Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 150/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 61/2015 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 150/2015
Núm. Cendoj: 50297370042015100079
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00150/2015
Rollo: 61/15
SENTENCIA NÚMERO CIENTO CINCUENTA
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a trece de mayo de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ejea de los Caballeros en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 14/2014, de que dimana el presente Rollo de apelación número 61/2015, en el que han sido partes, apelante, el demandante, 'JUAN JIMENEZ GARCIA S.A.U.', representado por la Procuradora Dª Rocio López Canales y asistido por el Letrado D. Domingo Bartolomé López López, y, apelados, el demandado, 'MAGAPOR, S.L.', representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gascón Marco, y asistido por el Letrado D. David Arbués Aisa y, 'ACE EUROPEAN GRCUP LIMITED', representado por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistido por el Letrado D. Ángel Vallejo Chamorro, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE EJEA DE LOS CABALLEROS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por JUAN JIMENEZ GARCIA SAU frente a MAGAPOR SL y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, con expresa imposición de las costas derivadas de este procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 24 de febrero de 2015 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 30 de abril de 2015, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda en la que la sociedad Juan Jiménez García SAU reclamó la cantidad de 527.560 euros a la sociedad Magapor SL y a su entidad de seguros por los perjuicios que alega le fueron causados por la compra de un producto defectuoso, fundando la pretensión en los arts 135 y 138 RDL 1/2007 y en la LCS.
Los hechos alegados por la sociedad actora fueron que compró a una sociedad de su propio grupo (Mejilor SL) unos blisters o bolsas de plásticos que habían sido suministrados por la sociedad demandada a la sociedad vendedora (Mejilor SL). Ese producto era destinado a contener semen de cerdo con el que se inseminaba a cerdas en un centro de inseminación artificial de la sociedad actora para, una vez alimentados los animales, venderlos a clientes (mataderos). Según la parte actora, los blisteres resultaron defectuosos al contener un determinado compuesto químico (hidroxitolueno butilado) y afectaron al semen, de modo que disminuyeron las cubriciones con éxito y el número de crías por parto.
A consecuencia del defecto, se alegaron perjuicios producidos por el aumento de días no productivos, pérdida de lechones por reducción del tamaño de las camadas, por la compra de lechones para reponer la producción perdida y cumplir con los pedidos y por costes fijos por la pérdida de ocupación en las instalaciones de transición y cebo.
SEGUNDO.- La parte actora y apelante alega en primer lugar que se ha llevado a cabo una incorrecta aplicación del RDL 1/2007 de 16 de noviembre.
Considera también que se ha infringido el art. 218 LEC y el principio iura novit curia, así como la doctrina jurisprudencial de la unidad de la culpa civil. Entiende que puede declararse la obligación de pago sin modificar la causa de pedir, sea cual sea el título jurídico, por cuanto en realidad se mantienen los hechos que generan la responsabilidad, como el suministro del producto, su carácter defectuoso, el perjuicio y la responsabilidad derivada de la actuación u omisión de la sociedad demandada. Es decir, entiende la parte, que se ha probado el defecto, el daño y relación causal.
En resumen, en el recurso se considera que el principio iura novit curia obliga a analizar los hechos desde un punto de vista jurídico para dar una solución.
TERCERO.- En la demanda se solicitó la pretensión de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 135 del RDL 1/2007 .
El RDL 1/2007, dentro de su ámbito de aplicación, establece en su art. 2 que la norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.
El art. 3 da el concepto de consumidor y usuario, indicando que son consumidores no solo las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, sino también las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
El art. 128 y ss regula la responsabilidad por productos defectuosos, estableciendo en primer lugar que todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado, para, a continuación, en el art. 129, delimitar el ámbito de protección, añadiendo que cubre los daños materiales, que son los daños a las cosas que sean distintas del producto defectuoso (art. 142) y objetivamente destinadas al consumo privado (requisito objetivo) y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado (requisito subjetivo). Es decir, se protege a los perjudicados usuarios y destinatarios finales de los bienes.
De los hechos alegados en la demanda resulta que la sociedad actora no es destinataria final del producto defectuoso, sino que lo incorpora a su actividad empresarial o comercial, por lo que aquella no puede pretender la protección del art. 135 del RDL 1/2007 , como ha apreciado la resolución apelada.
CUARTO.- Se plantea en el recurso la cuestión muy controvertida de la causa de pedir como elemento individualizador de la acción pues para unos, ese elemento es el conjunto de hechos en los que el demandante basa su pretensión y para otros, es el conjunto de hechos más el título o la razón jurídica de pedir.
La LEC, en su exposición de motivos (VI) indica que se inspira en el principio dispositivo, de modo que a la parte le corresponde configurar el objeto del proceso solicitando la tutela que le interese, alegando y probando los hechos, así como los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de dicha tutela, si bien se permite que el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la causa de pedir. Expresamente se establece que no se grava al Tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso
El art. 218 LEC establece que las sentencias serán congruentes con las pretensiones de las partes, y que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las partes.
Como establece la st TS nº: 771/2011 st 27-10-2.011 ' La causa petendi, como elemento que permite identificar la acción, es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 ), si bien la calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos ( STS de 16 de diciembre de 1995 , RC n.º 1544 /1999). Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).
