Sentencia CIVIL Nº 150/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1248/2017 de 01 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 150/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100134

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1479

Núm. Roj: SAP B 1479/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168058025
Recurso de apelación 1248/2017 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 200/2016
Parte recurrente/Solicitante: Valentín
Procurador/a: Ana Tarragó Perez
Abogado/a: JORGE ZAMORA VALLE
Parte recurrida: Jose Ignacio
Procurador/a: Manuel Aguilar De La Rosa
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 150/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 1 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 27 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 200/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/ aAna Tarragó Perez, en nombre y representación de Valentín contra Sentencia - 09/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Manuel Aguilar De La Rosa, en nombre y representación de Jose Ignacio .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Con desestimación de la pretensión impetrada por D. Valentín por lo que debo absolver y absuelvo a D. Jose Ignacio del pago de la cantidad que aquélla le venía reclamado. Se imponen a la actora las costas ocasionadas en este pleito.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Apela el demandante Sr. Valentín la sentencia de primera instancia desestimatoria de su pretensión de condena del demandado Sr. Jose Ignacio al pago de la cantidad de 27.285#27 €, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, por responsabilidad contractual, por la pretendida negligencia del demandado en la prestación de unos servicios de asesoramiento fiscal, en relación con la declaración del IRPF del ejercicio de 2006, por la ausencia de declaración de las ganancias patrimoniales por la venta de una vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , de Barcelona, que habría motivado una liquidación provisional de la Agencia Tributaria, de la que se derivó una deuda tributaria a cargo del demandante de 18.317#47 €, más intereses de demora de 1.168#79 €, más una sanción de 7.799#01 €, en total 27.285#27 €, alegando el actor apelante el incorrecto asesoramiento del demandado para la no presentación de la declaración del IRPF del ejercicio de 2006; y la incorrecta defensa del demandado en vía administrativa, económico-administrativa, o contencioso-administrativa, por no haber solicitado al demandante, y por no haber presentado el demandado, la documentación idónea para justificar que la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , de Barcelona, era la vivienda habitual del actor, y por lo tanto gozaba de la exención por reinversión en vivienda habitual del artículo 36 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, solicitando el actor apelante la completa estimación de su demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad civil.

Centrado así el objeto del recurso de apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

En general, no siendo de generalizada aplicación a todos los supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1989 y 24 de mayo de 1990 ), doctrina que deriva de la existencia de riesgos o situaciones de peligro beneficiosas para quien las crea, y no siendo de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en concreto, en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales, como son los supuestos de responsabilidad civil de asesores fiscales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1992 ), para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En este sentido, en materia de responsabilidad profesional, la jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007 (RJ 2007, 3783) , RC n.º 4486/2000 ).

En este caso, en el que se ejercita por el demandante Sr. Valentín , con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de resarcimiento de daños y perjuicios por culpa contractual, contra el demandado Sr. Jose Ignacio , con motivo de su intervención como asesor fiscal del demandante en relación con la declaración de la renta del ejercicio del 2006, que motivó una liquidación provisional de la Agencia Tributaria, de la que se derivó una deuda tributaria por ganancias patrimoniales a cargo del demandante de 18.317#47 €, más intereses de demora de 1.168#79 €, más una sanción de 7.799#01 €, en total 27.285#27 €, alegando el actor apelante el incorrecto asesoramiento del demandado para la no presentación de la declaración del IRPF del ejercicio de 2006; y la incorrecta defensa del demandado en vía administrativa, económico-administrativa, o contencioso-administrativa, por no haber solicitado al demandante, y por no haber presentado el demandado, la documentación idónea para justificar que la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , de Barcelona, era la vivienda habitual del actor, y por lo tanto gozaba de la exención por reinversión en vivienda habitual del artículo 36 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que por Sentencia de 5 de junio de 2014, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictada en el Recurso Ordinario nº 1255/2011, se acordó la desestimación del recurso contencioso- administrativo promovido por el Sr. Valentín contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de abril de 2011, de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms NUM003 y NUM004 , por la falta de aportación por el actor de prueba documental bastante de que la vivienda transmitida en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , de Barcelona, era la vivienda habitual del demandante al tiempo de la venta, en octubre de 2006, por cuanto en el certificado del Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Barcelona, aunque consta de alta el actor hasta el 20 de febrero de 2007, se añade que en esa fecha consta baja por inclusión indebida, no habiéndose aclarado el motivo de la baja del Padrón, entendiéndose que la inclusión indebida lo fue desde el principio; y por la falta de aportación de facturas, recibos, correspondencia, similar a la aportada, pero de fechas próximas a la enajenación, lo cual apunta a que no era la vivienda habitual del actor.

