Sentencia Civil Nº 150/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 150/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 507/2015 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 150/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100139

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00150/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 507/15

NÚMERO 150

En OVIEDO, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Doña María José Pueyo Mateo, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 507/15,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 276/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Oviedo, promovido por DOÑA Evangelina y DON Pascual , demandantes en primera instancia, contra DON Camilo y REALE SEGUROS GENERALES S.A., demandados en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Ernesto Gonzalvo Rodríguez, en nombre y representación de Evangelina y de Pascual , contra Camilo y contra la compañía de seguros Reale, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello sin particular imposición de costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de abril de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Evangelina , quien actúa en nombre y representación de D. Pascual , de quien ha sido nombrada tutora, al ver éste modificada su capacidad de obrar en sentencia dictada el 25 de septiembre de 2.014 (folio 105 y siguientes de los autos), formula demanda frente a D. Camilo y Reale Seguros Generales, a fin de que indemnicen los menoscabos físicos dimanantes de la caída que sufre sobre las 21 horas del día 8 de enero de 2.011. Indemnización que cuantifica en noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y tres euros (94.853€), cuantía resultante de moderar en un setenta y cinco por ciento la que considera le correspondería de trescientos setenta y nueve mil cuatrocientos quince euros (379.415€).

Los demandados se opusieron a las pretensiones de la actora en los términos que constan en autos, dictándose sentencia desestimatoria la cual es apelada por la parte demandante.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que, el día 8 de enero de 2.011, sobre las 21 horas, cuando los litigantes se hallaban en el 'Bar Alaska', sito en Fuente Pelayo, San Lázaro, de esta ciudad de Oviedo, se vieron incursos en una discusión verbal, que se entabló en el interior y cuyo motivo no queda debidamente acreditado, pues si bien la sentencia penal que precedió a este juicio civil lo refiere a un supuesto maltrato verbal del Sr. Pascual hacia su pareja, en este juicio tanto Maribel como otro testigo lo imputan a que el demandante se hallaba fumando y fue recriminado por otro cliente. El elevado tono que adquiría la discusión motivó que varios clientes, entre ellos el Sr. Pascual abandonaran el local, de forma más o menos voluntaria. Cuando el Sr. Pascual trata de regresar al interior del establecimiento, el demandado Sr. Camilo le agarra por el cuello de la chaqueta tratando de sujetarlo, momento en el que se produce la caída del Sr. Pascual , se golpea la cabeza y se causa diversas lesiones.

Atendido en el servicio de urgencias -no consta en autos el parte de esa asistencia- solicita el alta voluntaria. Al día siguiente de la agresión permaneció encamado y presentaba molestias y náuseas, según se recoge en el informe emitido por el neurólogo D. Jose Pedro . En la mañana del día siguiente, 10 de enero, al encontrarse 'confuso' y 'no reconocer' es ingresado de urgencia. Después de realizarle diversas pruebas se le practica una 'craniectomía descompresiva' con evacuación de hematoma frontobasal y parcial de la contusión temporal.

El lesionado cura en ciento ochenta (180) días, de los que treinta y uno (31) lo fueron de hospitalización y ciento cuarenta y nueve (149) de curación con impedimento, quedándole importantes secuelas como afaxia mixta (incapacidad para hablar y comprender); alexia (incapacidad para leer); agrafia (incapacidad para escribir) y acalculia (incapacidad para realizar operaciones numéricas); epilepsia focal; hemiparesia derecha leve y un perjuicio estético. Secuelas que le provocan gran invalidez.

TERCERO.-Partiendo de los hechos expuesto el demandante insiste en que la causa eficiente, determinante de su caída fue la actuación del demandado, quien en consecuencia ha de responder del daño causado y si bien modera la indemnización en un 75% lo hace al considerar, como dice en el recurso, pues en demanda omitía concretar nada al respecto, por entender que la demora en la intervención médica pudo agravar sustancialmente el alcance de esas lesiones.

No comparte este tribunal las valoraciones realizadas por el apelante al denunciar vulneración del artículo 1.902 del Código Civil , por su inaplicación. Dicho precepto legal sí ha sido tenido en cuenta por el juez 'a quo', en particular en lo relativo a concretar la concurrencia o no de la acción culposa y del nexo causal, entre ésta y el resultado dañoso que se produce al demandante. Y así existen versiones contradictorias facilitadas por los testigos en el acto del juicio acerca de la dinámica de los hechos, unos dicen que el demandado agarra al actor por la chaqueta, en tal sentido Carlos , Esther , Maribel , en cambio otros como Macarena y Obdulio refieren que le empuja. Tampoco hay unanimidad a la hora de ubicar el lugar del incidente, pues Carlos lo localiza en el exterior del bar, Esther lo sitúa dentro del bar, a la altura de la puerta; Macarena en el exterior, debiendo poner especial énfasis en el hecho de que muchos de estos testigos que inicialmente se presentan como testigos directos lo pueden ser de la discusión pero no de los acontecimientos posteriores y así Macarena en este juicio, de forma genérica e imprecisa, alude a que 'decía la gente'. Maribel habla de los hechos porque lo comentan dos chicas que estaban en la calle. Obdulio lo ve ya caído en el suelo. Finalmente existen discrepancias entre los testigos acerca del estado físico que presentaba el lesionado, Pascual . Para Carlos no estaba ebrio, para Esther , no recuerda si lo estaba, pero sí se le notaba bastante bebido y para Maribel sí esta borracho. Discrepancias, todas ellas, comprensibles dado el tiempo transcurrido que sólo contribuye a difuminar la percepción de los acontecimientos. Es por ello que el juzgador de instancia se inclina por remitirse al relato de hechos probados de la sentencia del juicio penal, remisión que realiza de forma expresa, clara, sin albergar dudas al respecto y ello al considerar que la mayor proximidad cronológica entre los acontecimientos y la celebración del juicio permite un mayor y mejor recuerdo de los mismos, de ahí que no se comprenda la calificación de 'timorata' recogida en el último párrafo de la hoja tercera del escrito de apelación.

