Sentencia CIVIL Nº 150/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 150/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 188/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 150/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100313

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2048

Núm. Roj: SAP MU 2048/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00150/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30027 41 1 2013 0013753
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000815 /2013
Recurrente: MIPASER, S.L.
Procurador: ANA MARIA NIETO BERNAL
Abogado: PABLO MIGUEL CORRO MARIN
Recurrido: AISLAMIENTOS MARSAN, S.L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ
Abogado: JOSE MARIO PACHECO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 150/18
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veinte de Marzo del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm. 815/13, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.2 de Molina de Segura, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, la mercantil Aislamientos
Marsan, S.L., representada por la procuradora Sra. Ortuño Muñoz, y defendida por el letrado Sr. Pacheco

Fernández, y como demandada, y en esta alzada apelante, la mercantil Mipaser, S.L., representada por la
procuradora Sra. Nieto Bernal, y defendida por el letrado Sr. Corró Marín, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha diez de marzo del año 2017, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada a instancias de la mercantil AISLAMIENTOS MARSAN SL representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortuño Muñoz, contra MIPASER SL representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nieto Bernal, debo condenar y condeno a la mercantil MIPASER SL a abonar a la actora la cantidad de 67.891,73 €, más los intereses legales de la misma en los términos del fundamento derecho quinto, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 188/18, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 20 de Marzo del año dos mil dieciocho.



TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, que en la petición final del escrito de demanda se solicita que se condene a la hoy apelante a pagar la suma de 67.891,73 € sin pedir formalmente que previamente se declare la responsabilidad de la misma, entendiendo que con ello se infringe lo dispuesto en el artículo 399.5 de la ley de enjuiciamiento civil.

Ha de ser desestimada la anterior alegación, pues de la simple lectura de la pretensión contenida en el escrito de demanda, se desprende que la misma es clara y precisa, pidiendo una tutela de condena, constando en su fundamentación jurídica que la acción ejercitada es la de responsabilidad extra contractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del código civil, de modo que la indemnización solicitada y a la que se condena a la hoy apelante, tiene su origen en la determinación y atribución de dicha responsabilidad por concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Se alega por la apelante, en segundo lugar, que la acción ejercitada estaba prescrita, debiendo desestimarse la misma ya que consta acreditado que quedó interrumpida por las actuaciones penales iniciadas tras el siniestro, abriéndose dos Diligencias Previas, las 951/2010, archivada en primera instancia por auto de fecha 19 de mayo del año 2010 (documento número tres de la demanda, folio 107), confirmado ello por la Sala, tras ser recurrida, mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre del año 2011 (folio 379); y las Diligencias Previas 164/2010, que fueron archivadas por el juzgado de instrucción mediante auto de fecha 5 de abril del año 2010, y recurrido el mismo, fue confirmado por la Sala dictando auto en fecha 3 de abril del año 2012 (documento número cuatro de la demanda, folio 109), habiéndose luego remitido un burofax a la hoy apelante en fecha 16 de noviembre del año 2012 para interrumpir la prescripción, lo cual se reconoce por la propia apelante en su escrito de contestación oponiéndose a la demanda, en concreto en su hecho primero.

Burofax que, por otro lado, se encuentra unido a las actuaciones al folio 291, de modo que, teniendo en cuenta la fecha en que fue planteada la demanda, no estimamos que se encuentre prescrita la acción ejercitada, y si bien la apelante en su escrito de oposición a la demanda afirma que la acción ya se encontraba prescrita cuando se manda el burofax, estimamos que dicha afirmación descansa en la premisa errónea de realizar el cómputo a partir del auto de archivo dictado en fecha 18 de mayo del año 2010, cuando se debe partir de la fecha de notificación (más bien a partir del transcurso de la fecha para recurrir) del auto de fecha 3 de abril del año 2012, que es cuando se archivan definitivamente las actuaciones penales y adquiere firmeza el auto en cuestión, debiendo invocar al efecto la Sentencia Del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio del año 2010, donde se establece 'que el día inicial del plazo de prescripción queda determinado por el agotamiento de dicho plazo sin mediar impugnación, por ser entonces cuando la sentencia absolutoria deviene firme y no puede desconocerse la desaparición del obstáculo que para el ejercicio de la acción civil suponía la previa tramitación de un preferente proceso penal por los mismos hechos', fijando la citada sentencia la doctrina de 'que en relación a cuando ha de considerarse firme la resolución que pone fin al previo proceso penal en supuestos en que cabe interponer recurso contra ella, la firmeza se produce por ministerio de la Ley, una vez agotado los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlo, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea notificada', añadiendo que esta interpretación ha sido aceptada como constitucional por el Tribunal Constitucional en sentencia de 19 de julio del año 2004, pues la constatación formal de la firmeza 'sólo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios'. Pero es que, además, partiendo de la fecha del auto de la Sala confirmando el archivo de las diligencias previas 951/2010, que es de fecha 17 de noviembre del año 2011, tampoco se encontraría prescrita la acción ejercitada, por cuanto el burofax data de fecha 16 de noviembre del año 2012, aparte de que el cómputo no se inicia desde la fecha en que se dicte el auto, sino que, como se ha expuesto con anterioridad, desde la fecha en que transcurre el plazo para poder recurrir el mismo una vez notificado caso de tener recurso.

