Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 192/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 150/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100290
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1149
Núm. Roj: SAP BA 1149:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00150/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G.06083 41 1 2019 0002328
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000377 /2019
Recurrente: Pablo
Procurador: ANA PILAR CABALLERO IZQUIERDO
Abogado: FERNANDO JOSE BOTE OLIVAN
Recurrido: Teodora, Teodora , Teodora
Procurador: MARIA LORENA RUIZ ALEDO, MARIA LORENA RUIZ ALEDO , MARIA LORENA RUIZ ALEDO
Abogado: , ,
SENTENCIA NUM.150/2020
Recurso Civil núm. 192/2020
Autos de Juicio Verbal núm. 377/2019
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida
En la ciudad de Mérida, a seis de octubre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 377/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 192/2020, en el que aparecen, como parte apelante, don Pablo, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña Ana Pilar Caballero Izquierdo y asistido por el Letrado don Fernando José Bote Oliván, y como parte apelada, doña Teodora, que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña María Lorena Ruíz Aledo y asistida por el Letrado don Juan Luis Chaves Carrillo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida, en los autos de Juicio Verbal núm. 377/2019, se dictó sentencia el día 4 de junio de 2020, cuyo FALLO es:
' Desestimo integramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dna. Ana Pilar Caballero Izquierdo, en nombre y representacion de D. Pablo y, como consecuencia, absuelvo a Dna. Teodora de las pretensiones dirigidas contra ella.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Pablo.
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de doña Teodora, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, pasando los autos a la Ponente para dictar la correspondiente sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor en los presentes autos, don Pablo, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que, desestima la demanda por él interpuesta, demanda en la que ejercita accion negatoria de servidumbre contra doña Teodora, solicitando se declare la inexistencia de servidumbre de desagüe y de acueducto en el inmueble descrito en la demanda del que es propietario y se condene a la demandada a realizar a su costa las obras necesarias para retirar las tuberías y conducciones de su propiedad que discurren por el local del actor y tapar los huecos que quedaran tras esa retirada.
El actor invoca, como motivos, uno, error en la aplicación de las normas y de la doctrina jurisprudencial que disciplinan la materia objeto de debate, y otro, error en la valoración de la prueba.
A este recurso se opuso la demandada.
Consignamos, en primer lugar, los antecedentes de hechos más relevantes, que concluimos del examen de la causa:
1. El actor y la demandada recibieron por herencia de su madre un inmueble sito en la C/ DIRECCION000, núm. NUM000, con esquina a C/ DIRECCION001, núm. NUM001, de la localidad de La Zarza.
2. En fecha 7 de agosto de 1989 otorgaron escritura pública de división y extinción del dominio, consignándose como superficie total 253 m², adjudicándose cada hermano una parte de las dos resultantes de dicha división, al actor con frente a la C/ DIRECCION000, y a la demandada con frente a la C/ DIRECCION001, con una superficie, cada una, de 126,50 m².
3. En 1991, tras la demolición de la edificación prexistente, construyeron dos viviendas parejas adosadas, con planta superior destinada a vivienda y zonas comunes, y una planta baja destinada a locales comerciales, que, en ese momento, quedaron en bruto y diáfanos, sin muro divisorio alguno.
4. Aproximadamente, en el ano 2008, la demandada construyó un muro divisorio en esa planta baja, entre ambos locales.
5. El actor afirma que a raíz de esa construcción comprobó que las tuberías de paso de agua y desagüe pertenecientes a la vivienda de su hermana quedaban dentro de su propiedad, pues la vivienda de la demandada monta parcialmente sobre la planta del local del actor, es decir, que la pared que separaba las dos viviendas de la planta primera no se construyo en su dia por la mitad exacta de la finca originaria, ocupando la vivienda de la demandada 2,25 m² de la del actor.
6. La demandada sostiene que desde que se construyó el inmueble, existía la división jurídica de los locales, constituyéndose como cuerpos ciertos, determinados e independientes, al contar con superficies y lindes perfectamente delimitadas, que desde entonces las tuberías de los locales estaban a la vista de ambos propietarios, y que ella decidio levantar el muro porque su hermano había alquilado su local a la empresa 'Muebles G3', y ello, a fin de garantizar el respeto a su propiedad e intimidad.
Añade que esa pared no es una pared medianera, sino una pared provisional hasta que se construya por ambos propietarios aquella, pared medianera que debera discurrir por el espacio existente entre las dos tuberías, y por ello, la pared existente fue construida integramente dentro de su propiedad.
Concluye que, por ello, no existe servidumbre de acueducto, las tuberías discurren integramente por su propiedad.
