Sentencia CIVIL Nº 150/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 150/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 722/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 150/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100104

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1060

Núm. Roj: SAP V 1060/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACION 2017-0722
SENTENCIA N.º 150
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña MARIA MESTRE RAMOS
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a veintitrés de marzo del año dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
900- 2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Quince de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Felix representada por el
Procurador de los Tribunales Dª Carmen Vidal Vidal y asistida del Letrado D. Jorge Esparza Prats; como
APELADO-DEMANDADODON Luis representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos E. Solsona
Espriu y asistido de Letrado D. Miguel Ángel Mateo Fargallo; como APELADO- DEMANDADO DON Teodulfo
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carla Rubio Alfonso y asistido de Letrado D. Javier I.
Puchades de Solís; y como APELADO-DEMANDADODON Victor Manuel Y DOÑA Guadalupe representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Mollá Sanchís y asistido de Letrado D. Vicente Escribano
Barberá.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Felix representado por Dª Carmen Vidal Vidal debo absolver y absuelvo a D. Luis , D. Teodulfo , Dª Guadalupe y D. Victor Manuel con imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Felix interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis en primer lugar incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios.

El demandante inicialmente aceptó como valido el testamento otorgado por su madre en agosto de 2010-división judicial de herencia 1837/2008 pero cuando en el juicio ordinario 96-2015 del Juzgado de IªInstancia 14, los cuatro hermanos del apelante en sus contestaciones afirmaron que su madre era incapaz desde 2008 decidio ejercitar acción de nulidad.

En segundo lugar, error en la apreciación de la prueba documental dado que de la misma se desprende que los coherederos afirman la incapacidad de su madre.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 22 de marzo de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Felix en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede con estimación de la demanda declarar nulo de pleno derecho el testamento otorgado por DOÑA Berta el dia 20 de agosto de 2010 ante el Notario de Valencia D. Miguel Vicente-Almazan y Perez de Petinto y que causo número 712 de su protocolo general corriente y se declare en consecuencia que el ultimo testamento otorgado es el de fecha 14-junio-2007.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:
PRIMERO : En el acto de la vista, los letrados renunciaron a las pruebas de interrogatorio que solicitaron, de tal manera que únicamente obra en autos prueba documental.

En tal sentido, deben destacarse dos documentos : 1.- El informe médico forense de fecha 1 de Julio de 2008 , donde se expresa que a pesar de que Dª Berta conoce perfectamente su nombre y dirección donde vive, y que se viste sola y es capaz de comer sola, usar cubiertos, lavarse los dientes. Sin embargo, concluye que no es capaz de gobernar su persona ni de administrar sus bienes, de forma adecuada.

2.-El segundo documento importante es la escritura pública de otorgamiento del testamento abierto de la señora Berta , que se realiza ante el notario de Valencia D. Miguel Vicente Almazán Pérez de Petinto, el dia 20 de Agosto de 2010 , y en la que expresamente se hace constar por parte del notario que comparecen dos testigos, en calidad de testigos instrumentales para valorar la capacidad de la señora Berta , a saber; D. Primitivo , neurólogo y D. Carlos Francisco , médico forense, según se hace constar en la escritura. Al acto de otorgamiento de la escritura le acompañó el hoy actor.

3.- No hay ninguna otra prueba relevante más, documental, y por supuesto, ninguna otra prueba pericial por parte del actor que permita considerar que, en el momento del otorgamiento del testamento, la señora Berta no tenía capacidad para este acto jurídico.

De la prueba practicada o ausencia de la misma pueden sacarse las siguientes conclusiones jurídicas: a.- No parece lógico pensar que el actor acompañe a su madre a realizar un testamento, que además es abierto, y se haga acompañar de dos médicos, uno de ellos neurólogo de reconocido prestigio, para asegurarse de su capacidad y poder acreditarla ante notario y posteriormente impugne ese otorgamiento.

No se entiende tal explicación y es contraria al principio de los propios actos, según el cual nadie puede ir contra sus propios actos, y máxime cuando el actor es médico y puede, por su especial capacitación profesional, darse cuenta de si su madre está o no capacitada para testar.

Si pensaba que su madre no era capaz nunca debió acompañarla para realizar un acto para el cual, a su juicio, carecía de capacidad.

Si pensaba que era capaz, no se comprende como ahora impugna.

Su actitud es contradictoria e incoherente, y por ello, no puede obtener el beneplácito de este tribunal.

b.- No se acaba de entender como la parte actora renuncia, en el acto del juicio, a la práctica de todos los interrogatorios que había solicitado en la audiencia previa, dejando a la mencionada parte sin más prueba que un informe forense aportado como prueba documental y del año 2008.

c.- Conforme al artículo 666 Cc , para valorar la capacidad del testador hay que atender a su estado y circunstancias de capacidad al tiempo de otorgar testamento, y solo a ese momento.