Se alega, en tercer lugar, por la apelante, que la sentencia dictada en la instancia incurre en incongruencia omisiva al no reflejar ni en los hechos, ni en los fundamentos, que la sentencia dictada en este procedimiento podría arrastrar a que, amparándose en el principio de cosa juzgada ( artículo 222 de la L.E.C.), se plantearan nuevos litigios, considerando que a la incongruencia omisiva denunciada por la omisión de esas cuestiones, debe añadirse el hecho de no haber valorado alguna de las pruebas practicadas, como es la pericial de parte, ni el hecho de que se desistiera del procedimiento respecto de la demandada Astilleros Pecci, S.L., que a su entender es la responsable y que así lo reconoció en las actuaciones penales, afirmando también la posible responsabilidad de la empresa Coordinadora de seguridad y del Equipo de Ingeniería.

Han de ser desestimadas las anteriores alegaciones, debiendo razonar, con cita de la Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4 de enero del año 2010, que a su vez cita la sentencia de dicho tribunal 73/2009 de 23 de marzo, en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, estableciendo que esta modalidad de incongruencia tan sólo existe cuando habiendo dejado el órgano judicial sin respuesta las cuestiones planteadas por las partes, no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita, al poder inferirse que es así del conjunto de los razonamientos obtenidos en la resolución, teniendo en cuenta que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada de todos y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, en este concreto caso de la oposición, debiendo citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre del año 2010 que al referirse a la incongruencia por omisión, establece que tan sólo cabe tildar de incongruencia la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución, y en el supuesto que nos ocupa consideramos que de los fundamentos de derecho de la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia se desprende una implícita desestimación de las cuestiones que plantea la apelante en esta alzada como omitidas en la instancia, y, en cualquier caso, lo planteado por la apelante se enmarca más que en el concepto de incongruencia, en el concepto de exhaustividad, aun cuando no se aprecia tampoco que la sentencia se encuentre poco motivada, pues la misma responde de manera expresa a cuáles son los hechos que se estiman probado y la manera de interpretar la norma que considera aplicable, dando con ello base suficiente a la hoy apelante para conocer el motivo de su decisión y poder, a raíz de ello, recurrir la sentencia, y permitir al Tribunal superior controlar la viabilidad fáctica y jurídica de lo recurrido, razón por la que consideramos que la sentencia dictada en la instancia no incurre en incongruencia.

El hecho de que la sentencia dictada en la instancia no haga expresa referencia a algunas de las pruebas practicadas, no supone la existencia de incongruencia, pues el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 8 de julio del año 2009, recoge que el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación del tribunal que se razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos, considerando que en el supuesto enjuiciado el juzgador de instancia se ha referido esencialmente al informe pericial emitido por la Guardia Civil al considerar que el mismo goza de una mayor objetividad e imparcialidad.

El hecho de que se desistiera de la acción ejercitada contra Astilleros Pecci, S.L., se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley de enjuiciamiento civil, constituyendo ello una facultad del demandante cuya única exigencia es que se dé traslado al demandado afectado por ello, cuando ya estuviere emplazado el mismo, pero en ningún caso se establece que deban ser oídos los restantes codemandados, y ello porque la consecuencia jurídica del desistimiento es que queda imprejuzgada la acción respecto del demandado del que se desiste al no dictarse pronunciamiento alguno sobre el mismo, debiendo precisar que una vez que ya no es parte en este procedimiento no cabe entrar a conocer sobre su posible responsabilidad, tal y como pretende la parte apelante, aparte de que no es factible que el recurso de apelación se plantee para pedir la condena del codemandado, debiendo citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre del año 2013, donde se establece que este tribunal ha declarado reiteradamente que los recurrentes no puede solicitar a través de su recurso de casación, que se condene a un codemandado que ha resultado absuelto, sino que su petición en casación debe limitarse a pedir su propia absolución, o minoración de la condena ( sentencias del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo del año 2013, y 16 de mayo del año 2013), siendo extrapolable ello también al recurso de apelación.

