Sentencia CIVIL Nº 150/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 150/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 138/2017 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 150/2017

Núm. Cendoj: 15030370042017100146

Núm. Ecli: ES:APC:2017:907

Núm. Roj: SAP C 907:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00150/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

-

Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G.15059 41 1 2015 0000355

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2017

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000168 /2015

Recurrente: AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, S.A. (AUDASA)

Procurador: JUAN JOSE BELMONTE POSE

Abogado: ROBERTO BOTANA CASTRO

Recurrido: Inés , Arturo

Procurador: MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS, MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS

Abogado: HUGO ALBERTO VILABOA LOPEZ, HUGO ALBERTO VILABOA LOPEZ

S E N T E N C I A

Nº 150/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000168 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2017, en los que aparece como parte demandada- apelante, AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, S.A. (AUDASA), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN JOSE BELMONTE POSE, asistido por el Abogado D. ROBERTO BOTANA CASTRO, y como parte demandante-apelada, Inés , Arturo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS, asistido por el Abogado D. HUGO ALBERTO VILABOA LOPEZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR RESPONSABILIDAD EN LA CAUSACIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁFICO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº1 DE ORDES de fecha 25-10-16. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. CALVO RIVAS en nombre y representación de DOÑA Inés , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 A Coruña y DON Arturo con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM002 , NUM003 A Coruña y contra la entidad mercantil AUDASA, CIF A15020122, con domicilio en C/ Alfredo Vicenti, 15 -15004- A Coruña, representado por el Procurador SR. BELMONTE POSEE, debo condenar y condeno a la citada demandada a indemnizar a la parte actora DOÑA Inés en la suma de cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y un euros con sesenta y cinco céntimos (44.691,65 euros, más los intereses legales correspondientes y que la entidad demandada, AUDASA también indemnice a DON Arturo en la suma de veintiséis mil ochenta y seis euros con setenta y tres céntimos (26.086,73 euros) más los intereses legales correspondientes; todo ello con sin hacer expresa condena de las costas causadas en el presente juicio'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación.

1. La demanda iniciadora del procedimiento acumula las acciones que doña Inés y don Arturo ejercitan contra AUDASA en reclamación de la indemnización correspondiente a los daños personales y materiales que los actores sufrieron como consecuencia de los accidentes de circulación en que cada uno de ellos se vio involucrado como conductores, respectivamente, de los turismos Opel Astra .... NXH y Volkswagen Passat .... BBB , entre las 7:40 horas y las 8:00 del día 14 de febrero de 2014. La caída de un árbol que ocupó parcialmente los carriles de circulación a la altura del punto kilométrico 39, en las proximidades de la Estación de Servicio de Ordes, provocó varios accidentes esa misma mañana y, entre ellos, los de los dos vehículos antes mencionados, si bien los dos pudieron continuar su marcha en la dirección a Santiago que llevaban.

2. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ordes de fecha 25 de octubre de 2016 declaró probada la realidad de los dos siniestros y la responsabilidad de la empresa concesionaria de la autopista por defectuoso mantenimiento de la zona contigua en la que estaba arraigado el árbol cuya caída generó el obstáculo que los conductores no pudieron eludir. Reconoció a doña Inés el derecho a ser indemnizada por los 280 días de baja laboral, impeditivos, que le acarrearon las lesiones sufridas (16.345,80 €), por la secuela de algia en la zona lumbar (4 puntos, 3.394,20 €), incrementadas con el 10% en concepto de factor de corrección (2.483,93 €), y por incapacidad permanente parcial (19.172,54 €). En cuanto a los daños materiales, la sentencia condena a AUDASA al pago del importe de la reparación de su vehículo (2.945,18 €) y al de 350 € por gastos médicos y de fisioterapia. Igualmente condenó a AUDASA a indemnizar a don Arturo por 209 días impeditivos y 44 no impeditivos (13.590,61 €), por secuelas de cuadro clínico de hernia discal C6-C7 (10 puntos, 9.378,30 €), incrementadas ambas con el 10% como factor de corrección (2.296,89 €), en la suma de 225,93 € por daños materiales y 595 € por gastos de fisioterapia.

3. El recurso de apelación de AUDASA mantiene que la relación procesal está defectuosamente constituida por no haber sido llamada al pleito la entidad VALORIZA, encargada del mantenimiento de la autopista. Mantiene que concurre también culpa de los conductores demandantes por no adaptar su actuación a las circunstancias de la vía y climatológicas y, en particular, por circular sin luz larga que les habría permitido advertir con mayor antelación el obstáculo sobre la vía. Cuestiona también el alcance de las lesiones y secuelas que han sido reconocidas a doña Inés y a don Arturo , por concurrir en ambos casos con un estado patológico degenerativo previo y resultar desproporcionadas con la etiología de los accidentes en que se vieron involucrados.

