Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 108/2019 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100172
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1020
Núm. Roj: SAP C 1020/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00150/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 47 1 2018 0000361
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2018
Recurrente: Victorio
Procurador: JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN
Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA
Recurrido: Jose María
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A
Nº 150/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a quince de abril de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2018, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2019, en los que
aparece como parte demandante-apelante, Victorio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA, y como
parte demandada-rebelde, Jose María , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 29-11-18, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Victorio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Martín, contra DON Jose María , mayor de edad, provisto de DNI NUM000 declarado en rebeldía procesal, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a DON Jose María , mayor de edad, provisto de DNI NUM000 de todas las pretensiones contra el deducidas en este procedimiento por el actor, con todos los pronunciamientos favorables e inherentes a esta declaración y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, la demanda que es formulada por el actor D. Victorio contra el demandado D. Jose María , en su condición de administrador de la entidad PIEDRAS RÚSTICAS GALLEGAS S.L., en reclamación de la suma de 8.088,69 euros, con los intereses legales y costas.
En la demanda se ejercita la acción de responsabilidad del demandado, por deudas sociales, al amparo del 367 de la LSC, por no haber promovido la disolución de la sociedad pese a concurrir para ello los supuestos contemplados en el art. 363 de la LSC , en los apartados a) por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social; b) por imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social; e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, todo ello en relación con el art. 367 de la LSC .
Seguido el juicio, en todos sus trámites, con la rebeldía del demandado, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, al considerar que no se había acreditado que la deuda reclamada fuera posterior al acaecimiento determinante de la causa de disolución de la sociedad.
Contra dicha resolución se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
SEGUNDO: De los hechos declarados probados.- A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos probados: A) Que la entidad mercantil ESTÉVEZ POUSA S.L., dedicada a la comercialización y distribución de material para la construcción, promovió, ante los juzgados de Betanzos, demanda de juicio cambiario contra la mercantil PIEDRAS RÚSTICAS GALLEGAS S.L., en reclamación del importe de un pagaré. librado el 28 de agosto de 2007 y vencimiento el 25 de octubre de 2007, por importe de 6552,47 euros. Se reconoce en la demanda que se abonaron a cuenta 822,26 euros, por lo que la reclamación quedó circunscrita a la suma de 5370,21 euros (así resulta de la demanda cambiaria y pagaré aportados como documento dos de la presente demanda).
B) Por medio de auto de 8 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos , en el que consta que, el día 26 de enero de 2009, se llevó a efecto el requerimiento de pago a la parte demandada, sin que haya pagado, ni formulado demanda de oposición cambiaria, conforme al art. 825 de la LEC , se despachó ejecución contra PIEDRAS RÚSTICAS GALLEGAS S.L., por importe de 5370,21 euros de principal y 2685 euros, en concepto de intereses y costas pendientes de liquidación.
C) Por medio de Decreto de 2 de julio de 2012 se aprobó la tasación de costas, por importe de 821,48 euros y la liquidación de intereses por 1897,66 euros.
D) La sociedad demandada PIEDRAS RÚSTICAS GALLEGAS S.L., cuyo objeto social era la demolición de todo tipo de edificaciones movimientos de tierra y su roturación, así como la construcción y promoción de edificaciones se constituyó por escritura pública de 5 de noviembre de 1999, siendo administrador y socio único el demandado D. Jose María . El capital suscrito es de 62.875,60 euros, tras operación de ampliación del capital social inscrita el 7 de enero de 2008, publicada Registro el 22 de enero de 2008 (ver certificación Registro Mercantil, doc. 5 de la demanda).
E) En la certificación registral constan también que las cuentas de 2008 fueron depositadas el 14 de junio de 2010, las de 2009 fueron depositadas el 22 de febrero de 2011 y las de 2007, el 2 de octubre de 2008. No constan depositadas cuentas a partir del año 2010. Los últimos libros legalizados lo fueron el 20 de abril de 2007.
G) Resultaron infructuosas las actuaciones relativas a la localización de bienes de la entidad demandada. Consta información de numerosas reclamaciones con declaración de insolvencia provisional de los juzgados de lo social así como embargos de la Seguridad Social.
H) En virtud de documento privado de 17 de octubre de 2016 se cede por la entidad JOSÉ ESTÉVEZ POUSA S.L. al actor D. Victorio el crédito que la mercantil JOSÉ ESTÉVEZ POUSA S.L. ostenta frente a PIEDRAS RÚSTICAS GALLEGAS S.L. por 5370,21 euros de principal, más 821,48 euros de costas y 1897 euros de intereses.
I) El demandado emplazado personalmente no se personó en los autos, por lo que fue declarado en rebeldía.