Así las cosas, alegando el demandante en su demanda que la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , de Barcelona, era la vivienda habitual del actor, por cuanto se imputa al demandado en los presentes autos que no aportara en vía administrativa, económico-administrativa, o contencioso-administrativa, documentación idónea para justificarlo, quiere decir que ambas partes estaban conformes en cuanto a que la vivienda transmitida era la vivienda habitual del demandante, por lo que debía gozar de la exención por reinversión en vivienda habitual del artículo 36 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, de modo que no puede apreciarse ninguna actuación negligente del demandado por el asesoramiento en relación con la declaración del IRPF del ejercicio de 2006, por cuanto, si ambas partes se encontraban conformes en cuanto a que la vivienda transmitida era la vivienda habitual del demandante, el asesoramiento fiscal del demandado fue conforme a la norma del artículo 36 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que establece la exención del pago del impuesto para las ganancias patrimoniales que se reinviertan en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

En cuanto a la pretendida defensa incorrecta del demandado en vía administrativa, económico- administrativa, o contencioso-administrativa, es lo cierto que el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 (RJ 2006 , 2129) , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( LEG 1889, 27)( STS de 23 de julio de 2008 (RJ 2008, 7063) , RC n.º 98/2002 ).

Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 (RJ 2003, 2956 ) y 30 de mayo de 2006 ).

El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ).

La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 7859) ).

Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o -cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios- la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante ( STS de 14 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 1225)).

En este caso, en el que el demandante funda la responsabilidad del demandado en no haber solicitado al demandante, o en no haber presentado el demandado, la documentación idónea para justificar que la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , de Barcelona, era la vivienda habitual del actor, y por lo tanto gozaba de la exención por reinversión en vivienda habitual del artículo 36 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, es lo cierto que, en el curso de los presentes autos, no ha propuesto el demandante ninguna prueba de la existencia de esa documentación idónea que no le fue solicitada, o que no fue presentada por el demandado, siendo así que como hecho positivo, constitutivo de la pretensión de resarcimiento de la demanda, y de mayor facilidad probatoria para el demandante, correspondía su prueba al actor, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no ha hecho el demandante en los presentes autos, no habiendo aportado ninguna prueba que permitiera desvirtuar el contenido del certificado del Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Barcelona, en el consta de alta el actor en la vivienda transmitida hasta el 20 de febrero de 2007, aunque se añade que en esa fecha consta baja por inclusión indebida, no habiéndose aclarado el motivo de la baja del Padrón, entendiéndose en el recurso contencioso-administrativo que la inclusión indebida lo fue desde el principio, sin que esa conclusión haya sido desvirtuada en estos autos; y no habiendo aportado tampoco el demandante, en los presentes autos, las facturas, recibos, o correspondencia, de fechas próximas a la enajenación, que hubieran podido aportarse en el recurso contencioso-administrativo, y cuya falta de aportación impidió que se entendiera que la vivienda transmitida era la vivienda habitual del actor.

En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la pretensión de resarcimiento por negligencia profesional, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO .-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Valentín , se CONFIRMA la Sentencia de 9 de mayo de 2017 dictada en los autos nº 200/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.