Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 725/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100083
Núm. Ecli: ES:APS:2019:220
Núm. Roj: SAP S 220/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000150/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados.
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
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En la Ciudad de Santander, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 1051 de 2017, Rollo de Sala núm. 725 de 2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, seguidos a instancia de doña Delfina contra Castilla
Termal Balneario de Solares (nombre comercial)/Solares Termal S.L.U. y Allianz Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Delfina , representada por la Procuradora Sra.
Estela Mora Gandarillas y defendida por el Letrado Sr. Roberto Pellón Gutiérrez; y apelada, Seguros Allianz
S.A. y Solares Termal S.L.U. representados por la Procuradora Sra. Mª Dolores Cicero Bra y defendidos por
el Letrado Sr. Rafael Pérez del Olmo.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 11 de junio de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'FALLO: ' Que desestimando la Demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mora Gandarillas en nombre y representación de Doña Delfina , asistida por el Letrado Sr.
Pellón Gutiérrez contra SOLARES TERMAL S.L.U. y ALLIANZ,, debo absolver a los citados demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de las costas procesales que se hubieran causado a la actora' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: La recurrente doña Delfina ha solicitado en esta segunda instancia la integra estimación de su demanda contra la mercantil SOLARES TERMAL S.L.U y contra la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en reclamación de una indemnización por los daños personales y gastos sufridos a consecuencia de una caída en las instalaciones de la primera con ocasión de una estancia en ellas; ambas demandadas se opusieron al recurso.
SEGUNDO: A efectos de dar cabal respuesta en derecho a la reclamación debe partirse de la consideración de que en la demanda se ejercitó una acción de responsabilidad por culpa extracontractual con base en el art. 1.902 CC, además de invocarse el art. 147 del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios; y ello pese a reconocerse que fue la propia demandante la que contrató los servicios de la demandada en cuanto al circuito termal; no obstante esto, que situaría la responsabilidad en el ámbito de la contractual, cabe también el examen de la pretensión desde el punto de vista adoptado en la demanda pues también el deber genérico de no causar daño propio del art. 1902 CC puede reconocerse ínsito en el contrato. Pues bien, la afirmación de responsabilidad pedida en la demanda solo puede asentarse en una acción u omisión dañosa del demandado, un resultado y la relación de causalidad entre ambos, acreditado lo cual puede y debe inferirse la culpa del agente, incumbiendo a este y no al perjudicado la prueba de haber obrado con la máxima precaución exigible; pero es preciso acreditar cumplidamente la causa del daño y la relación de causalidad con la acción del pretendido responsable, extremos fácticos sobre los que no cabe inversión de la carga de la prueba. En palabras del Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de Junio de 2000, ' Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'cómo y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras).'. Como recuerda la STS de 22 de febrero de 2007, solo excepcionalmente la jurisprudencia admite una relajación de esa exigencia probatoria admitiendo una inversión de la carga de la prueba, lo que encuentra su apoyo en la facilidad probatoria del demandado, en los supuestos de riesgos extraordinarios, resultados desproporcionados o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole, esto es, en circunstancias que proclaman de suyo la razonable existencia de una contribución causal de quien debía controlar el riesgo extraordinario, conjurar un resultado anómalo o debido colaborar especialmente en el esclarecimiento del hecho. Y, en fin, debe también recordarse que en la doctrina se reconoce como criterio de imputación del daño a la propia víctima el de asunción de los riesgos generales de la vida, riesgos que la vida en si misma obliga a soportar siempre que no sean extraordinarios ( SSTTSS 5 Enero 2006, 17 Julio 2003). La aplicación de toda esta doctrina al supuesto concreto de caídas en establecimientos públicos o en la vía publica conduce a tener que afirmar, en primer lugar, la necesidad de acredita y demostrar la causa de la caída, pues en términos generales la deambulación de las personas supone en sí misma un riesgo de la vida que ha de ser asumido, no permitiendo la sola constatación de la caída hacer una imputación de responsabilidad a un tercero; y en ausencia de prueba directa y concreta del modo de ocurrir la caída, en términos tales que pueda hacerse directamente esa imputación, esta solo será posible cuando se acredite la relación causal entre la caída y un incremento anormal del riesgo por parte del sujeto agente, o una omisión de las medidas de seguridad obligadas y esperables. Así, el TS ha negado la existencia de responsabilidad del demandado en los casos en que la caída se debe a una distracción de la víctima o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la victima ( SSTTSS 2 Marzo 2006, 22 Julio 2002). En cuanto a la invocación del art. 147 del Testo Refundido citado, debe decirse que no hace sino abundar en lo ya expuesto, siendo en todo caso precisa la prueba de que ha sido el prestador del servicio el causante del daño, lo que como es visto y en este ámbito no es posible sin más presumir. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de Marzo de 2016, ya advirtió que tal precepto 'ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio'.