7. El juzgador de instancia concluye que no ha resultado probado el acto de perturbación de la propiedad del actor por la demandada, ya que no se ha acreditado que las conducciones descritas en la demanda transcurran por la propiedad del actor.
SEGUNDO.-Primer Motivo: Error en la aplicación de las normas y de la doctrina jurisprudencial que disciplinan la materia objeto de debate.
Este motivo va a ser desestimado.
Argumenta este motivo el recurrente afirmando que no discutiéndose la existencia de bajante en el local y que la demandada reconoce que no se constituyó servidumbre, el debate se centra en el derecho de propiedad del actor sobre la franja por la que discurre el bajante en planta baja, y por ello, considera que, sobre el requisito de la adecuada identificación de la finca, se ha vulnerado el principio de legitimación registral plasmado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, principio que, si bien no alcanza a la exactitud de los datos y a las circunstancias de hecho, como si es secano o regadío, o está edificada o en construcción, sí alcanza a la situación y linderos, y un tercero solo los puede rechazar o impugnar si acredita cumplidamente su derecho sobre la finca que contradiga el asiento registral y destruya la presunción 'iuris tantum' que proclama el contenido de la inscripción.
Además, la sentencia recurrida vulnera el párrafo 2º del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que impide el ejercicio de acciones contradictorias del dominio si no se insta por quien se opone al dominio inscrito una demanda de nulidad o cancelación de la inscripción que se sostiene es errónea.
Expuesto lo anterior, comencemos con el tenor del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero......'
La eficacia del sistema registral reside en la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad,que se desdobla en dos tipos de presunciones que dan lugar a dos principios, uno, el principio de legitimación registral, el invocado por el recurrente, que es un principio de cara al titular inscrito y constituye la llamada eficacia defensiva de la inscripción, se presume, como dice el artículo 38 de la Ley Hipotecaria trascrito, que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, y, como presunción 'iuris tantum' que es, admite prueba en contrario; y otro, el principio de fe pública registral, proclamada en los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, como eficacia ofensiva de la inscripción, principio de cara al tercero, protege a éste cuando concurren los presupuestos legales.
En lo que aquí nos interesa, el principio de legitimación registral no alcanza a los hechos o datos fácticos que constan en la inscripción registral, la presunción de exactitud registral, recordemos 'iuris tantum', afecta al título, no a la realidad física que el mismo describe, que puede o no coincidir con la realidad.
El Registro de la Propiedad proclama y protege derechos reales, no los datos de la finca sobre los que recaen aquéllos; el sistema registral español no va referido a la situación (contenido, extensión, construcción, etc.) de la finca, sino que, aceptando los linderos, protege el derecho real que recae sobre ella.
Insistimos, el artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral, y puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral y, entre otros supuestos, tal inexactitud puede estar referida a la superficie o extensión de las fincas.
No se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulte cumplidamente probada; la fe pública del Registro de la Propiedad asegura la existencia y el contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca, quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas.
Así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo 2012, recurso núm. 466/2009, 4 de noviembre de 2011, recurso núm. 1513/2008, 13 de julio de 2011, recurso núm. 170/2008, 30 de junio de 2011, recurso núm. 431/2007, y 13 de mayo de 2011, recurso núm. 1028/2008.
Como en el caso que nos ocupa, y como veremos en el fundamento jurídico siguiente, el juzgador de instancia se entiende que no ha estarse a los metros cuadrados exactos que la inscripción registral establece como superficie de los inmuebles de ambos litigantes, y por ello, no habrá infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, si se destruye establecida en el mismo la presunción por prueba en contrario, extremo que hemos de analizar en el siguiente fundamento jurídico; no estamos ante una cuestión de linderos, como podría parecer de las citas jurisprudenciales que se realizan el recurso.
Es más, el propio recurrente, cuando desarrolla el motivo segundo, literalmente dice ' Como quiera que, efectivamente, ni las inscripciones registrales ni las escrituras públicas constituyen prueba suficiente para acreditar datos de mero hecho como las superficies de las fincas (párrafo sexto del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia combatida) se aportó por esta parte informe pericial (documento nº 5 de la demanda)......', afirmación que respalda todo lo que acabamos de decir y que entra en contradicción con lo expuesto en el propio escrito de recurso al invocar y desarrollar este motivo.