En tal sentido, el día del otorgamiento, comparecieron, el propio actor, médico, dos médicos más a requerimiento del notario y el propio notario, todos ellos consideraron que la señora Berta era capaz para testar y testó, y a ese juicio de capacidad hay que atenerse, y a tal día me atengo para valorar que la testadora tenía, en ese momento capacidad para testar, y nada se ha probado en contrario, por lo que conforme al artículo 217 LEC , no procede sino entender que la causante era capaz en ese momento.

En consecuencia, desestimo íntegramente la demanda.



SEGUNDO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , procede imponer las costas a la parte actora, sin que proceda apreciar temeridad en su conducta por lo siguiente: Si bien sorprende, sobre manera, que se plantee una demanda yendo claramente contra sus propios actos, no es menos cierto que también sorprende que, los demandados, comparezcan con tres letrados diferentes para defender la misma posición procesal, encareciendo considerablemente el coste del presente proceso, lo cual tampoco parece muy compatible con las reglas de la buena fe procesal.

Por ello ninguna de las partes puede reprochar a la otra mala fe procesal y por ello no considero esta circunstancia a efectos de imposición de costas.



TERCERO.- El primer motivo del recurso se sustenta en la alegación de que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios.

Sobre la doctrina de los actos propios entre otras la SAP, Civil sección 7 del 12 de enero de 2018 ROJ: SAP V 69/2018 - ECLI:ES:APV:2018:69 Sentencia: 6/2018 - Recurso: 726/2017 Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA : '...el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de octubre de 2002, Roj: STS 6941/2002, Nº de Recurso: 901/1997 , Nº de Resolución: 994/2002, Ponente: JESUS CORBAL FERNÁNDEZ: 'En segundo lugar, la doctrina que 'veda ir contra los propios actos' se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica.

Como dice, por todas, la Sentencia de 25 de octubre de 2.000 , 'la regla 'nemine licet adversus sua facta venire' tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; han de ser, por ende, tales actos vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han deser ambiguos sino revestidos de solemnidad '. ' Y, en la sentencia del 24 de febrero de 2017, Roj: STS 697/2017; Nº de Recurso: 948/2014; Nº de Resolución: 127/2017; Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, se puntualiza: '1.- Como declara la sentencia 56/2015, de 6 de febrero :«La doctrina de los actos propios, que puede incardinarse como principio general del derecho no puede basarse en unos actos concretos de los que una parte quiera deducir una consecuencia que le favorece, sino que 'precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica' , dice la sentencia de 9 mayo 2000 , reiterada literalmente por la de 21 mayo 2001 ».' ' No se considera que se haya vulnerado la doctrina de los actos propios desde la apreciación de que no puede obviarse que con independencia de las 'alegaciones de las partes demandadas-coherederos en otros procedimientos' lo cierto es que la apreciación del juzgador de instancia en cuanto a las concretas medidas adoptadas para el otorgamiento de testamento,tanto por su parte como por el Notario autorizante, motivan que resulte contradictorio su actuación procesal.



CUARTO.- El segundo motivo se asienta en la alegación de un error en la valoración de la prueba documental.

Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '

SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

QUINTO.- Pretende la parte demandante-apelante declarar nulo de pleno derecho el testamento otorgado por DOÑA Berta el dia 20 de agosto de 2010 ante el Notario de Valencia D. Miguel Vicente Almazan y Pérez de Petinto y que causó número 712 de su protocolo general corriente y se declare en consecuencia que el ultimo testamento otorgado es el de fecha 14-junio-2007.

Y sustenta dicha pretensión de nulidad en que otorgado el testamento en agosto de 2010, en fecha de 1-julio-2008, se emitió informe medico forense. Y en base a la declaración de sus hermanos, demandados en otros procedimientos judiciales de que su madre no era capaz.

En un primer orden de consideraciones debemos decir que con fecha de 17-julio-2008 -Folios 57 y siguientes- se inicia a instancia de Juzgado de Instrucción 8 de Valencia procedimiento de incapacidad en el Juzgado de Instancia 13 de los de Valencia en base al informe medico forense emitido en fecha de 1-julio-2008.

Procedimiento de incapacidad que se archiva por fallecimiento de Dª Berta en noviembre de 2010.

Folio 19.

En un segundo orden de consideraciones el testamento que pretende ser declarado nulo es otorgado el 20 de agosto de 2010-Folios 22 y siguientes con las especiales circustancias de asistencia de un medico forense y un medico neurólogo a instancia del Notario que 'la testadora tiene capacidad suficiente para otorgar el testamento'.