TERCERO: Por todo lo expuesto se advierte la definitiva trascendencia para la decisión a adoptar de las pruebas practicadas en orden a acreditar la causa de la caída. La recurrente basa su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia en un pretendido error de la juzgadora en la valoración de las pruebas, insistiendo en su tesis de que la caída se produjo justo frente a las cabinas del vestuario de mujeres contiguas a las cabinas de duchas, en lugar en que no había charcos de agua, y debido exclusivamente al estado resbaladizo del pavimento. Pues bien, en cuanto a lo primero, la sentencia de instancia no establece una conclusión segura, lo que no puede ser censurado a la vista de las pruebas, pues por más que existan fotografías del momento concreto en que la lesionada estaba aún caída en el lugar, es vano pretender que por ellas puede determinarse con precisión la procedencia de la lesionada; y lo cierto es que sobre tal aspecto las demás pruebas no son decisivas, pues ninguno de los testigos vio el momento de la caída ni la procedencia de la lesionada, que podía ser cualquiera de las cabinas, con ducha o sin ducha, todas ellas muy próximas al lugar en que aparece tendida en las fotografías; por lo demás, tampoco las testificales permiten excluir con seguridad que doña Delfina hubiera entrado en una cabina de ducha en razón a lo recomendado tras el baño en piscina.
2.- En cuanto al estado resbaladizo del pavimento del vestuario, es de resaltar que la propia parte excluye que hubiera charcos o cantidades apreciables de agua; su propio esposo, que declaró como testigo, solo apreció humedad en el suelo. Lo decisivo por tanto es si ese suelo en esas condiciones - que indudablemente no pueden considerarse inesperadas en unas instalaciones de ese tipo-, era o no especialmente peligroso, generando un riesgo inusual e imprevisible. Al respecto la parte demandante aportó el informe pericial de don Argimiro , quien aseguró que el solado en cuestión estaba recubierto con una imprimación antideslizante en mal estado y que no cumplía su función, que comprobó personalmente mediante el tacto y la fricción con su calzado; pero ocurre que la visita del perito al lugar se produjo más de seis meses después de producida la caída y cuando las condiciones del lugar habían cambiado, pues las fotos obtenidas el día del siniestro acreditan que entonces había unas bandas antideslizantes delante de las cabinas de ducha que había sido retiradas; ninguna prueba acredita que al tiempo de los hechos aquella imprimación estuviera en mal estado, ni fue apreciado por el esposo de la demandante a tenor de su declaración en juicio, ni cabe presumirlo cuando, por ejemplo, examinó el lugar el perito de la demandada tiempo después, momento en que estaba en buen estado y el propio don Bernardino afirmó que cuando esa imprimación se levanta vuelve a aplicarse. Además, si bien el mismo perito don Argimiro opinó que el material del suelo, un mármol, es deslizante, sin embargo el perito de la demandada, que también inspeccionó el lugar, consideró que el suelo de mármol empleado no era especialmente peligroso en sí mismo, que cumple los índices de resbaladicidad del Código Técnico de la Edificación y que la imprimación se aplica solo como refuerzo, afirmaciones estas que impiden de todo punto acoger como dato seguro lo informado por el perito de la demandante. Por último, el testimonio de don Bernardino ya mencionado no permite variar tal conclusión, siendo de resaltar que aun cuando afirmó que se habían producido anteriormente otras caídas en los vestuarios, así como también en otras partes del balneario, tal dato no es en sí mismo relevante por desconocerse la causa de esas caídas, siendo de significar que precisamente la contemplada en la sentencia de esta Audiencia de 27 de abril de 2017 negó la responsabilidad de la misma demandada por no considerar acreditado que la caída de la cliente se debiera a falta de seguridad en las instalaciones del vestuario.
3.- Además de lo anterior, no puede soslayarse otro hecho que incide en el juicio de casualidad, como es el calzado que usaba la demandante en aquella ocasión. Es claro que en los vestuarios del balneario es aconsejable el uso de calzado especial y así se hace normalmente y lo hizo la ahora demandante, que empleó el suyo propio y no el facilitado por el balneario; tan es así que con la demanda se aportaron fotografías del calzado de goma que se decía empleado en aquella ocasión con una suela que no se aprecia desgastada y que no lo estaba según el testigo esposo de la demandante; y sin embargo, como puso de manifiesto la demandada, en las fotografías obtenidas el mismo día de los hechos se aprecia que el calzado de la lesionada no solo es de distinto color, sino que tiene un dibujo o marca en la parte superior que no lo tiene el calzado que aparece en las fotografías aportadas con la demanda, de manera que las 'chanclas' cuya fotografía fue aportada con la demanda no son las usadas el día de los hechos. Tal discordancia introduce un nuevo factor de duda sobre la causa de la caída y la incidencia que en ella pudo tener el estado de ese calzado, que no se corresponde con el pretendido en la demanda.
CUARTO: Por cuanto antecede, este tribunal no puede sino compartir la conclusión alcanzada por la juzgadora sobre la improcedencia de imputar a la mercantil demandada, y por ende a su aseguradora, el daño sufrido por la actora, pues no puede afirmarse como sería preciso, conforme a la doctrina legal anteriormente expuesta, que el lugar estuviera en condiciones inadecuadas para un uso seguro conforme a su finalidad y que su estado incrementara indebidamente el riesgo ínsito en las instalaciones al punto de permitir una imputación objetiva del resultado. El recurso, en definitiva, debe ser desestimado.
QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC., las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la demandante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Delfina contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia.2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
