Sentencia CIVIL Nº 150/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 150/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 181/2017 de 22 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 150/2017

Núm. Cendoj: 05019370012017100214

Núm. Ecli: ES:APAV:2017:214

Núm. Roj: SAP AV 214/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00150/2017
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 150/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL
Nº 115/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO,
RECURSO DE APELACIÓN Nº 181/2017, entre partes, siendo recurrente D. Manuel , representado por el
Procurador D. JESÚS CARLOS DÚTIL RADILLO, dirigido por la Letrada Dª. MARÍA GRACIA ROMANO JARA,
y como recurrido D. Simón , representado por el Procurador D. PLATÓN PÉREZ ALONSO y defendido por
el Letrado D. LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ PÉREZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva dice: ' ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Simón frente a D. Manuel y en consecuencia, CONDENO a D. Manuel a la reparación de los daños ocasionados tanto en el cableado como postes de la luz que pasan por su propiedad, a los efectos de posibilitar al actor el uso y disfrute del servicio de luz que legalmente posee. Con expresa imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Manuel , se impugna la sentencia dictada en instancia invocando, como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, ya que considera que no ha quedado acreditado que el recurrente sea el causante del deterioro de la conducción eléctrica aérea que atraviesa la finca de su propiedad y da servicio de energía de la misma naturaleza al predio propiedad del demandante, invocando en segundo lugar, infracción de las normas de distribución del onus probandi, pues la sentencia de instancia aplica la doctrina de la inversión de la carga de la prueba no sólo al elemento culpabilidad, sino también al daño y a la relación de causalidad, imponiendo al recurrente la acreditación de la no causación del daño.



SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.



TERCERO.- El recurso debe ser estimado. En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el Art. 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983 ; 9 de Marzo de 1.984 ; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985 ; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986 ; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987 ; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988 ; 17 de Mayo , 9 de Junio , 21 de Julio , 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989 ; 26 de Marzo , 8 , 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990 ; 5 de Febrero de 1.991 ; 24 de Enero de 1.992 ; 5 de Octubre de 1.994 ; 9 de Marzo y 9 de Junio de 1.995 ; 4 y 13 de Febrero de 1.997 y 28 de Abril , 9 de Junio y 26 de Septiembre de 1.997, así pues, en definitiva, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor, pero todo ello sin olvidar que tal evolución hace referencia a uno sólo de los requisitos necesarios para afirmar la existencia de responsabilidad extracontractual, el elemento culpabilidad, siendo necesario que concurran también el resto de sus elementos componentes, la acción u omisión, el daño y el nexo causal, cuya prueba corresponde a quien sostenga haber sido perjudicado, de tal manera que sino se acredita cumplidamente su verdadera existencia quien el daño afirme deberá soportar las consecuencias de tal carencia probatoria.

Ello es lo que ocurre en el presente caso, en el que no se ha practicado en autos ninguna prueba que arroje ni siquiera indiciariamente alguna luz sobre la autoría del posible corte del cableado eléctrico que discurre por la finca del recurrente, más allá de esta mera circunstancia fáctica, esto es, que la conducción sobrevuela la misma y, en consecuencia, infiere la sentencia de instancia que el autor del daño es el recurrente.

Tal dato fáctico se revela insuficiente para sentar con un grado de probabilidad que supere la mera posibilidad y que se encuentre próximo a la certeza que el demandado es autor, a título de acción u omisión, del daño cuya reparación se pretende. Es más, se alude al 'posible' corte del cableado eléctrico porque tampoco ha quedado acreditado que el menoscabo del mismo se deba a un acto voluntario y no a un deterioro por mero transcurso del tiempo o por mor de fenómenos atmosféricos, por lo que, ante tal déficit probatorio, no cabe sino la estimación del recurso articulado y la desestimación íntegra de la demanda.



CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, dada la estimación del recurso, a tenor de los Arts. 398 , 397 y 394 Lec , no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia, y procede imponer a la parte demandante las costas ocasionadas en la instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel , contra la sentencia de 14 de Febrero de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro en los autos de Juicio Verbal núm. 115/2.016, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha sentencia, con desestimación de la demanda, imponiendo a la parte actora las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.

Contra la presente sentencia caben los recursos previstos en la Lec.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.