La st TS 6-7-2014 nº 351/2014 indica 'En esta línea, esta Sala STS 361/2012 de 18 de junio - ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6- 00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16- 5-08 en rec. 1088/01 )'. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el jura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el articulo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer'.
La st TS 3-11-2014 nº 587/2014 indica que 'la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes' (también st TS 18-6-2008, nº 550, st TS 24-1-2014, nº 537/2013, de 14 de enero de 2014 ).
QUINTO.- Se solicitó en la demanda un resarcimiento económico en base al defecto de un producto ( art. 135 del RDL 1/2007 ), lo que se define en el art. 137, y cuya prueba (la del defecto) corresponde al perjudicado (art. 139), limitándose los bienes protegidos (art. 129), pudiéndose defender el demandado según las causas reguladas en el art. 140, y con los límites del art. 141, con plazos especiales de prescripción de las acciones a ejercitar por el perjudicado y las de regreso art. 143, y plazo propio de extinción de responsabilidad (art. 144).
Dado que la parte actora no tiene vínculo contractual con la sociedad demandada, respecto a la que es ajena, podría plantearse si se podría acudir a la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC . Esta permite reclamar cualquier tipo de daño y gira en torno al concepto de culpa, con plazo de ejercicio propio ( art. 1.968 CC ) y con amplias posibilidades de defensa para desvirtuar la atribución de responsabilidad.
El régimen de una y otra responsabilidad es muy distinto, pudiendo dar lugar la acción del art. 135 del RDL 1/2007 y la acción del art. 1.902 CC a una discusión y debate muy diferentes, una centrada en el defecto y la otra en la culpa, de modo que no es posible el cambio de fundamentación jurídica sin causar indefensión a la parte demandada, conforme al art. 218 LEC y jurisprudencia expuesta.
SEXTO.- Es regla general que el Tribunal ha de responder a la acción ejercitada, si bien se ha matizado en ocasiones sin apreciar incongruencia cuando la sentencia se ha fundado en normas de responsabilidad distinta de las invocadas en base al principio de 'unidad de culpa', si se han respetado los hechos de la demanda, y en relación a supuestos en los que el daño podía derivarse de una de las obligaciones del contrato o bien, aún con existencia del contrato, al margen de sus obligaciones, para enmarcarse más en un ámbito extracontractual.
La st TS 7-10-2010 nº 607/2010 indica que 'La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es relativizada en aplicación del principio pro actione por la jurisprudencia, pero esto no significa que pueda prescindirse de manera absoluta de la calificación procedente. La jurisprudencia (según dice la STS de 29 de noviembre de 2005, rec. 671/1999 , haciendo referencia a la doctrina de la unidad de culpa civil invocada por la parte recurrente) admite que la acción por responsabilidad contractual y la acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra, con el efecto de que, en virtud del principio iura novit curia no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa ( SSTS 22 de octubre de 2007 ; 12 de junio de 2007 : 23 de diciembre de 2004 : de abril de 2004), pero, como precisa la STS 13 de marzo de 2008 , en el caso de que se produzcan efectos por aplicación de uno u otro régimen jurídico cuya diferencia sea relevante y los elementos de la pretensión permitan determinar la naturaleza de la acción con carácter indiscutible, es admisible calibrarla con exactitud, diferenciadamente y con efectos excluyentes, con el fin de aplicar la disposición pertinente'.
La pretensión formulada en la demanda se centra en el producto defectuoso, al margen de toda relación contractual y de las obligaciones que pudieran haber nacido por voluntad de las partes, de modo que no se plantea si la sociedad demandada puede ser responsable por una obligación contractual o extracontractual por exceder de ese límite.
Se reclama en la demanda una pretensión dineraria por un título totalmente ajeno a un contrato y ajeno también a la obligación general de no causar daño a tercero, como es el defecto del producto, sobre lo que gira una responsabilidad civil protectora del consumidor y sujetos equiparados, que tienen derecho a la seguridad de aquel. No hay semejanza ni identidad de razón en la responsabilidad contractual ( arts 1.101 , 1124 CC ), extracontractual ( art 1.902 CC ) y por productos defectuosos ( art. 135 RDL 1/2007 ) (así st TS 7-10-2010, nº 607/2010 ).
En contra de lo alegado por la parte apelante, la st TS de fecha 25-11-2013 nº 713/2013 descarta la responsabilidad por producto defectuoso y resuelve en base al art. 1.902 CC porque se invocó en la demanda (fundamento de derecho 4, último párrafo), a diferencia del presente caso, donde la responsabilidad por producto defectuoso fue la única fundamentación, como resalta la sentencia apelada al remitirse a la audiencia previa.
Por tanto, según los términos de la demanda, no es posible decidir sobre la responsabilidad de la sociedad demandada por otra causa distinta al art. 135 y ss RDL 1/2007 .
SEPTIMO.- El art. 394 LEC regula la condena en costas de acuerdo con el principio general del vencimiento, que solo se excepciona si concurren serias dudas de hecho o de derecho.
En la resolución apelada no se ha apreciado una especial complejidad jurídica o dudas de esa naturaleza, lo cual se comparte atendiendo al contenido de la demanda y jurisprudencia expuesta.
OCTAVO.- Al desestimarse el recurso, las costas han de ser impuestas a la parte apelante ( art 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
1.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Rocío López Canales en nombre de Juan Jiménez García SAU contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 recaída en juicio ordinario nº 14/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza).
2.-Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art. 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
