Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1342/2018 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 150/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100201
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:612
Núm. Roj: SAP AL 612/2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20140013305
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1342/2018
Asunto: 101502/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 1666/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)
Apelante: FUENTE ALHAMILLA SA
Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO
Abogado: FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ PARRILLA
Apelado: Felix y Lorena
Procurador: EMILIA MARIA BATLLES PANIAGUA
Abogado: ANTONIA DIAZ FELICES
SENTENCIA 150/2020
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 3 de marzo de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Iltma. Sr. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Almería en los autos de Juicio Ordinario 1066/2014 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia con fecha 7 de mayo de 2018, cuyo Fallo, es el siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por FUENTE ALHAMILLA SA representado por el Procurador de los Tribunales D. ALICIA DE TAPIA APARICIO y asistido del letrado D. FRANCISCO ANTONIO FERNÁNDEZ PARRILLA frente a D. Felix y D. Lorena , representado D. EMILIA BATLLES con imposición de las costas a la parte actora.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de las partes demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, oponiéndose la parte demandada, que ha solicitado la confirmación de la sentencia.
Seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el 3 de marzo de 2020, que ha quedado pendiente de esta resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la acción reivindicatoria ejercitada por la mercantil Fuente Alhamilla S.A.
frente a los demandados D. Felix y D. Lorena , dueños de la finca num. NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 3 de Almeria, de la que se decía en la demanda, ocupaban una parte de la superficie propiedad de los actores; una finca comprendida en el mismo PARAJE000 de Sierra Alhamilla, de Pechina, de 99.001 m2 adquirida por contrato privado de 22 de agosto de 1.974, elevado a publico mediante escrituras de, 20 de mayo de 1977 (de compraventa) y 22 de abril de 1978 (escritura de subsanación) y que se corresponde con las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Pechina.
Ambas fincas son colindantes, y la porción de terreno cuestionada, de unos 6.000 m2 sobre la que hay levantado una nave industrial de 1420 m2, afecta a una parte de la parcela NUM001 . Los actos de perturbación pretendidos por parte de los demandados , lo constituyen la solicitud de cambio de titularidad de la parcela catastral nº NUM001 , la colocación de una valla con postes de madera y alambre, obras de canalización subterránea de electricidad y movimientos de tierra.
El recurso de apelación formulado por Fuente Alhamilla se asienta en el error en la valoración de la prueba de la sentencia; en las conclusiones erróneas a las que llega con infracción de la Jurisprudencia relativa a la acción reivindicatoria; la no aplicación de la doctrina del titulo y el modo con infracción del artículo 609 del CC con relación a la finca de su propiedad, pese a no estar inscrita en el Registro de la Propiedad. Dado que según la tesis del recurso, la inscripción del titulo de los demandados no otorga protección y prueba plena sobre la superficie reivindicada, que afirma si se ha acreditado es de su propiedad junto con otras fincas aledañas, también de su propiedad; todo ello a partir del informe pericial del ingeniero técnico D. Pablo . En este sentido impugna la eficacia probatorio del informe del perito judicial D. Pio , que no llego a inspeccionar las fincas en cuestión; y al que califica falto de rigor técnico y parcial en sus conclusiones.
SEGUNDO.- CUESTION DE FONDO ACCION REIVINDICATORIA Para un correcto planteamiento de las cuestiones que se dirimen en esta alzada, conviene puntualizar que la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el art. 348 del Código Civil tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario.
Por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS de 5 de marzo de 1991, 24 de enero de 1992, 12 de noviembre de 1993, 2 de marzo de 1996, 28 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, que ha sido aplicada por esta Sala en sentencias de 12-2-2001, 5-4-2001 y 22-10-2003 entre otras) los siguientes: 1º En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículo 1.941, 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, e su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso, no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.
2º En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor.
3º En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata, y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere.
En base a tal doctrina y conforme al art. 217 de la LEC, corresponde al reivindicante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simple suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado de terreno que no tiene derecho a poseer.
REVISION DE LA PRUEBA VALORADA EN SENTENCIA En principio conviene precisar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
En el presente supuesto, examinado el material probatorio, nuestras conclusiones no difieren de las alcanzadas en la primera instancia.
Para ello, analizamos los documentos y datos de hecho en los que descansa la pretensión actora.
Su titulo de propiedad, parte de un contrato privado de compraventa de 22 de agosto de 1974, no inscrito en el Registro de la Propiedad, por el que Fuente Alhamilla S.A. por medio de su representante adquiere de los anteriores propietarios, una parcela de u nas 10 hectáreas, con todo lo que haya dentro de los linderos que figuran en un plano que no se aporta con la escritura Esta porción de terreno procede de dos fincas matrices de las que se segregan; la segunda de las cuales no consta inscrita en el Registro de la Propiedad. El contrato es elevado a escritura publica el 20 de mayo de 1977, en el cual se mencionan que se acompaña plano para indicar los linderos de la parcela vendida. No se aporta plano adjunto a la escritura. La posterior escritura de subsanación de 20 de abril de 1978, contiene una rectificación y subsanación de la descripción y linderos de las fincas matrices de las que se segrega y de la que resultan 99.001 y 35.01 m2; prolija y complicada, de muy difícil comprensión que nada aporta, porque en ella igualmente no se acompaña el expresado plano .