CUARTO.-Hemos de dar por acreditada la existencia de una acción del demandado que pudo incidir en el resultado final, al coger al Sr. Pascual del cuello de la chaqueta. Ahora bien, en contra de lo manifestado por el apelante, esa actuación no procede examinarla de forma aislada, fuera del contexto en el que se desarrollan los acontecimientos, sino que ha de ponderarse conjuntamente con el resto de las circunstancias concurrentes, pues sólo así cabe concretar si fue un hecho que incidió de forma determinante en el resultado final, esto es, si se trata de una causa eficiente de la caída.

En primer lugar no cabe ignorar los motivos que determinaron la actuación del demandado. D. Pascual se había visto inmerso en el seno de una discusión y había sido expulsado del bar. Su intención, según la mayoría de los testigos, era volver al bar, lo que induce a pensar racionalmente que ello era con ánimo de seguir la discusión, en especial por su estado de embriaguez, según recoge la sentencia del precedente juicio penal, lo que explica la reacción del demandado para evitar esa entrada en el bar. Ahora, cinco años más tarde el analizar esa actuación puede llevar a valorar que no fue la más correcta y que quizás el demandado debió limitarse a ausentarse del lugar y dejar a los demás clientes que se entendieran con el Sr. Pascual , sin embargo allí y en el calor de los acontecimientos el Sr. Camilo decide adoptar una actitud activa en evitación de males mayores, coge al demandado del cuello de la chaqueta, ignorando la intensidad con que le agarra.

No podemos pretender que la actuación del apelado fuera totalmente inocua, que no incidiera en el resultado final, no siendo de aplicación al supuesto de autos la teoría de los riesgos ordinarios de la vida, por cuanto esa valoración del Tribunal Supremo, referida a las caídas lo es en aquellas que suceden en circunstancias normales, en el interior de edificios, incluso en la calle cuando el suelo está mojado.

Ahora bien, lo hasta aquí razonado tampoco nos lleva a considerar que el apelado incurra en responsabilidad alguna en el resultado final, y es que el estado de acaloramiento y embriaguez que presentaba el apelante son circunstancias relevantes que inciden en su estabilidad, valorándose como la causa eficiente y determinante de su caída.

En fin, que el reproche de culpabilidad que puede realizarse al demandado es mínimo, de escasa relevancia y queda absorbido por la propia actuación del demandante. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.990 considera que la relación de causalidad se desvirtúa cuando el nexo causal se ve interferido de modo relevante por la actuación de la propia víctima o de un tercero. En análogo sentido la sentencia de dicho Tribunal de 24 de mayo de 2.004 considera que, para apreciar la culpa extracontractual que se imputa a una persona debe haber una cumplida demostración del nexo causal, porque el como y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento. En análogo sentido sentencias de 27 de diciembre de 2.002 ; 9 de julio y 26 de noviembre de 2.003 , y si bien en ocasiones para valorar la concurrencia de ese nexo causal se puede admitir la posibilidad de su existencia exige una apreciación de 'probabilidad cualificada', sentencias de 30 de noviembre de 2.001 ; 29 de abril de 2.002 ; 16 de abril de 2.003 , no siendo suficiente con meras conjeturas o probabilidades, sentencias de 4 de julio de 1.998 y 6 de febrero de 1.999 . Y así la sentencia de 16 de mayo de 2.001 considera que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos y así en el caso de autos todo apunta a que fue el estado de embriaguez del demandante la causa eficiente de la caída absorbiendo cualquier culpa, de mínima entidad, en la que hubiera podido incidir el demandado.

QUINTO.-No obstante la desestimación del recurso, las dudas fácticas acerca de cómo se desarrollan los hechos nos llevan a no hacer especial imposición de costas de la apelación, artículo 398 de la LEC , en relación con el 394 apartado primero inciso final de la LEC.

En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Evangelina EN REPRESENTACIÓN DE D. Pascual , contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Oviedo en el Juicio Ordinario 276/2.015. Se confirma la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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