Tampoco entendemos que concurra vulneración del párrafo 2º del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, ciertamente, el principio de legitimación registral, como consecuencia de la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad, impone a quien ejercite una acción contradictoria del dominio, la carga de entablar previa o simultáneamente la acción de rectificación, pero es que, en el caso que nos ocupa, estamos ante una acción negatoria de una servidumbre, no ante una acción contradictoria de un derecho inscrito, acción ésta que sí que debe ir precedida o acompañada por la pretensión de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.
TERCERO.-Segundo Motivo: Error en la valoración de la prueba.
Este motivo va a ser desestimado.
Argumenta este motivo el recurrente afirmando que el juzgador de instancia se aparta de las normas que disciplinan la materia de valoración de la prueba, haciendo caso omiso a los títulos de propiedad que deben determinar la exacta identificación de las fincas y acudiendo a prueba indiciaria para concluir que la franja por la que discurre el bajante objeto de esta litis se encuentra dentro del local propiedad de la demandada, y ello, pese a que obra en las actuaciones documental como las escrituras públicas de división y extinción del condominio de ambos litigantes, a la que consta unida certificación del Secretario del Ayuntamiento de La Zarza con las mediciones realizadas en ese momento, de obra nueva en construcción, división y constitución en régimen de propiedad horizontal del inmueble de la demandada, y de declaración de obra nueva terminada del inmueble del actor y constitución de servidumbre, a la que consta unida certificación del arquitecto técnico que intervino en la construcción, que acreditan que el solar resultante del antiguo inmueble de los litigantes, una vez derruido, de 253 m², fue dividido en dos solares de 126,50 m² cada uno, que el local de la demandada tiene una superficie construida de 119,78 m² y una superficie útil de 113,28 m², y el del actor una superficie construida de 120,93 m² y una superficie útil de 106,43 m².
Insiste, por ello, que los títulos de ambos litigantes son sobre los que se debe determinar la propiedad de cada uno de ellos, y en concreto, la del actor.
Si bien, añade lo ya antes trascrito, ' Como quiera que, efectivamente, ni las inscripciones registrales ni las escrituras públicas constituyen prueba suficiente para acreditar datos de mero hecho como las superficies de las fincas (párrafo sexto del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia combatida) se aportó por esta parte informe pericial (documento nº 5 de la demanda)......', e insiste que debe estarse a este informe pericial, que certifica que el tabique actual está ubicado en la divisoria de ambos locales, que en esa ubicación se respetan los metros del local del actor, en cuanto, para cuya emisión, su autor ha realizado sus propias mediciones y comprobado y cotejado el proyecto original de edificación, siendo coincidentes sus mediciones con las expresadas en este proyecto y con las que recogen las escrituras públicas referidas.
Concluye, por ello, que quien ha probado su dominio sobre la franja por la que discurre el bajante en el local, es él, siendo quien alegue el error en las escrituras y asientos registrales quien deba acreditar el mismo.
Añade que se equivoca el juzgador de instancia cuando reprocha al perito del actor no haber medido el local de la demandada, a él no le correspondía, y cuando afirma que las dimensiones por él obtenidas no son correctas, y al asumir lo afirmado por el perito de la demandada, -quien no utilizó el proyecto, acude a la medición de las plantas superiores y no a la de local de la demandada, y no las compara con los títulos-, amén de que el cálculo del juzgador de instancia respecto a los metros cuadrados de zonas comunes es erróneo; no es el informe pericial contrario prueba suficiente para contradecir unos títulos cuyo contenido coinciden con la realidad extra registral, según mediciones de su perito.
Cuestiona también que el juzgador de instancia entienda que todas las plantas deben ser iguales en su alzado y que los bajantes que descienden desde la terraza en línea recta a los locales son un signo claro del lugar por el que transcurre la línea divisoria entre los inmuebles, pues si, en buena lógica debiera ser así, el problema existente en la parte superior de los inmuebles no es objeto de este procedimiento, lo que se han examinado son los locales de planta baja; es decir, coincidiendo en el local la realidad extra registral con lo expresado en las escrituras y en el Registro de la Propiedad, los bajantes del edificio o la división de las plantas superiores o cualquier otro signo indiciario deben ceder, so pena, de infringir el principio de legitimación registral y la salvaguarda judicial de los asientos registrales.
Expuesto lo anterior, hemos de comenzar afirmando que, como bien decía el juzgador de instancia, como la demandada sostiene que la tubería que recoge y traslada sus aguas discurre por su propiedad y no por la del actor, en primer lugar, ha de determinarse por donde discurre el lindero entre las propiedades de demandante y demandada, en lo que se refiere a la planta baja del edificio comun, los locales.