El plano aportado como documento nº 1 de la demanda, fechado en marzo de 1974, es un documento privado no suscrito por las partes del contrato de compraventa de 22 de agosto de 1974 y, con anotaciones manuscritas, que sirve de sustrato probatorio a la demanda para justificar que las fincas de su propiedad, no inscritas y procedentes del anterior contrato son dos, con una superficie de 99.001 m2 y 35.901 m2. Es decir una superficie total de 134.902 m2, que se viene a corresponder con las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Pechina (parcela NUM001 con una superficie de 68.536 m2 y parcela NUM002 de 68.277 m2), , con lo cual, la parcela NUM001 que se haya catastrada a su nombre (documento 4 de la demanda, ) , es donde se ubica la nave industrial en forma de L, de 1.420 m2 sobre una parcela de 6.000 m2.
E indica le pertenece y ha sido usurpada por los demandados mediante los actos relatados anteriormente. No obstante ello, la superficie total de las dos fincas según el plano privado es de 119.000 m2 y no de 134.902 m2 (superficie según Catastro).
Resulta que los demandados, son propietarios de la finca nº NUM000 , por escritura de 31 de octubre de 2013 otorgada por IDEA , que dimana del titulo de adjudicación en procedimiento hipotecario seguido contra Fuente Alhamilla S.A. Finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 3 de Almeria,que fue propiedad de Fuente Alhamilla SA, por escritura publica de compraventa de 28 de marzo de 1974. Tanto en la mencionada escritura de 1974 como en la inscripción registral, consta su superficie de 25.659 m2, pero real y catastrada de 48.790 m2. Asi se describe en la escritura publica de compraventa (documento nº 9 de la demanda) y, en la inscripción registral de la finca.
Y sobre esta finca, antes de la transmisión a los demandados, la mercantil actora constituyó un préstamo hipotecario (documento 10 de la demanda) en fecha 16 de enero de 1.991.
Este documento, es otro de los pilares básicos de la acción reivindicatoria ejercitada, de muy dudosa credibilidad, puesto que se explica en la demanda, que al otorgar la escritura publica de préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Almeria, por error, se incluyó dentro de la finca la nave industrial levantada por Fuente Alhamilla, ubicada dentro de la parcela objeto de controversia.
Decimos de dudosa credibilidad, ya que es el propio hipotecante deudor, el que introduce datos de gran precisión de la finca hipotecada nº NUM000 , que constan en la escritura de prestamo hipotecario de 16 de enero de 1991, y que permitieron la tasación de la finca a efectos de otorgar el referido préstamo, y que expresan; ' Sobre la finca descrita, la entidad mercantil aquí representada, ha construido una nave a sus expensas bajo dirección técnica del ingeniero autor del proyecto D. Juan Manuel , y por el ingeniero director de obra, y bajo la dirección y control del Ingeniero Director, D. Juan Pablo , con las siguientes características; Nave industrial situada en la Carretera que conduce al Balneario de Sierra Alhamilla, término municipal de Pechina,, dichas naves se destinará la tratamiento y embotellado de aguas minerales y construida sobre una parcela de 6.000 m2, en forma de L y con una superficie de 1420 m2. Su solar y linderos son los mismo que consignados en el solar, lo cual se da aquí por reproducido.(...) Titulo; El de Obra Nueva , autorizada por mí en el día de hoy y por compra a D. Abelardo el día 28 de marzo de 1.974 (...).' Si como indica la actora, fue un error incluir el solar de 6000 m2 y nave industrial de 1420 m2, dentro de la parcela NUM000 ; ¿ como no se aportan los planos y proyectos de los ingenieros, donde se describiría con detalle donde se ubica la obra y la finca sobre la que se proyecta aquella? O, ¿porque no se aporta la escritura de Obra Nueva otorgada en la misma fecha 16 de enero de 1.991 por Fuente Alhamilla SA, en la que se indique la finca registral y parcela en la que se levanta la nave y sus ensanches.? O, ¿ es que ésta también adolece del mismo defecto?. Y ¿ porque el Notario actuante, no advierte el error o discordancia en alguna de las dos escrituras ? O por qué el banco hipotecante permite la descripción de un inmueble construido dentro de la finca a efectos de su tasación, incluido por error?. E igualmente la propia Fuente Alhamilla SA, por medio de su representante, ¿ cómo introduce en la escritura de préstamo hipotecario un error con tanta precisión y detalle sobre la nave industrial construida a sus instancias y solar sobre el que se asienta? Las consideraciones expuestas, sobre los dos pilares o hechos sobre los que se asienta la acción reivindicatoria ejercitada; la escritura de propiedad sin inscribir, un plano privado inconexo con el contrato y el pretendido error descrito; no permiten apreciar infracción de la doctrina sobre la acción reivindicatoria, o sobre el artículo 609 del CC y la teoría del titulo y modo, en orden a la plena propiedad de la totalidad de la parcela NUM001 en controversia donde se encuentra el solar y nave lindante con la actual carretera.
