Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1138/2016 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 150/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100078
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:78
Núm. Roj: SAP AL 78/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCION PRIMERA
_____
SENTENCIA NÚMERO 150/2018
=======================================
ILMOS SRA.
PRESIDENTE:
LOURDES MOLINA ROMERO
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En la Ciudad de Almería a siete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1138/16
, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con
el nº 1231/15, entre partes, de una, como parte apelante SARANA UNPLUGGED, S.L., representada por el
Procurador D. Juan Barón Carretero y dirigida por el Letrado D. José Antonio Archilla Archilla, y de otra, como
parte apelada E.ON ENERGÍA, S.L., representada por la Procuradora Dª. María del Mar Monteoliva Ibáñez y
dirigida por la Letrada Dª. Susana Alonso Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar (Almería), en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 2-9-16 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Barón Carretero en nombre y representación de SARANA UNPLUGGE, S.L., se condena a esta a abonar a E.ON ENERGÍA, S.L. la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (5.405,47 euros) , así como al pago de los intereses legales correspondientes desde el día 6 de octubre de 2015 y al abono de las costas procesales. '.
TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de SARANA UNPLUGGES S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la falta de valoración de la prueba documental, para solicitar la revocación conforme a sus pretensiones. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La entidad E.ON Energía S.L. formuló demanda de Juicio Monitorio contra la mercantil recurrente, en reclamación de 5.405,47 €. Se fundamentaba la petición en el contrato de suministro de energía eléctrica de 4 de agosto de 2011, que vinculaba a las partes, reclamando las facturas emitidas el 23 de octubre de 2014, correspondientes al consumo efectuado desde el 9 de julio de 2014 al 13 de enero de 2015.
Se admitió a trámite la demanda y la demandada formuló oposición, rechazando la obligación de pago al tiempo que impugnaba la autenticidad de las facturas. Asimismo consideró que la actora le adeudaba 1504,03 € a consecuencia de la rotura de determinadas maquinarias eléctricas por una subida de tensión.
La actora impugnó la oposición, indicando que la demandada había recibido el servicio contratado y las facturas contenían toda la información precisa: período de facturación, consumos, lecturas. Además recibió su reclamación y la tramitó de forma diligente remitiéndola a la entidad responsable de la red de distribución.
Concluía solicitando la íntegra estimación de la demanda.
Se convocó a las partes a la celebración de la vista oral y finalmente se dictó sentencia estimando la demanda. Contra aquella resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.- La entidad recurrente se ha opuesto a la sentencia de instancia alegando la falta de valoración de la prueba documental, para insistir en la desestimación de la demanda.
La reclamación se hizo efectiva a través de las diversas facturas de suministro eléctrico que se aportaron con la demanda, basándose en el contrato que vinculaba a las partes desde el 2 de junio de 2011. Ambas reconocieron la virtualidad del contrato y las condiciones pactadas. La controversia versa sobre el contenido de las facturas y la discordancia con las estipulaciones del contrato. 'La S.T.S de 15 de junio de 1994 R.J 1994/4821 , establece que el artº 1225 del C.C no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquellos a quienes afecta sea su único medio de probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento y por ello, la falta de adveración no merma de su valor a los documentos privados y pueden ser tomados en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate'... ( S.T.S 189/2004 de 5 de marzo R.J 2004/1814 , entre otras muchas). De igual modo... Si bien es cierto que solo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados aun no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredite el hecho que contienen ( S.T.S 852/2005 de 3 de noviembre RJ 2005/7262).
Pues bien, la prueba en este procedimiento viene constituida por los documentos aportados a instancia de ambas partes. En concreto y además del contrato de suministro eléctrico citado, las facturas correspondientes a la prestación del servicio en cuestión. La fecha de todas las facturas es la misma, el 23 de octubre de 2014, pero no significa que se refieran a los mismos conceptos o a idéntico período de facturación, pues queda comprendido éste entre el 9 de julio de 2014 y el 13 de enero de 2015 con una periodicidad mensual cada una de ellas. El contenido de cada factura, con las dificultades propias de interpretación de esta clase de documentos, queda desglosado a través de diferentes partidas o apartados: la facturación total del período; la información técnica; la información de pagos; la información sobre lecturas y consumos y la información al cliente. Los diferentes períodos de consumo se clasifican en tres apartados, a los que se aplican los consumos y las cantidades por Kw/h. Si se comparan las cantidades facturadas con las condiciones del contrato y el desglose de los días a que se refieren, que se describen en el último apartado de cada factura, puede comprobarse que son inferiores a los precios de energía pactados en el contrato. El motivo viene dado porque los precios incluyen los peajes de acceso de acuerdo a la Orden ITC 688/2011 de 30 de marzo de 2011, y se vieron modificadas a la baja en el período de la primera factura, manteniéndose después en los sucesivos.
Por último y en lo relativo al descuento equivalente, también y conforme a lo pactado se aplica sobre el Término de Energía (TEU) que aplicará en cada momento el comercializador de último recurso, según lo dispuesto en la Orden ITC/3353/2010, vigente a 1 de enero de 2011 (para clientes 3.OA perfil de consumo según Orden ITC 3801/2008). No aplicable a los clientes con tarifa 3.1A'.
Por todo lo expuesto, consideramos que los precios facturados se corresponden con las condiciones pactadas en el contrato que vincula a las partes, y no se ha generado el enriquecimiento injusto que se denunciaba en el recurso, que habrá de desestimarse confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO. - Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398,1 de la Lec ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 2 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Mixto nº 2 de Roquetas de Mar en el Juicio Verbal nº 1231/2015 , confirmo la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en la Disposición Adicional décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍA S, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre , que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
3 , si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