Pues bien, hemos de recordar que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses; eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de instancia, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Dicho lo anterior, en primer lugar, hemos de indicar que la parte recurrente viene a reconocer, pese a la insistencia en la documental relativa a los títulos de propiedad de ambos litigantes, que ha de acudirse a su informe pericial, y así, recordemos, nuevamente lo dicho en su escrito de recurso, ' Como quiera que, efectivamente, ni las inscripciones registrales ni las escrituras públicas constituyen prueba suficiente para acreditar datos de mero hecho como las superficies de las fincas (párrafo sexto del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia combatida) se aportó por esta parte informe pericial (documento nº 5 de la demanda)......'; ciertamente, lo que pretende es que prevalezca el informe pericial por él aportado respecto del informe pericial aportado por la demandada.
La sentencia de instancia analiza debida y razonadamente los dos informes periciales emitidos a instancia de ambas partes, y otorga mayor eficacia probatoria al informe del perito de la demandada por las razones que expone.
Recordemos que la prueba de peritos se valora de manera libre por el Juez o Tribunal, como dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.'
Conforme a una constante jurisprudencia, la prueba pericial es apreciable con arreglo a la sana crítica, sin que los dictámenes periciales vinculen a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba practicada.
No existe regla legal tasada en cuanto a su valoración y los criterios de esa valoración no son revisables, salvo que se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional, es decir, cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas o incurra en error patente.
Y en el caso de la emisión de varios dictámenes, como ocurre en el caso de autos, o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente.
Como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2015, recurso 2006/2013, 'El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial aparezca ilógico o disparatado por infracción procesal'.
Y en su sentencia de fecha 1 de julio de 2016 ha terminado fijando unos criterios para concluir una vulneración de la sana crítica: 1. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial; 2. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, o valorándolo incoherentemente; 3. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Juez o Tribunal llegue a conclusiones distintas de los que han quedado unidos; y 4. Cuando los razonamientos del Juez o Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, o sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven al absurdo.
Pues bien, el juzgador de instancia, no se aparta de las normas que disciplinan la materia de valoración de la prueba, y entre ellas, en concreto, las relativas a los informes periciales, no incurre en el error de valoración denunciado, su razonamiento, en modo alguno atenta contra la lógica y la racionalidad, en modo alguno es arbitrario, incoherente, o contradictorio, no pudiendo sustituirse su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la parte.
Ante la insistencia en las superficies recogidas por las escrituras públicas mencionadas y el principio de legitimación registral, reiteramos lo dicho en el fundamento jurídico anterior, el principio de legitimación registral no alcanza a los hechos o datos fácticos que constan en la inscripción registral, la presunción de exactitud registral afecta al título, no a la realidad física que el mismo describe, que puede o no coincidir con la realidad, el artículo 38 de al Ley Hipotecaria solo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario y, así, entre otros supuestos, tal inexactitud puede estar referida a la superficie o extensión de las fincas.
Y, como ya antes hemos apuntado, el propio recurrente reconoce que esas escrituras públicas de división y extinción del condominio de ambos litigantes, y de obra nueva de los inmuebles de actor y demandada, esos títulos de ambos litigantes pueden no constituir prueba suficiente para acreditar datos de mero hecho como las superficies de las fincas.
Así, el juzgador de instancia, tras apuntar que, efectivamente, según la escritura de división y extincion del condominio, la casa original tenia una superficie de 253 m², y que fue dividida en dos, cada una de ellas con una superficie de 126,50 m², analiza los dos informes periciales aportados, y dice:
' El del actor elaborado por don Felix, arquitecto técnico, concluye que la vivienda de la demandada sita en la planta NUM002 se asienta invadiendo una superficie de 2,25 m² del local propiedad del actor, se basa en superponer los planos del local de la planta baja y de la vivienda de la planta NUM002 correspondiente al demandante, parte de que el muro levantado en su dia por la demandada en el local de la planta baja es el que sirve de linea divisoria entre ambas fincas, algo negado por esta, que defiende que lo levanto integramente dentro de su propiedad, y a partir de ahí, que un colector colgado propiedad de la vivienda de doña Teodora se encuentra en el local de don Pablo, el contenido del informe no es útil para acreditar cuál es el lindero entre ambos locales, sino que unicamente constata que el muro del local levantado por dona Teodora no coincide con la división entre las viviendas de la planta NUM002 y con el muro divisorio de las terrazas, circunstancia precisamente entendemos que constituye un fuerte y sólido indicio para entender que la demandada construyo la pared del local dentro de su terreno, retranqueándola, como sostiene su perito, el tambien arquitecto técnico D. Jose Augusto. Ha de tenerse en cuenta que cuando se construyo el edificio, la terraza y las viviendas de la planta NUM002 se construyeron integramente, y se delimitaron perfectamente, sin que se conozca discrepancia alguna al respecto. Fue la planta baja, destinada a locales, la que se dejo en bruto, pero lo lógico es entender que la división transcurriría por el mismo lugar que lo hacían las plantas superiores; si el solar se dividió en dos partes, estas habian de ser iguales en todo su alzado.