Es decir en este supuesto, debiera existir una perfecta identificación de la finca del demandante, (situación cabida y linderos) mediante los títulos de dominio aportados que acreditan la propiedad, y que esta finca, tenga su correlativa y perfecta equivalencia con la finca reivindicada. Y como ya hemos visto y seguirá exponiéndose, la parcela y superficie en controversia han sido identificadas , pero no se acredita que la parcela nº NUM001 en su totalidad pertenezca a Fuente Alhamilla S.A.
La escritura de compraventa de 1974 sobre una superficie de 10 hectáreas, no permite la perfecta identificación del terreno reivindicado. La demandante posee en el mismo paraje, dos fincas mas; la números NUM004 y NUM005 , adquiridas en el mismo periodo (25 de enero de 1975 y 28 de enero de 1.974) , de 12.009 m2, y de 66.115 m2 . Y la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Pechina, que se dice corresponde con su finca, tiene una superficie muy similar de 68.277 m2.
El informe del perito D. Pablo , no realiza una superposición sobre plano de las parcelas catastrales y su correspondencia con todas las fincas propiedad de la demandante. A diferencia de lo verificado por el perito judicial Ingeniero Técnico Agrícola D. Pio respecto a la finca nº NUM000 con respecto a la ubicación de la parcela catastral nº NUM001 .
Y, una interpretación coherente de; 1) la escritura de compraventa de la finca por los demandados , en la que se incluye que forma parte de la parcela NUM001 (referencia catastral NUM006 ); 2) del titulo de propiedad de la que proceden (escritura publica de compraventa de 28 de marzo de 1974) , y; 3) la escritura de préstamo hipotecario otorgada por su anterior titular Fuente Alhamilla S.A. el 16 de enero de 1.991; permiten deducir al perito judicial , a la juzgadora de instancia y a esta sala, que dentro de esta parcela nº NUM001 , con una extensión de 68.536 m2, se encuentra la finca de los demandados y la superficie ocupada por el solar y nave industrial ya citados reivindicada por la demandante.
Por lo tanto, analizados los medios probatorios expuestos, las conclusiones alcanzadas por la juzgadora en la instancia y las del perito judicial, resultan plenamente coherentes. Y no consideramos que el perito judicial incurra en falta de parcialidad o de rigor técnico científico, en su conclusiones, por el hecho de no haber inspeccionado in situ las fincas en controversia. Téngase en cuenta que sus conclusiones tampoco son del todo favorables a la tesis de la parte demandada. En este sentido, los demandados, en el expediente seguido ante el Catastro con el numero NUM007 pretenden que se inscriba a su nombre la totalidad de la parcela nº NUM001 , cuando el perito disiente de ello, en cuanto los demandados deberían modificar a su nombre solo la parte que les corresponde de 48.790 m2 con respecto a la superficie total catastrada de 68.536 m2.
De modo que la protección del artículo 34 de la LH , y presunción de plena titularidad a los demandados que le otorga la inscripción de su titulo de propiedad en el Registro de la Propiedad, , no es, el sustrato jurídico único ni esencial ni relevante , en orden a la desestimación de la demanda en la primera instancia.
Ni en la sentencia ni en esta resolución, se analiza, un supuesto de doble inmatriculación, sino una acción reivindicatoria del dominio, en la que es necesario examinar los títulos de dominio de cada uno de los litigantes, sobre las la parte de la finca reivindicada sometida a debate, para valorar el mejor derecho que ostentan .Para ello se ha de acudir a las reglas del Derecho Civil, pues la acción reivindicatoria exige, acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora...'.
A éste respecto la STS de 12 diciembre 2005, reproducida en la STS de 12 de febrero de 2.008, al abordar la cuestión planteada, se remite a la de 25 mayo 1995 que, resumiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, establece los siguientes principios: 1º.- No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos.
2º.- Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal.
3º.- La preferencia entre dos títulos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil.
4º.- Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario. el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo.
Y en el presente supuesto, examinados los criterios de la jurisprudencia a la luz de todo lo examinado, debemos considerar que no hay infracción de la citada doctrina .
La suma de los razonamientos expuestos, comporta la desestimación del recurso .
TERCERO.- Este pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la parte apelante conlleva la imposición de costas en esta alzada,, conforme a lo establecido en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACIÓN interpuestos por Fuente Alhamilla S.L. frente a la sentencia de 7 de mayo de 2018 y ; 1.-Confirmamos la anterior resolución.2.- Se imponen a la parte demandante las costas de éste recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