SEGUNDO.-Litisconsorcio pasivo necesario.

4. AUDASA tiene convenido con VALORIZA INFRAESTRUCTURAS S.A. el mantenimiento y conservación de la vía en los términos del contrato de 9 de diciembre de 2006. En virtud de la cláusula 6.1.3. de dicho contrato el adjudicatario -es decir, VALORIZA- 'revela a AUDASA de toda responsabilidad civil derivada de las actuaciones de su personal. Por tanto, serán de su cargo todas las responsabilidades y consecuencias económicas generadas por daños causados a personas o bienes de terceros con motivo u ocasión de la realización de los trabajos que se contratan, cualquiera que fuese el género de culpa penal o civil concurrente, y ello aunque AUDASA resultara condenada al resarcimiento por los órganos administrativos o los tribunales competentes salvo en el caso de que ninguna responsabilidad pudiera atribuirse al contratista'.

5. La acción de resarcimiento ejercitada por los demandantes se sustenta en la demanda con la invocación de normas relativas a la responsabilidad extracontractual ( artículo 1902 del Código civil ), de las que regulan la prestación del servicio derivado de la explotación de autopistas en régimen de concesión (Ley 8/1972, de 10 de mayo) y los derechos de los consumidores y usuarios. Hemos sostenido reiteradamente que la relación jurídica entre usuario y concesionario debe calificarse como un contrato atípico, a través del cual -dice la sentencia de esta sección de 10 de mayo de 2013 (ROJ:SAP C 1393/2013)-y mediante el pago del peaje, la empresa concesionaria viene obligada a garantizar a éste una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo, en cuanto se espera que el concesionario los haya eliminado, de tal modo en tales supuestos, a la concesionaria de la autopista le compete la acreditación de haber agotado la diligencia exigible o la suficiencia de las medidas técnicas adoptadas para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía, en condiciones de normalidad recayendo en ella la obligación de suprimir las causas que originen peligrosidad a los usuarios ya que la doctrina jurisprudencial ha establecido un mayor rigor de la culpa o negligencia ( art. 1104 CC ) debiendo acreditar el agotamiento de la diligencia debida para la evitación del riesgo, a la hora de la adquisición de todas las medidas adecuadas o convenientes para evitar el suceso, la realidad de que el mismo fue imprevisible, insuperable, y en definitiva fortuito, para evitar la responsabilidad de dicha concesionaria. En suma, la existencia de un peaje determina que el conductor usuario de la autopista confíe en que la misma se encuentra en las más perfectas condiciones para la circulación, incumbiendo al concesionario la adopción de las medidas oportunas para su mantenimiento en perfectas condiciones de seguridad. El Tribunal Supremo al respecto tiene declarado (sentencia de fecha 5-5-1998 ), que hasta tanto el concesionario de autopista no agote las debidas diligencias, el suceso producido no se puede reputar imprevisible, insuperable o irresistible y fortuito, debiendo asumir la concesionaria el riesgo de la explotación en tales supuestos de falta de justificación de agotamiento de todas las diligencias.En el mismo sentido, la de la Sección tercera de la A.P. de A Coruña 8 de noviembre de 2013 (ROJ:SAP C 2911/2013), con amplia reseña jurisprudencial.

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6. Desde la perspectiva contractual que mantenemos, es claro que la relación jurídica que es sostén de la demanda es la que, en virtud del peaje, se establece entre el usuario y la empresa concesionaria de la autopista, con lo que a lo sumo podrían derivarse del litigio entre ellos efectos reflejos o indirectos para quien viene contractualmente obligado con la concesionaria a asumir las consecuencias económicas de la responsabilidad que pueda ser exigida a aquélla. Y es sabido que ello excluye el litisconsorcio pasivo necesario.

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7. Desde la perspectiva extracontractual no cabe invocar como sustento de la excepción procesal opuesta la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad de los agentes de la edificación, que está legalmente individualizada y sólo prevé la solidaridad en beneficio del perjudicado cuando no es posible delimitar el origen del daño. Si AUDASA ha encomendado a un tercero las labores de conservación y mantenimiento de la autopista que legalmente le incumben como concesionaria, en modo alguno está el usuario perjudicado obligado a integrar a ese tercero en la relación procesal entablada para obtener el resarcimiento del daño, a salvo las acciones de repetición que puedan incumbir a la concesionaria frente a la empresa mantenedora, si es que ésta ha incumplido efectivamente sus obligaciones contractuales.

