobrada la buena fe que alega, en tanto que la misma indicaría un gesto de vacilación no conforme con la pretensión ejercitada. También a ello se da respuesta en la sentencia recurrida, y también con ella estamos conformes. Independientemente de la valoración que pudiéramos hacer de la distancia temporal entre las diferentes actuaciones seguidas para la protección de su propiedad por los actores, es lo cierto que estos entraron en posesión de sus viviendas, presentaron una solicitud de diligencias preparatorias en sede judicial, y así también pretendieron la nulidad de la ejecución hipotecaria, y no debe olvidarse que son los que ahora ejercitan la demanda que ha concluido con éxito, situaciones que parece que describen bien a las claras la convicción de los actores en relación a su actuar.

En razón a todos los escritos motivos de recursos se desestima, y por ello la totalidad del mismo.

QUINTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO GRUPO CAJATRES SOCIEDAD LIMITADA contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOSmencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.


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