Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 150/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3501/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 150/2014
Núm. Cendoj: 41091370082014100169
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2135
Núm. Roj: SAP SE 2135/2014
Encabezamiento
Or14-3501
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 164/13
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Estepa
Rollo de Apelación: 3501/14-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 3 de junio de 2014.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 164/13 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepa en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sonia contra la sentencia dictada por
el Juzgado referido el 20 de enero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepa se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2014 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D ª Sonia representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Montes Espinosa, contra D. Jesús Ángel , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a este de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ, y habiéndose anticipado la deliberación y fallo señalada para el día 17 de junio de 2014, al día de la fecha.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia apelada desestima la pretensión de exigencia de responsabilidad profesional cerca del Registrador de la Propiedad demandado. La Juzgadora 'a quo', tras exponer los antecedentes de la litis, enumera cuales son los requisitos que la doctrina legal asigna al artículo 1902 del Código Civil . Relata acto seguido los hechos que entiende probados en el proceso, haciendo alusión a la incomparecencia de la actora y de su abogado al acto del juicio. Concluye en la falta de prueba de algunos de esos requisitos. En especial la ausencia de conducta reprochable del funcionario demandado.
Se imponen las costas procesales al actor.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandante. En el escrito de interposición del recurso expone cuales son las razones de discrepar de la decisión judicial. Se resumen: - Infracción del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se enumeran motivos sobre la necesaria suspensión de la vista.
- Infracción de las normas relativas a la prueba. Artículos 290,291 y 292 de la ley adjetiva.
- Califica de motivo 'de fondo' la infracción del artículo 98 de la ley 24/2001 , modificada por la ley 24/2005.
La parte apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO.- Las alegaciones de la recurrente y sus pretensiones siguen en esa línea de despropósito que inició al interponer la demanda. Los hechos allí relatados son más que escasos inexistentes a la hora de poder reputar a cualquier profesional nada más y nada menos que una conducta negligente. Nada hay contra la parquedad narrativa. A veces un exceso de alegaciones puede destrozar un buen ataque procesal.
El deber de motivación se impone al Tribunal de Justicia no al litigante que viene ayudado por el precepto 'iura novit curia'. Pero, sin necesidad de traer a colación precepto procesal alguno siempre tendrá el actor que ajustarse al clásico principio: 'da mihi factum, dabo tibi ius'. Nos movemos en el marco del proceso civil y el demandante tiene que cumplir con las directrices capitales de tal proceso, la de aportación y la dispositiva. Esa demanda, que además incurre en algún error ortográfico insoportable, contiene otro craso error. Nuestro derecho, a diferencia de lo que se permitía, con matices corregidos jurisprudencialmente, en la anterior ley decimonónica no permite la condena con reserva de liquidación. Ya lo hizo ver el demandado en su contestación a la demanda aludiendo a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No vemos que la anomalía procesal haya sido corregida.
Sí vemos que la recurrente en su escrito de apelación pide nada más y nada menos que 'se case la sentencia recurrida y que se dicte otra con arreglo a derecho por el que se estime la concreta resistencia que se ha formulado por nosotros en instancia y se fije por la Sala la Jurisprudencia solicitada y se declare infringida la sostenida en la sentencias recurridas'. Sinceramente hacía tiempo que no veíamos tan curioso suplico en esta Sala. Nosotros no podemos 'casar'. La resistencia procesal se predica del demandado, que no del actor. Podríamos seguir en la censura del escrito que por tratarse de un juicio ordinario debe ajustarse a las mínimas reglas técnicas del derecho.
CUARTO.- El considerando anterior dispensaría de mayores razonamientos. Pero a fuer de dar cumplida respuesta al apelante sobre lo que parecen ser alegaciones de mayor enjundia, debemos declarar aquí que no hay infracción del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ya se le dijo en el Juzgado el motivo de la inanidad de sus argumentos. La imposibilidad de asistir al juicio de quien no es parte o testigo con aportación de un certificado médico no concluyente hubiera supuesto dilación inadmisible, productora de indefensión, pero para la apelada. Al juicio no fue la demandante, tampoco abogado alguno. Coadyuva la litigante a la posible merma de sus derechos. Tal afirmación impide la declaración de nulidad de actuaciones.
Sobre la prueba que se pretende en esta alzada ya nos hemos pronunciado en el auto que obra al rollo incoado por la Sala, a los efectos de resolver la apelación. A sus razonamientos nos remitimos.
Sobre el fondo y con independencia de remitirnos a lo dicho 'ut supra' nos resulta esencial lo que dice la Juez. El Registrador no actúa con dolo, culpa o negligencia. Fue la actora quien con su conducta produce el posible dislate que ahora pretende imputar al demandado, asignándole funciones que exceden del ámbito de su competencia y aludiendo además a normativa traída al hilo de su proceder que esta publicada en el boletín oficial del Estado para otros menesteres. Lo que sí hizo el demandado fue cumplir la sentencia estimatoria de una demanda a la que se allanó la actora. Hay una suerte de infracción del principio natural de no venir contra los propios actos. Dispensamos de mayores argumentos porque la pretensión de la demandante no se sostiene de raíz.
QUINTO.- Desestimado que es el recurso, se confirma la sentencia que es lujo de motivación en comparación a lo que se ha ofrecido jurídicamente por la demandante. Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.
No hay petición de declaración de temeridad del apelado.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Dª Sonia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepa con fecha 20 de enero de 2014 en el Juicio Ordinario nº 164/13, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