El perito Sr. Felix se basa en que la superficie del solar sobre el que se asienta la edificación del demandante es de 126,50m², porque asi consta en la declaracion de obra nueva. Sin embargo, es bien conocido que ni las inscripciones registrales, ni menos aún las escrituras públicas en que se basan constituyen prueba suficiente para acreditar datos de mero hecho, como la superficie de las fincas...... El perito recoge que el local del actor tiene una superficie construida de 120,93m², y existen unas zonas comunes (escalera) que tiene una superficie construida de 21,35m², cuya mitad habria que imputarla a la parte cedida por el demandante, lo cual implicaría superar la superficie del solar original correspondiente al actor (126,50m²). En todo caso, el perito no mide el local de la demandada, con lo cual no podemos saber si las citadas escrituras son exactas y, por tanto, tampoco si ambos locales con la división actual cuentan con la misma superficie. El Sr. Felix, de hecho, ha reconocido que no ha visto si el proyecto de la obra contenía la linea divisoria de la planta baja. Por ello, como ya hemos dicho, poco puede acreditar su informe sobre el lugar por donde transcurre esa división.
En cualquier caso, como ya hemos dicho, no resulta coherente que el demandante defienda que la división del local, teniendo la misma planta que las partes superiores, transcurre por un lugar diferente. Precisamente la localización de las tuberías es significativa del lugar por donde las partes entendían que discurriría la linde. Como puede observarse en el informe del Sr. Jose Augusto, en las terrazas del edificio se localizan los sumideros que recogen las aguas pluviales de cada una de las propiedades, justo al lado del muro divisorio, y desde allí bajan las canalizaciones en linea recta perpendicular hasta la planta baja, discurriendo igualmente a ambos lados de la pared divisoria de las viviendas de la planta NUM002. En la planta baja, a pesar de dejarse en su momento en bruto, dichas tuberías son perfectamente visibles, y transcurren por el techo en ángulo recto y paralelas. Ha de entenderse que es un signo claro del lugar por el que transcurre la linea divisoria entre los inmuebles, pues ni se estableció servidumbre alguna en el momento de la construcción, y resultaba carente de utilidad y de justificación disponer las citadas conducciones en una única propiedad.
Puede que la confusión la introdujera Dna. Teodora al no construir el muro de separacion entre los locales por el lugar aparentemente destinado a ello, entre las dos tuberías, pero no podemos considerar que ello implique reconocimiento definitivo de la propiedad de ese espacio a su hermano. Parece que cuando lo hizo ya no existía buena relacion entre los hermanos y lo cierto es que la demandada levanto dicha pared a su costa, y nunca reclamo la parte correspondiente a su hermano, lo cual podria ser un indicio de que la construyo en su propio terreno.'
Estamos ante un razonamiento totalmente lógico y coherente, que no podemos sino compartir, no observamos el error denunciado al valorar los distintos informes periciales, explica debidamente por qué no acepta la conclusión del perito del actor, el muro en cuestión está en la línea divisoria de ambos locales, y por ello, las tuberías de la demandada en el local del actor.
Sorprende que se cuestiona al juzgador de instancia porque entiende que todas las plantas deben ser iguales en su alzado y que los bajantes que descienden desde la terraza en línea recta a los locales son un signo claro del lugar por el que transcurre la línea divisoria entre los inmuebles, máxime cuando se llega a decir ' En buena lógica debiera ser así......', y ello, sobre la base de que el problema existente en la parte superior de los inmuebles no es objeto de este procedimiento, lo que se han examinado son los locales de planta baja; sí que lo que se discute es la ocupación de parte del local del actor por las tuberías de la vivienda de la demandada, no pueden separarse los locales de las viviendas, hubo una división del inmueble en partes iguales y lo cierto es que cada local forma un todo con la vivienda respectiva, y no tiene lógica alguna que la parte baja del inmueble tenga una línea divisoria distinta de la parte alta.
Por todo lo cual, desestimados ambos motivos del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente
Fallo
DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña Ana Pilar Caballero Izquierdo, en nombre y representación de don Pablo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida, en fecha 4 de junio de 2020, en los autos de Juicio Verbal núm. 377/2019, CONFIRMO dicha resolución,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
