Sentencia Civil Nº 150/20...yo de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Civil Nº 150/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 352/2015 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 150/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100047

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2835

Núm. Roj: SJM GI 2835:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Avda. Ramón Folch, 4-6.

JUICIO VERBAL núm. 352/2015

SENTENCIA 150/2016

En GIRONA, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 352/2015 a instancia de la entidad mercantil MAKI, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Francesc de Bolos Pi y asistida por el letrado don Joaquim Delmonte, contra don Sebastián y doña Rosario , ambos demandados sin representación procesal y asistencia técnica en estos autos, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.-Por turnada la anterior demanda, se dictó decreto por el que se admitió a trámite y fueron citadas las partes para la celebración de la correspondiente vista. No compareciendo los codemandados se declaró su situación de rebeldía procesal y practicada la prueba que por su pertinencia y utilidad fue admitida, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio acumulado de una acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 y subjetiva y de daño del artículo 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

SEGUNDO.- En principio, la acción individual no podría prosperar en tanto en relación a los actos ilícitos de haber contratado de forma temeraria no se ha practicado prueba alguna, ni tampoco en relación a que la desaparición de hecho de la mercantil por no acudir a las vias legales de liquidación ordinaria o concursal hubiera causado un daño directo por la situación de impago, en tanto no existe la más mínima prueba de la existencia de activos.

No obstante, la acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto al caso concreto en que se ejercita de forma acumulada la acción ex artículo 367 RDL 1/2000, de 12 de julio , porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten separadamente o, bien, como sucede en el presente caso, se opte por su ejercicio acumulado.

A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

En relación a esta acción de responsabilidad por deudas, la STS de 10 de noviembre de 2010 , en cuanto a la concurrencia de elementos, concreta los siguientes:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad', en cuanto se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

Siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege, sea o no cuasi objetiva, que dimana del incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores sociales, en este caso, de convocar en el plazo de dos meses la Junta General desde que tengan noticia de la concurrencia de la causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución, bien para solicitar la declaración de concurso. Si la Junta no se reuniera o no se adoptase el pertinente acuerdo, los administradores sociales están obligados individualmente a solicitar el concurso o judicialmente la disolución de la sociedad, en un plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la Junta.

De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no actuar diligentemente para superar dicho obstáculo, bien convocando Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien adoptando las medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).

CUARTO.-Con arreglo a las reglas de la carga formal y material de la prueba contempladas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor probar el hecho constitutivo de su pretensión, que en este caso, sería además del relativo a la acción prejudicial relativa a la existencia de la obligación social/deuda por importe de 5.027,50 euros, la existencia de alguna de la causa de disolución prevista en los números a,b,c,d,e,f,g,h del apartado uno del artículo 363 de la Ley de sociedades de capital; y haber contraído la obligación social sin previamente haber actuado diligentemente convocando junta general para que en su seno se adoptasen las medidas adecuadas, bien tomando las medidas que permitieran superar la situación de insolvencia o solicitar la declaración de concurso. En concreto se alega, la concurrencia de la causa legal de disolución prevista en el art. 363.e) LSC, por la existencia de ' pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'

Partiendo de las anteriores consideraciones, debe entenderse que la actora ha cumplido con la carga que en materia probatoria le viene impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo quedado acreditada en los autos todos y cada uno de los extremos sobre los que pesa sobre el actor la carga de la prueba ante la falta de impugnación de la documental aportada, sin perjuicio que como se razonará, se haya tenido en cuenta, como determinan las SSTS de 2 de febrero de 2004 y 5 de octubre de 2004 , la dificultad probatoria y, en consecuencia, las propuestas de inversión de la carga de la prueba, en los caos de cierre de hecho de una sociedad.

En relación a la existencia de la deuda contraída con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución, aun reconociendo que el decreto que cierra un monitorio sólo produce efectos de cosa juzgada material negativos o preclusivos y no positivos, se considera probado la existencia de una deuda por importe de 5.027,50 euros, en atención al derecho declarado en los autos de juicio monitorio seguido bajo el número 258/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de la Bisbal d'Empordà.

En consecuencia, a continuación, procede analizar individualizadamente, si se cumplen o no los elementos necesarios para estimar la responsabilidad por deudas del administrador en relación a la cantidad reclamada, con arreglo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 .

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

Se alega y se considera probado la concurrencia de la cusa legal de disolución contemplada en la letra d) del artículo 367.1 LSC, consistente en haber sufrido ' pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social a o ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

No hay que olvidar, que en una sociedad de capital, uno de los deberes de los administradores no sólo en interés de la propia sociedad, sino especialmente en relación a terceros, acreedores y la seguridad del tráfico jurídico en general, además de su consiguiente aprobación y demás publicidad de información, es el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. De la información registral aportada, en concreto el certificado emitido por el Registrador Mercantil, se constata que en el ejercicio en que se firmaron los contratos de instalación y explotación de máquinas recreativas (doc. nº 1) y de préstamo (doc. nº 2), es decir en marzo y noviembre de 2011, no se presentaron a depósito las cuentas anuales. Y, en este sentido, en atención al principio de facilidad probatoria, dada la oscuridad de datos económicos, puede y debe recurrirse a la presunción judicial para considerar probado que a lo largo del ejercicio 2011 la entidad administrada por los demandados incurrió en causa legal de disolución por pérdidas. Debiéndose a su vez acudir a la presunción legal del artículo 367.2 LSC y, a falta de prueba del concreto momento en que la entidad mercantil incurrió en causa legal de disolución a lo largo del ejercicio 2011, presuponer que fue con anterioridad a que se contrajeran las obligaciones sociales en cuestión.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

Tal extremo no ha sido negado por la contraparte.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

No cuestionado.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

El administrador tenía obligación legal de convocar Junta General.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

Este hecho impeditivo no ha sido alegado.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil MAKI, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Francesc de Bolos Pi, contra don Sebastián y doña Rosario , ambos demandados sin representación procesal y asistencia técnica en estos autos, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados de forma solidaria al pago de la cantidad de 5.027,50euros ( CINCO MIL VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO), con el interés legal dese la interposición de la demanda, así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia y hasta que sea totalmente ejecutada, y todo ello con especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Girona.

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