En cuanto al hecho de que no se hayan traído al procedimiento a otras partes que la hoy apelante entiende que son responsables o deben compartir responsabilidad en el origen del siniestro, se ha de decir que nuestra Ley Procesal contempla las figuras jurídicas del litisconsorcio necesario y la intervención provocada ( artículos 12 y 14 de la ley de enjuiciamiento civil), y de hecho en las presentes actuaciones se acumularon dos juicios ordinarios, aun cuando uno de ellos acabara por transacción judicial, habiéndose homologado por medio de auto la misma, de modo que la ley procesal arbitra los mecanismos necesarios para traer al procedimiento a aquellos que se estimara que debían intervenir en el mismo como posibles responsables, no debiendo olvidar que el principio de rogación que rige en el ámbito civil determina que sean las partes quienes conformen los elementos subjetivos del procedimiento, y también quienes delimiten el objeto, resultando factible la acumulación de objetos procesales cuando existe una clara conexión objetiva, y también la acumulación de acciones, bien en su variable exclusivamente objetiva, o bien en su variable objetivo-subjetiva, esto es, varios demandantes y varios demandados.

En cualquier caso, es obvio que en ésta resolución tan sólo se decide sobre la responsabilidad individualizada del hoy apelante, sin que ello excluya otras posibles responsabilidades o causas en el origen del siniestro, de manera que, fuera del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, vinculado al fallo y a los razonamientos jurídicos cuando estos constituyan la razón decisoria, y que impide que un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre la misma parte ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo del año 2010), no cabe considerar las argumentaciones de la apelante, siendo de traer a colación al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre del año 2010 que dijo que no existe, en principio, cosa juzgada, aun tratándose de los mismos hechos, cuando se ejercitan acciones con presupuestos y consecuencias jurídicas distintas.

Por último, la apelante argumenta sobre la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso constructivo que se estaba llevando a cabo por cada una de las empresas intervinientes en su propio cometido, concluyendo que la causa del siniestro no cabe atribuirla al operario de la apelante.

Ha de ser desestimada la anterior alegación, debiendo decir, a raíz de ello, que no corresponde a este procedimiento examinar la conducta de los distintos elementos subjetivos intervinientes en el proceso de construcción que se estaba llevando a cabo, sino tan sólo la de la hoy apelante, pues el objeto de la litis ha quedado delimitado a ello, no siendo factible enjuiciar las conductas de aquellos que no son parte en este procedimiento, ya que no han tenido oportunidad de defenderse sobre ello y, desde luego, ningún pronunciamiento cabe hacer sobre los mismos, y establecido lo anterior, se ha de afirmar que se estiman acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, en concreto en su fundamento de derecho cuarto, debiendo precisar que el informe pericial de la Guardia Civil, que estimamos objetivo e imparcial en cuanto es ajeno a las partes, es claro y rotundo al establecer objetivamente el origen mecánico del incendio, concretado en el calor generado por chispas emitidas en el proceso de corte de chapa metálica utilizando para ello una máquina radial (página 62 del informe, y página 279 de las actuaciones), constituyendo el agente causal el hecho de entrar en contacto las chispas desprendidas con los vapores de materiales inflamables que se encontraban depositados en las cercanías, de modo que en lo que respecta a la conducta del operario de la apelante, consideramos que antes de realizar la operación que llevó a cabo debió cerciorarse de las condiciones de seguridad en las que se encontraba para ejecutar la acción que pretendía teniendo en cuenta las circunstancias de espacio, tiempo y lugar, no considerando que desplegara la diligencia que le era exigible en atención a dicha circunstancia, debiendo responder por ello la mercantil demandada en base a lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del código civil, estimando que el operario que manejaba la sierra circular generadora de chispas se encontraba vinculado a la mercantil demandada, y no considerando acreditado que el mismo, tal y como afirma la parte apelante, estuviera cedido o trabajara por administración y a las órdenes de la empresa encargada de la instalación del sistema de refrigeración.



SEGUNDO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C.).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Mipaser, S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha diez de marzo del año 2017, en el juicio ordinario seguido con el núm.815/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Molina de Segura , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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