TERCERO: Sobre la responsabilidad por deudas sociales del art. 367 de la LSC .- Según establece el art. 367 de la LSC : '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los admini stradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
Por consiguiente, para que los administradores deban responder por deudas de la sociedad, a tenor de dicho precepto, en virtud de la causa invocada en la demanda, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) existencia de alguna de las causas de disolución establecidas en el art. 363; b) omisión por los administradores de convocar a los socios a Junta general para adoptar los acuerdos pertinentes para remover la causa de disolución o bien acordarla; c) el transcurso de dos meses desde que concurra la causa de disolución sin convocar a los socios, o que constituidos en Junta no se adoptara el acuerdo y no se solicitara en el plazo de otros dos meses la disolución ante el juzgado; d) imputabilidad al administrador por su conducta omisiva ( STS 10 de julio de 2014, nº 367/2014, rec. 1858/2012 Jurisprudencia citada); y e) que únicamente dicha responsabilidad se extiende con respecto a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, sin perjuicio de la presunción iuris tantum que se establece en el mentado precepto.
Esta respon sabilidad de los administradores por obligaciones sociales constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' ( SSTS 458/2010 , de 30 de junioJurisprudencia citada, 557/2010, de 23 de septiembre , 104/20 12 , de 5 de marzo, Jurisprudencia citada 225/2012, de 13 abril , en senten cias más recientes, 367/2014 , de 10 de julioJurisprudencia citada, 246/2015, de 14 de mayo o 650/2017, de 29 de noviembreJurisprudencia citada a favorLa responsabilidad solidaria de los administradores regulada en el art. 367 TRLSC es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege.Jurisprudencia citada), que 'en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer' (SSTS 228/20 08, de 25 marzoJurisprudencia citada, 560/2013 , de 7 de octubreJurisprudencia citada a favorLa responsabilidad del administrador prevista en el art. 367 TRLSC es una responsabilidad por deuda ajena ex lege., 650/2017, de 29 de noviembre entre otras).
La razón de ser de la mentada responsabilidad se construye, en el supuesto contemplado en el art.
363 e) de la LSC como afirma la STS 363/2016, de 1 de junio , sobre la base de 'evitar que una sociedad descapitalizada siga funcionando en el tráfico, endeudándose frente a unos acreedores que confían en la apariencia de suficiencia patrimonial que resulta de la cifra del capital social inscrita en el Registro Mercantil'.
En definitiva, la función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades, pues 'si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen ( STS 151/2016, de 10 de marzo ).
CUARTO: Valoración del tribunal de las circunstancias concurrentes.- Pues bien, en el presente caso, hemos de partir de la base de que la deuda, como resulta del pagaré aportado con la demanda, es al menos del 25 de octubre de 2007, data de vencimiento del pagaré librado para su pago; por consiguiente, la situación de la entidad demandada a considerar es la existente en tal data, no la que pudiera surgir con posterioridad, toda vez que el administrador social sólo responde solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, dada la vía de reclamación seguida por la parte actora.
No consta que previamente a esa data hubiera cesado la mercantil deudora en el ejercicio de su actividad, o que se encontrase ante una imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; puesto que siguió depositando sus cuentas en el Registro Mercantil al menos las correspondientes a los ejercicios económicos 2007, 2008 y 2009, lo que es un indicio determinante de la existencia de tal actividad, así como consta inscrito una ampliación de capital social con fecha de 7 de enero de 2008, posterior al nacimiento de la deuda objeto de la presente reclamación.
Incluso se reconoce un pago parcial de la deuda. Igualmente resultan ejecuciones de la Seguridad Social desde 23 de diciembre de 2010 a 25 de octubre de 2012, así como reclamaciones ante el Juzgado de lo Social desde el 25 de noviembre de 2010 y posteriores, lo que supone contar con elementos de convicción más que suficientes sobre que la entidad demandada contaba con actividad en el año 2007. Es más el pagaré proviene de suministros de material propios para la consecución de los fines de su objeto social.
En la audiencia previa no se propuso más prueba que la aportada. No se interesó la remisión de las cuentas de la demandada del Registro Mercantil, ni en su caso requerir al demandado su aportación como legal representante de la demandada, ni se interesó su declaración, sin que la declaración de rebeldía dispense a la actora de la carga de la prueba ( art. 496.2 LEC ).
Otra cosa son las vicisitudes ulteriores concernientes a la insatisfacción de la deuda, que es propia de la sociedad, que sin otros elementos de juicio no podemos atribuir al demandado.
Tampoco podemos considerar incardinable en la responsabilidad por deudas sociales del art. 367 de la LSC , los elementos accesorios de la deuda reclamada, relativos a intereses y costas, cuando absolvemos al demandado de la obligación principal de pago de la que nacen esas pretensiones complementarias derivadas.
QUINTO: Sobre las costas procesales y depósito.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la LEC la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente.
También procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, que confirmamos íntegramente. Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y en tal caso también extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución, en este mismo tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

