Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 162/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 150/2020
Núm. Cendoj: 30016370052020100268
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1689
Núm. Roj: SAP MU 1689/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00150/2020
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2018 0004295
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000755 /2018
Recurrente: Verónica , CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. - CASER -
Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado: ,
Recurrido: Jose María
Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 162/20
JUICIO ORDINARIO Nº 755 de 2018
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 150
Iltmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Jacinto Aresté Sancho
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 755 de 2018
(Rollo 162/20), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4
de Cartagena, a instancia de a instancia de Jose María , representado por el procurador Don Alfonso
Albacete Manresa y asistido por el letrado Don Camilo Javier Cela Rodríguez contra Doña Verónica y CAJA
DE SEGUROSREUNIDOS, S.A., representados por el procurador Don Juan Antonio Salmerón Buitrago sobre
responsabilidad extracontractual. En esta alzada actúan como apelante las demandadas y como apelado el
demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 755 de 2018 se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo 1Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador personado en autos, en la representación que ostenta, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Verónica y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. a pagar de forma solidaria la cantidad de seis mil trescientos ochenta y ocho euros con ochenta céntimos (6.388,80€) a favor de la actora, con intereses legales desde la interposición de la demanda. Con expresa condena en costas a los demandados'.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la comparecida presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 162/20, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día su votación y fallo.
TERCERO. - En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda en que la actora demandante reclama el importe de la reparación de unos desperfectos en su vivienda a la propietaria de la finca colindante, y a la aseguradora de su responsabilidad civil, atribuyendo aquellos a una obra consistente en la construcción de una nueva vivienda. Las demandas interponen recurso de apelación, en el que cuestionan la responsabilidad de la promotora y dueña de la obra, al haber cumplido con la elección de los correspondientes profesionales y ser improcedentes los reproches que se hacen en la sentencia. También cuestiona la pericial. El demandante solicita la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO. - Con la prueba pericial practicada, única al respecto, se puede llegar a la conclusión de que efectivamente los desperfectos que en la misma se describen han sido ocasionados por la obra realizada en la finca de la demandada, sin que exista prueba alguna que permita pensar en otra causa, aunque tampoco para asignarlos a un concreto agente constructivo, ni siquiera para determinar que eran evitables.
TERCERO. - Es cierto que la Ley de la Ordenación de la Edificación no es aplicable a los desperfectos causados en las edificaciones ajenas a la construida. También lo es, que la jurisprudencia tradicional sobre la responsabilidad de la promotora, respecto de los daños producidos a edificio colindante, en base al artículo 1902 del Código Civil es la de que los promotores o propietarios no pueden ser equiparados al constructor, y si no han tenido intervención en la dirección y ejecución de los trabajos, no tienen el deber de conocer la situación de riesgo que pudiera conllevar la construcción en función del estado del inmueble, limitándose a contratar su ejecución a personas capacitadas, con los que ninguna relación de dependencia o subordinación tienen, se exige un criterio de imputación por acción u omisión culposa, o susceptible de incardinarse en el art 1903 del Código Civil , a través de la culpa in eligendo ( SSTS de 20 de noviembre de 2007, recurso 3069/2000 , y 22 de abril de 2004, recurso 3231/1999).