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8. En nuestro criterio, por lo tanto, la relación procesal está correctamente constituida y debemos confirmar, por ello, lo resuelto por el Juzgado en su auto de fecha 17 de diciembre de 2015, con desestimación del recurso de apelación en cuanto a este extremo.

TERCERO.-Causa de los accidentes y posible injerencia de la conducta de los perjudicados.

9.Indiscutido que en la primeras horas de la mañana del 14 de febrero de 2014 se produjo la caída de un árbol sobre la autopista, a la altura del kilómetro 39 (sentido Tui), y que su copa y ramas ocuparon el carril derecho y parcialmente también el izquierdo, sin que al paso de los vehículos de los actores se hubiese advertido a los usuarios del peligro con la debida antelación; e indiscutido también que el árbol estaba arraigado en el talud contiguo a la autopista, dentro de su recinto vallado, y por lo tanto en zona directamente comprometida por las obligaciones de mantenimiento que incumben a la concesionaria para preservar la seguridad de los usuarios, la conclusión de partida que sostiene la sentencia apelada -con arreglo a la cual los dos accidentes litigiosos se debieron a una defectuosa y negligente observancia de las normas de cuidado que la ley impone a la concesionaria- es, en nuestra consideración correcta.

10. No compartimos el alegato de la parte demandada según el cual la actuación negligente de los conductores concurrió a la producción del siniestro, por no llevar conectado el alumbrado de largo alcance o de carretera en una zona que reconocen insuficientemente iluminada. No es reglamentariamente lícito usar alumbrado de largo alcance cuando exista posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la vía pública -sean vehículos que circulan en sentido contrario o en el mismo sentido, artículo 101 del Reglamento General de Circulación -, y corresponde al conductor valorar ese posible riesgo (no hacerlo es infracción grave según el artículo 102.4 del Reglamento), que indudablemente concurre en ciertos tramos de autopista con respecto a los vehículos que circulan en sentido contrario, pese a que, en general, su diseño trate de eludirlo. En todo caso, teniendo en cuenta la velocidad a que normalmente se circula por autopista, ese posible uso de alumbrado inadecuado (y lo sería sólo si no existiera riesgo de deslumbramiento a otros usuarios de la vía) no tiene en este caso incidencia bastante para interferir de forma relevante en el nexo causal que la prueba y la sentencia apelada establecen entre la ocupación parcial de la vía provocada por la caída del árbol y los accidentes de circulación litigiosos, porque la anormalidad que dicho obstáculo representa no está en la previsión de un conductor, no ya de uno normalmente atento, sino incluso del extraordinariamente precavido.

CUARTO.- Daños personales (1). Doña Inés .

11. Por más que llame ciertamente la atención el hecho de que de un accidente de estas características puedan derivarse consecuencias lesivas de la importancia y duración que la prueba acredita, está pericialmente establecida la relación casual, total y directa, entre el accidente de 14 de febrero de 2014 y las lesiones sufridas. La conclusión que al respecto alcanza el perito judicial, tras revisar toda la documentación médica aportada y explorar a la lesionada, es tajante y sólo mediante argumentos estadísticos, sobre el tiempo de curación normal de esta clase de lesiones que no tienen en cuenta las circunstancias concretamente concurrentes en la persona lesionada, podría tal conclusión ser cuestionada. Inútilmente, en nuestro criterio, cuando de lo que se trata es de determinar el alcance del daño efectivamente causado a la persona concretamente afectada.

12. La consideración de los 280 días invertidos en la curación como impeditivos, coincidentes con el periodo de baja laboral debidamente controlada por los servicios médicos competentes, se ajusta al criterio que mantenemos sobre la distinción entre días impeditivos y no impeditivos. La baja es impeditiva cuando el lesionado no puede llevar a cabo su ocupación o actividad habitual por causa de las limitaciones físicas o psíquicas que su estado conlleva, sin que sea preciso para así considerarla que el lesionado deba guardar cama o reposo absoluto. Y en este caso, está acreditado que la Sra. Inés no pudo, mientras duró el periodo de curación, dedicarse al desempeño de sus ocupaciones habituales.

13. La secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular en la columna lumbar ha sido, en nuestro criterio, correctamente valorada por la sentencia de instancia con cuatro puntos del baremo, siguiendo la sugerencia del perito judicial y los resultados de su propia exploración.