En un tercer orden de consideraciones consta en los folios 27 y siguientes referencias a 'falta de capacidad de su madre'.



SEXTO.-A partir de ello y teniendo en cuenta lo dicho por este Tribunal,entre otras, en SAP, Civil sección 6 del 26 de septiembre de 2017 (ROJ: SAP V 3729/2017 - ECLI:ES:APV:2017:3729) Sentencia: 317/2017 - Recurso: 81/2017 Ponente: Vicente Ortega LLorca '

TERCERO.- El estudio de este recurso exige recordar, como hace la STS, Civil sección 1 del 26 de abril de 1995 (ROJ: STS 11167/1995 - ECLI:ES:TS:1995:11167) que: «a) Según constante doctrina jurisprudencial -así sentencias de 26 de septiembre de 1988 , 13 de octubre de 1990 y 10 de febrero de 1994 -, toda persona debe suponerse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, en consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción iuris tantum que se ajustan a la idea tradicional del favor testamenti y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con seguridad que el testador estaba aquejado de insania; b) Tiene esta Sala igualmente declarado con reiteración (Sentencias de 10 de abril de 1944 , 18 de diciembre de 1958 y 26 de mayo de 1969 ) que la capacidad del testador es una cuestión de hecho sometida al Tribunal de instancia a cuya apreciación ha de estarse, y también que la afirmación hecha por el Notario autorizante sobre la capacidad del testador, si bien puede ser desvirtuada por ulteriores pruebas demostrativas de que en el acto del otorgamiento no se hallaba éste en su cabal juicio, es necesario para ello que dichas prueba sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial de que se tratare viste especial relevancia de certidumbre; y c) El resultado de la prueba pericial ha de ser apreciado por el juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo establece el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( Sentencias de 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , con cita de otras anteriores).» Esa doctrina se reitera y actualiza por laSTS, Civil sección 1 del 26 de junio de 2015 (ROJ: STS 3164/2015 - ECLI:ES: TS:2015:3164) que, con cita de lasde 22 de enero de 2015, (Rc. 1249/2013 ) y de 26 de abril de 2008 , insiste en que: «a) la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.» En esa misma línea, como recuerda la sentencia recurrida, la STS, Civil sección 1 del 08 de abril de 2016 ROJ: STS 1627/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1627 declaró que: «... para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008 ), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos «ex tunc» de la sentencia de incapacitación. De ahí que la sentencia recurrida base su decisión en la valoración conjunta de la prueba practicada llegando a la conclusión, pese a las dudas razonables que presenta este caso, de que no se ha acreditado de manera inequívoca o indudable la carencia de capacidad mental del testador. Conclusión que infiere no de la existencia de una previa o coetánea declaración de incapacidad judicial del testador, sino, como se ha señalado, de la propia valoración conjunta de la prueba practicada.

Por lo demás, y ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador, al tiempo de otorgar el testamento, la sentencia de la Audiencia aplica correctamente el principio de «favor testamenti» y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 , y 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ).» La misma línea doctrinal se reitera por la STS, Civil sección 1 del 07 de julio de 2016 ROJ: STS 3123/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3123, cuando dice: « ... en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.

Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.

Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica.

En este sentido, la instancia, aún reconociendo las dudas razonables que presenta este caso en orden a la posible captación de voluntad de la testadora por uno de sus hijos, que la llevó a urgencias el día del otorgamiento del testamento y que, a su vez, encargó dicho testamento al notario, no obstante, conforme a la valoración conjunta de la prueba practicada, llega a la conclusión de que la parte impugnante no ha acreditado, de forma determinante y suficiente, que la testadora careciera de capacidad mental en el momento del otorgamiento de dicho testamento; sin que su valoración de la prueba resulte ilógica o arbitraria de acuerdo a lo anteriormente señalado.

Por último, tampoco resulta correcta la alegación acerca de la valoración preferente o determinante que la instancia realiza con relación al juicio de capacidad del notario autorizante, que al igual que la presunción derivada del principio de favor testamenti admite prueba en contrario, pues la sentencia de la Audiencia valora dicho juicio de capacidad en el «contexto» de la prueba practicada.» No podemos mas que desestimar dicha pretensión revocatoria desde la apreciación de que deben ceder las alegaciones de las partes demandadas en escritos presentados en otros procedimientos como fundamento para declarar la incapacidad de una persona pues carecen de fuerza probatoria ante el contenido del testamento otorgado por la madre de los litigantes en que queda totalmente acreditado que en el momento de otorgarse esta plenamente capaz cuando el notario autorizante ejercito un especial control de la misma.

SEPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

OCTAVO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolucion se dispondra la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolucion recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Felix .

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2017.

3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podran interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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