Ahora bien, tampoco se puede desconocer la tendencia, sin una desviación radical de la anterior doctrina, a una exigencia amplia de responsabilidad al promotor y dueño de la obra, teniendo en cuenta no sólo los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, sino Ley de la Ordenación de la Edificación como instrumento interpretativo y la tendencia objetivadora de los artículos 1907 y 1910 del Código Civil. Y muy especialmente cuando, como en este caso, consta que las obras realizadas en beneficio de la demandada causaron unos desperfectos, pero no su causa exacta. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 27 de mayo de 2015 (Roj: SAP HU 147/2015) declara, con cita de otras resoluciones anteriores, que ' Pese a que nos encontramos ante un promotor privado o particular, debemos tener en cuenta que el autopromotor debe responder en todo caso de los daños inevitables o necesarios ocasionados por las obras ejecutadas en su propio inmueble que afectan, con ese carácter inevitable, al edificio contiguo. Como dijimos en nuestra sentencia de 9-V-2012, los daños en propiedades vecinas que no son imputables a una falta de diligencia de los agentes constructivos, sino a una consecuencia inevitable de la construcción, son responsabilidad del promotor, tanto si se trata de un promotor empresarial como privado o autopromotor, pues de los daños inevitables por la realización de la obra, consustanciales a ella, el promotor, frente a los terceros, debe hacerse cargo siempre'; la Sentencia de 30 de junio de 2014 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Roj: SAP CS 789/2014), razona que ' Por lo demás, la responsabilidad por daños es exigible al promotor de la obra de derribo, sin que sea suficiente razón exculpatoria que cumplió con encomendar la construcción a empresa competente para ello y que actuó por ello con el grado de diligencia que le es exigible'; las Sentencias de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 6 de julio de 2006 (Roj: SAP MU 1674/2006) Sección 9ª, con sede en Elche, de la Audiencia Provincial de Alicante de 31 de mayo de 2019 (Roj: SAP A 3188/2019) en un supuesto de daños en la vivienda contigua a la construida, confirmaron la condena, entre otros, de las promotoras con apoyo en la Ley de Ordenación de la Edificación; Y la Sentencia de la Audiencia de Zamora de 11 de mayo de 2020 (Roj: SAP ZA 176/2020), argumenta que ' la jurisprudencia deja al margen y afirma la plena aplicación del art. 1903 CC no solo cuando la propiedad participa de alguna manera en la dirección o ejecución de las obras o imparte instrucciones o, de cualquier otra manera, limita la autonomía de acción de las empresas y profesionales contratados, sino también en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes en el caso concreto -naturaleza e impacto de las obras, características geológicas y pendiente del terreno, localización del nivel freático, profundidad de la excavación, necesidad de empleo de explosivos y maquinaria pesada, existencia y antigüedad de edificaciones colindantes, exigencias de la cimentación, impacto de factores climatológicos...- introducen riesgos específicos, que se añaden a los que de por sí entraña la excavación y movimientos de tierras, y que imponen a todos los agentes del proceso constructivo, incluida la propiedad, una mayor diligencia y la adopción de medidas tendentes a evitar o, en todo caso, minorar, la probabilidad de materialización del daño que aparece como previsible y grave' En efecto el Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de junio de 2008' declara que ' En primer lugar ha de significarse que, en aplicación del artículo 1903 del Código Civil , no puede entenderse que el deber de diligencia del buen padre de familia del promotor se haya agotado en la elección de un técnico facultativo habilitado oficialmente o, en palabras de la sentencia alegada por el recurrente 'aquellos a quienes legal y técnicamente corresponda la realización de una actividad', pues es evidente, del examen de los hechos declarados probados, que los técnicos elegidos por el promotor no resultaron ser tan diligentes como se pretende. Afirmar lo contrario sería exonerar de responsabilidad al promotor siempre que contrate a técnicos con título oficial y, en su caso, colegiados, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera al promotor de toda responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto, amplía la responsabilidad de los técnicos de forma cuasi- universal. Y no hay que olvidar que la sentencia alegada de fecha 7 de octubre de 1983 , da solución a un caso concreto que no puede ser aplicado al presente, pues en ella se examinaron otras cuestiones de fondo que la simple detentación de un título oficial. Está probado en la sentencia recurrida que en las obras de ejecución del proyecto que se realizaban en el solar de propiedad de la parte recurrente, se estaban produciendo daños en el edificio colindante sin que hiciese nada por evitarlo, cuál sería la paralización de las obras o el cambio de los técnicos directores, instalándose en una pasividad que se ha venido manteniendo a lo largo de todo el pleito, con una oposición constante y pertinaz a poner solución al problema' Descendiendo al supuesto concreto enjuiciado, entendemos acertada la decisión del juzgado de responsabilizar a la dueña de la obra y promotora teniendo en cuenta: a) el carácter familiar de la construcción, en que no es fácil deslindar funciones -según la declaración en el juicio el arquitecto testigo, sobrino de la dueña, supervisaba la obra, cuyo proyecto y dirección había sido encargado a su esposa y compañera, ni por tanto decir que la propiedad participa sea completamente en la dirección o ejecución de las obras; b) la falta de acreditación sobre el carácter inevitable o no de los desperfectos en la finca de la actora. Por tanto, procede desestimar el recurso y conformar la sentencia impugnada
CUARTO. - Al desestimarse el recurso interpuesto procede la imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Juan Antonio Salmerón Buitrago, en nombre y representación de Doña Verónica y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Cartagena en el Juicio Ordinario número 729/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales de esta alzada..
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
