Sentencia CIVIL Nº 150/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 150/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2682/2016 de 13 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 150/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100156

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1389

Núm. Roj: SAP V 1389:2017


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 002682/2016

VTA

SENTENCIA NÚM.: 150/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

Dª MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓPREZ

En Valencia a trece de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 002682/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000908/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Bernardo , representado por el Procurador de los Tribunales HERMINIA ARNAU ARNAU, y asistido del Letrado CARLOS AGUSTIN ALEIX HERNANDEZ y de otra, como apelados a Marisol representado por el Procurador de los Tribunales ISABEL BALLESTER GOMEZ, y asistido del Letrado CARLOS MARTINEZ MANJÓN, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Bernardo .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 1/09/16 , contiene el siguiente FALLO:'ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradfora Sra. BALLESTER GOMEZ, en nombre y representación de Dª Marisol , contra D. Bernardo , y en consecuencia, CONDENO a D. Bernardo a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON DOS CÉNTIMOS, (32577,02 €) más los intereses correspondientes. todo ello con expresa condena a D. Bernardo en las cosas causadas en esta instancia'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Bernardo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado Mercantil 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 1 de septiembre de 2015 , que estimaba la demanda interpuesta por Dª Marisol , contra D. Bernardo , y en consecuencia condenaba al mismo a pagar a la actora la suma de 32.577'02 Euros, más los intereses legales correspondientes, con imposición de costas a dicho demandado, considerando que concurría la responsabilidad solidaria del demandado, que lo fue en su condición de administrador de la sociedad Tendencias Constructivas SL, por no haber instado en tiempo y forma la liquidación, concurso o disolución de la sociedad -aunque ya se encuentra en situación de liquidación- siendo posteriores las deudas reclamadas al momento en que la sociedad se hallaba incursa en tal situación de disolución, procediendo la imposición de costas en primera instancia, por haberse producido una estimación sustancial de la demanda.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación el demandado, que alegó infracción del artículo 367-1 de la Ley de sociedades de capital en relación con el artículo 1124 CC , considerando que la obligación que se atribuyo al demandado es anterior a la concurrencia de causa de disolución, al haberse establecido en el contrato, y, acordada la resolución, los efectos han de ser desde el momento en que aquel se suscribió y no desde la sentencia que declara tal consecuencia; en segundo lugar, alega infracción del artículo 394 LEC , porque la estimación de la demanda es parcial, y no procede imponer las costas al demandado.

Se opuso al recurso la parte contraria, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- SE ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Con carácter general, cabe recordar, según reciente STS, Civil sección 1 del 18 de enero de 2017 ( ROJ: STS 121/2017 - ECLI:ES:TS:2017:121 ) que la responsabilidad del administrador de una sociedad debe ser declarada, solidariamente, respecto de las obligaciones sociales:

"Concurriendo esta causa legal de disolución, los concretos deberes que los arts. 365 y 366 LSC imponían a los administradores eran: i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.En la instancia ha quedado acreditado que no se cumplió con estos deberes legales. La consecuencia legal prevista en el art. 367 LSC para el incumplimiento de estos deberes legales, es que los administradores «responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución». Como ya hemos adelantado, también ha quedado probado que en este caso las obligaciones sociales reclamadas son posteriores a la aparición de la causa de disolución.

...Propiamente, la ley no establece la ausencia de esta actuación como un requisito negativo para que proceda la responsabilidad del art. 367 LSC. Cuestión distinta es que la jurisprudencia haya tenido en cuenta, en algún caso, la existencia de alguna causa que justificaba el incumplimiento de los deberes de promover la disolución. Esta jurisprudencia que aflora con la sentencia de Pleno de 28 de abril de 2006 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/04/2006 (rec. 3287/1999 ) Concurrencia de circunstancias que justifican que no se impute responsabilidad a los administradores sociales en la regulación anterior a la Ley 19/2005. , trataba de mitigar el rigor de la norma en su redacción anterior a la Ley 19/2005 (en que se respondía solidariamente de todas las deudas sociales anteriores y posteriores), en algunos casos en que concurrían circunstancias que justificaban que no se imputara esa responsabilidad a los administradores cuando habían desarrollado una actuación significativa para evitar el daño. Esta doctrina fue reiterada en las sentencias posteriores de 20 de noviembre de 2008 , 1 de junio de 2009 y 12 de febrero de 2010 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/02/2010 (rec. 279/2006 ) Concurrencia de circunstancias que justifican que no se impute responsabilidad a los administradores sociales. .

En realidad, y máxime con la regulación actual del art. 367 LSC, que reduce la responsabilidad respecto de las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, son muy excepcionales las causas que pudieran justificar el incumplimiento del deber legal de promover la disolución. Debe ser algo que ponga en evidencia que, en esas condiciones, a los administradores dejaba de serles exigible el deber de instar la disolución".

En este caso, la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, deriva de la resolución de un contrato, reconocida judicialmente en sentencia firme de 15 de enero de 2014 (sentencia de la Sección octava de esta Audiencia Provincial de Valencia.

Sobre los efectos de la resolución, cierto es que la STS, Civil sección 1 del 25 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5154/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5154), con remisión a las de 17 de junio de 1986 , citada en las de 5 de febrero de 2002 , 27 de octubre de 2005 , 26 de marzo de 2012 y 10 de diciembre de 2015 afirma que " es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc sino ex tunc , lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123".

Sin embargo, esto no puede llevarnos a concluir, como pretende la parte recurrente, que la deuda, a los efectos que aquí nos ocupan, haya de entenderse retrotraída al momento de la contratación (más allá de los efectos de restitución de intereses, en su caso), puesto que, en cuanto a su concreta exigibilidad se produce por el incumplimiento, ya declarado por sentencia firme (que por tanto no cabe examinar, ni valorar) y es conocido precisamente por la resolución que así lo reconoce. Siendo esta posterior a la concurrencia de la causa de disolución, ya existente a finales de 2013, según las cuentas del ejercicio, no es de apreciar la existencia de error alguno de valoración en la sentencia recurrida, por lo que procede rechazar este primer motivo de recurso, remitiéndonos, en lo demás, a aquella, para evitar inútiles repeticiones.

TERCERO.- En cuanto a la imposición de costas en primera instancia.- Costas de segunda instancia y depósito.-

Son reiteradas las resoluciones del Tribunal Supremo que recogen la pertinencia de imponer las costas, pese a que la estimación de la demanda no resulte idéntica a lo solicitado, si la diferencia no es relevante, y se trata, exclusivamente, de diferencias cuantitativas no apreciables. En este supuesto, la diferencia es de muy escasa importancia, la demandante concretó la suma reclamada en la audiencia previa, y, además, en importe inferior a lo inicialmente pretendido, tras la cuantificación de las costas e intereses inicialmente reclamados en forma genérica. Por ello, consideramos que el pronunciamiento que contiene la sentencia recurrida se ajusta a tal doctrina jurisprudencial y la sentencia también en este aspecto ha de ser confirmada.

Desestimado el recurso en todas sus partes, las costas del mismo han de imponerse a la parte apelante, conforme el artículo 398.1 LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia de 1 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia, que se CONFIRMA, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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