14. No podemos en cambio compartir la conclusión pericial, que la sentencia apelada acoge, sobre el reconocimiento de una incapacidad parcial para las ocupaciones habituales. Una cosa es el dolor que la secuela acarrea y otra el grado de incidencia que dicha secuela pueda tener en el desempeño de las ocupaciones habituales de la persona, y es cierto que sobre este concreto aspecto el informe pericial no ilustra convincentemente. Si lo hace es, en realidad, en desconexión con la secuela y en relación con el estado degenerativo de la columna lumbar, cuando afirma que 'debe seguir las recomendaciones propias para un paciente que es portador de patología discal a nivel lumbar y contractura muscular asociada, ya indicadas en el informe de alta de la propia Mutua Gallega, como evitar desplazamientos prolongados en vehículos, permanecer por periodos prolongados en bipedestación-sedestación, manipulación de cargas y pesos'. No ha quedado establecido -ni se sostiene siquiera- que los cambios que la Sra. Inés presenta en la columna lumbar (L2-L3, L4-L5 y L5-S1), con pérdida de altura y discreta protrusión -incluso diagnóstico, posteriormente no confirmado, de hernia discal en el espacio L5-S1- sean de origen traumático y estén relacionados con el accidente litigioso; se trata, por el contrario, de cambios degenerativos según resulta de la documentación médica que el perito tuvo a la vista para hacer su informe; y a esa patología lumbar causalmente desligada del accidente vincula el informe pericial las limitaciones y prevenciones que describe. Luego es obligado concluir que la incapacidad permanente parcial que la Sra. Inés padece no es una consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente a que la demanda se refiere.

15. El recurso ha de ser, por ello, parcialmente estimado en cuanto a este extremo, con supresión de la suma reconocida por la sentencia apelada en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial (19.172,54 €).

QUINTO.- Daños personales (2). Don Arturo .

16. Acerca de la anomalía que aparentemente presenta la llamativa duración del periodo de curación que invirtió el Sr. Arturo -más teniendo en cuenta la poca violencia del impacto que se deduce de los escasos daños que tuvo su vehículo- valen las mismas consideraciones que hemos hecho en el parágrafo 11 de esta sentencia con respecto a la Sra. Inés . De nuevo en este caso está pericialmente establecida la relación casual, total y directa, entre el accidente de 14 de febrero de 2014 y las lesiones sufridas, y no vemos razones para apartarnos del criterio pericial, al menos en cuanto al periodo de incapacidad calculado, que comprende 209 días impeditivos y 44 no impeditivos.

17. Sí debemos discrepar, en cambio, de la apreciación como secuela del cuadro clínico derivado de hernia discal a nivel C6-C7, a la que la sentencia asigna, siguiendo la sugerencia del informe pericial, 10 puntos del baremo (máximo 15). De nuevo en este caso, está documentalmente demostrado que el Sr. Arturo presenta cambios degenerativos en varios niveles de la columna cervical y, desde luego, ninguno de los informes médicos aportados sostiene con claridad que la hernia discal a nivel C6-C7 tenga origen traumático, sin que el informe pericial emitido en autos razone tampoco su conclusión al respecto. No consta, en realidad, que la hernia discal y el dolor que indudablemente acarrea se haya ocasionado en el accidente litigioso y deba tener, por ello, la consideración de secuela indemnizable. La referencia en uno de los informes radiológicos a que la patología C6-C7pudiera serde carácter agudo o subagudo -si con ello se quiere decir que pudiera tener origen en el traumatismo sufrido en el accidente- es una hipótesis que las pruebas posteriores no confirman y a la que el informe pericial no dedica la imprescindible argumentación que convenza sobre una relación casual que, en vista de los antecedentes, tiene una más lógica explicación en los cambios degenerativos que el actor padece en varios niveles de su columna cervical. Por ello, el recurso debe ser también estimado en cuanto a este extremo.

SEXTO.-Costas y depósito.

18. La parcial estimación del recurso de apelación determina que no proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada ( Artículo 398 de la LEC ).

19. Es procedente también ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley orgánica del Poder Judicial , apartado 8.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ordes , que revocamos en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio relativo a la incapacidad permanente parcial de la actora Sra. Inés (19.172,54 € de principal), así como el relativo a la secuela reconocida al Sr. Arturo por cuadro clínico derivado de hernia discal a nivel C6-C7 (9.378,30 €, más el 19% de factor de corrección). Confirmamos en lo demás la sentencia, con desestimación del recurso de apelación en los extremos no atendidos, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas del recurso.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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